Exp7826 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.7826 Acta No. 10 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C, Abril quince (15) de mil novecientos noventa y seis (1996). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Raúl Alfonso Valverde Salcedo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 17 de febrero de 1995, en el juicio promovido por la recurrente contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
ANTECEDENTES: Fundada en los servicios prestados por más de 20 años y en el incumplimiento de la oferta que la accionada hizo al actor, respecto del pago de la indemnización convencional, la demanda se formuló con el propósito de obtener el reconocimiento de esa bonificación que tuvo como causa el acuerdo celebrado para la terminación del contrato de trabajo; dicho pago se solicitó indexado, y se pretendió además el ajuste de la cesantía y la indemnización moratoria.
La entidad accionada, al responder la demanda, señaló que la conciliación celebrada con el actor únicamente versó sobre la pensión de jubilación, puesto que se favoreció al trabajador disminuyéndole la edad para disfrutar de esa prestación, sin que tuviera derecho a bonificación alguna. Invocó las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y compensación (folios 15 a 19).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá condenó al pago de $241.927.22 por indemnización moratoria, absolvió de las restantes pretensiones e impuso las costas a la accionada (folios 140 a 146). Los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación contra la decisión del a-quo, la cual fue modificada al disminuir a $98.080.oo la indemnización moratoria; se abstuvo el Tribunal de condenar en costas de la segunda instancia (folios 160 a 165).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Interpuesto por el apoderado del actor pretende, a través de un cargo, la casación parcial del fallo de segundo grado para que la Corte, en sede de instancia, modifique el del a-quo, condenando al pago de la bonificación pretendida con la indexación o la indemnización moratoria. Acusa, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los arts. 2, 845, 846, 851, 853 y 857 del Código de Comercio, 1546, 1602 y 1603 del C. C, 19 a 21 del C. S. del T, 37 y 38 del Dec. 2351 de 1965, 8 de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6 de 1945, en relación con los arts. 467 del C. S. del T, 1 del Dec. 2567 de 1946, 6 del Dec. 1160 de 1947 y otras normas.
Dos errores de hecho atribuye la censura al juzgador, referidos a la falta de reconocimiento de la bonificación solicitada en la demanda inicial. Indica el impugnante que tales yerros tuvieron como causa la apreciación equivocada que el sentenciador hizo del plan de estímulos de folios 46 a 52, la comunicación del demandante en la que manifestó que se acogía a dicho plan (folios 53 y 69), la carta de la demandada en la que informa al actor que lo incluyó en el plan (folios 54 y 68) y la convención colectiva de folios 85 a 134.
Expone el recurrente que la oferta que hizo la demandada para acogerse al plan de retiro voluntario tuvo en cuenta, según la comunicación de folio 47, el respeto de los derechos consagrados en la convención colectiva, y el otorgamiento de mejores beneficios para los trabajadores; señala que el ofrecimiento básico consistió en una bonificación y que de acuerdo con el folio 49 la "referencia para el cálculo" dividió a los trabajadores en dos grupos, según tuvieran 7 años de servicios o más; que en éste último caso, los estímulos fueron superiores pues se incrementaron los días de indemnización previstos en la convención colectiva, en la que se establece una tabla base (fol. 101) que es la misma consagrada en el primero de los documentos descritos.
Agrega que fueron varios los subgrupos propuestos, entre los cuales estaba el "B", en el que se ubicó el demandante, por no poder escoger ningún otro; que por tanto, su derecho quedó limitado a la bonificación ofrecida a todos los trabajadores (fol. 49) y adicionalmente a la pensión de jubilación desde la fecha del despido (fol. 50). Indica por último que si el juzgador hubiera analizado los documentos reseñados en el cargo como un todo homogéneo e indivisible hubiera concluido que la pensión de jubilación fue el reconocimiento adicional a la bonificación ofrecida y que en todo caso las normas civiles y comerciales citadas en la acusación consagran la irreversibilidad de la oferta.
REPLICA AL CARGO: Indica que la censura no señaló si pretendía la casación total o parcial del fallo y en éste último caso, la decisión que debe modificarse; agrega que tampoco precisó el pronunciamiento que corresponde respecto de la sentencia de primer grado y el sentido de la que corresponde en segunda instancia; expone que es errado solicitar indemnización moratoria puesto que de ella hubo condena y que en consecuencia debió anotarse el período por el que se pretendía. Agrega que como se solicitó el reconocimiento de la indexación, resultaba imperativo citar los arts. 178 del C. C. A. y 37 del C. de P. C. Señala que la demanda, su contestación, los interrogatorios de las partes y el acta de conciliación fueron pruebas en las que se fundó el Tribunal y que no fueron atacadas por el recurrente de suerte que le dan soporte al fallo acusado.
SE CONSIDERA: Acerca de los reparos formales a que alude la réplica: La impugnación pretende que se "case parcialmente" la sentencia acusada según los términos textuales de la demanda y que en instancia "..se modifique el fallo dictado por la Juez 2 Laboral del Circuito, profiriendo condena por concepto de bonificación por retiro voluntario, corrección monetaria o indemnización por mora en el pago de la citada bonificación..".
De acuerdo con la transcripción anterior no tiene asidero la objeción formal al alcance de la impugnación, puesto que fácilmente se comprende que el quebranto parcial perseguido se refiere a la confirmación que el Tribunal impartió a la decisión absolutoria proferida por el a-quo respecto a la bonificación mencionada y también que la aspiración del censor, respecto de la sentencia de primer grado es que se modifique, adicionándola en cuanto a la condena de la bonificación pretendida y de las súplicas que, como consecuencia de su falta de pago, se reclamaron, es decir, la indemnización por mora o la indexación. En lo que se refiere a la proposición jurídica, no le asiste razón a la réplica que la tacha de incompleto puesto que según lo tiene establecido esta Corporación, ante la petición de indexación basta que se mencione el art. 19 del C.S.T o el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 o el 19 del C. S. del T. o las correspondientes normas atinentes a la figura.
Conforme con lo expuesto procede el estudio del ataque, y sólo resta agregar que el Tribunal consideró demostrados los hechos atinentes al tiempo de servicios del demandante, su edad y que se acogió al plan de retiro voluntario vigente hasta el 15 de octubre de 1991 con las aseveraciones de la demanda aceptadas en la respuesta de la accionada, las confesiones contenidas en los interrogatorios de las partes y en el acta de conciliación. Luego, al contrario de lo que sostiene el opositor, no era necesaria la controversia de dichos actos, medios de prueba y conclusiones, en tanto el ataque sólo tiene como propósito el reconocimiento de la bonificación por retiro voluntario, sin que exista inconformidad del censor con los supuestos de hecho citados.
El derecho a la bonificación por retiro voluntario: Respecto del derecho controvertido encontró principalmente el ad-quem que en el plan de estímulos para retiro voluntario se consagró una oferta general y que en el capítulo de "ofrecimientos" se previó el plan "B", al cual se acogió el demandante; expuso además que en el aparte primero de dicho texto prevé como beneficio para el trabajador la habilitación de la edad para obtener la pensión de jubilación, sin que procediera, en concepto del juzgador, el reconocimiento de la bonificación adicional, pues señaló que sólo se otorgó a quienes tuvieran más de 46 años y medio de edad al 15 de octubre de 1991.
Analizado el plan reseñado observa la Sala que la Caja hizo un ofrecimiento sobre la base, ineludible, del respeto de los derechos convencionales de los trabajadores y bajo el reconocimiento de mejores beneficios que los existentes (folio 47). Tales beneficios se consagraron expresamente en los planes denominados "A", B", "C", "D", "E" y "F", según las diferentes categorías de servidores clasificadas por la Caja, atendiendo el tiempo servido y la edad.
Mas en modo alguno puede precisarse que se estableciera de manera general e indiscriminada, el reconocimiento de la bonificación y como adicional, el de la pensión jubilatoria, pues así no se colige del plan de estímulos aludido. Además no aparece desacertado el entendimiento que dio el juzgador al citado plan "B", que no se discute era el aplicable al demandante puesto que tenía más de 20 años de servicios y contaba con 44 años de edad.
En efecto, dicho plan estableció la pensión en mejores condiciones, toda vez que previó la "Habilitación de edad para el beneficio de pensión de jubilación por el equivalente al 75% del salario, de acuerdo con el procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo vigente". Y sólo reconoció la bonificación por retiro: "adicionalmente, para los empleados que tengan más de 46 años y medio de edad, a la terminación de este plan de estímulos (octubre 15 de 1991).." (Ver folio 50).
De otra parte, el hecho de que en el plan de estímulos, concretamente en el acápite titulado "Referencia para el cálculo", se haya indicado que se tendrá en cuenta ".. el número de días de indemnización, consagrado hoy por la convención colectiva, el cual será adicionado para todos los empleados con mas de 7 años de servicio.." no conduce necesariamente a la conclusión del reconocimiento obligado de la indemnización o bonificación, sino que esa tabla de cálculo de estímulos debe aplicarse de acuerdo con lo previsto en cada uno de los planes mencionados, entre ellos el "B".
Con todo, no podría predicarse la existencia de un error manifiesto de hecho en la conclusión del sentenciador y no sobra agregar que las comunicaciones de las partes atinentes al plan a que se acogió el trabajador demandante, acusadas en el cargo, no demuestran que fuera beneficiario de la bonificación reclamada. En efecto en el documento suscrito por el actor de folio 69 sólo figura que manifestó su voluntad de acogerse al plan "B" y en el escrito de fol. 70, que dirigió la demandada al accionante, indicó que se celebraría una conciliación, en la que constaría, entre otros aspectos, "..el reconocimiento y pago de la bonificación y/o de la pensión de jubilación según el caso..".
Por todo lo expuesto resulta impróspera la acusación. LAS COSTAS. La falta de prosperidad del cargo tiene como consecuencia que las costas se impongan a la parte actora (art. 392 del C. de P.C.). Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral -, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C, el 17 de febrero de 1995 en el juicio promovido por Raúl Alfonso Valverde Salcedo contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
Costas del recurso a cargo de la demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. � �Exp.7826 �PAGE \* ARABIC�9�