CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA - Radicación Nº 7822 Acta Nº Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D. C.,Octubre 5 de 1995 Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA frente a la sentencia del 28 de febrero de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio instaurado por MARIA AMPARO CADENA LEZAMA contra la recurrente.
ANTECEDENTES La accionante María Amparo Cadena Lezama demandó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenada dicha entidad conforme a las siguientes peticiones: "1a.- Se declare que entre la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA D.C., y la Ingeniera MARIA AMPARO CADENA LEZAMA, existió una contrato individual de trabajo vigente entre el día 11 de julio de 1984 y el día 12 de junio de 1989, el que fue terminado unilateral e injustamente por parte de la Empresa, a través de la decisión tomada por el C0MITE DE PERSONAL (en su reunión del día 30 de marzo de 1989 y comunicada el día 10 de abril del citado año).
Decisión ésta que fuera confirmada por el gerente y representante legal de la demandada el día 12 de junio de 1989, cuando desató el recurso extralegal de súplica que interpuso la trabajadora contra lo resuelto por el citado comité. "2a.- Se declare que la Ingeniera MARIA AMPARO CADENA LEZAMA, al momento de su ilegal e injusto retiro del servicio (por violación ostensible del derecho constitucional de defensa) pretermitiéndose el debido proceso convencional disciplinario, se desempeñaba como PROFESIONAL-III-Interventoría, en el Departamento de Interventoría, Zona Sur Occidental, devengando un salario promedio mensual igual a $235.651.oo, atendiendo las labores propias de la actividad laboral contratada, de interventoría de obras realizadas o contratadas por la Empresa.
"3a.- Se declare que a la Ingeniera MARIA AMPARO CADENA LEZAMA, durante la prestación de sus servicios personales prestados a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA D.C., mediante contrato individual de trabajo, se le aplicó la convención colectiva de trabajo, periódicamente celebrada entre la citada Empresa y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, aun en el momento de la extinción ilegal e injusta del contrato de trabajo.
"4a.- Se condene PRINCIPALMENTE y en consideración a la terminación unilateral e injusta del contrato individual de trabajo y a la previsión del artículo 40 nral. 5o. de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ D.C. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, celebrada el día 28 de marzo de 1989, a que la citada empresa empleadora: "a)- Reintegre a la Ingeniera MARIA AMPARO CADENA LEZAMA al cargo de PROFESIONAL-III-Interventoría en el Departamento de Interventoría, o a otro de igual categoría y remuneración. "b)- Le pague los salarios dejados de devengar desde el día 12 de junio de 1989, en que le fue terminado el contrato de trabajo y hasta cuando sea restablecida de conformidad a lo solicitado en el literal anterior; y "c)- Le considere para todos los efectos de las prestaciones sociales e indemnizaciones, el tiempo que ha permanecido retirada del servicio, sin solución de continuidad alguna.
"5a.- Se condene SUBSIDIARIAMENTE a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA D.C. y a favor de la Ingeniera MARIA AMPARO CADENA LEZAMA: "a)- Al pago de la indemnización por despido unilateral y sin justa causa de acuerdo con el artículo 51 literal b) de la convención colectiva de trabajo vigente para la época de la terminación del contrato individual de trabajo, y de la cual se alude en el inciso primero de la condena que antecede.
Indemnización ésta equivalente a 54 días de salario de que trata el literal a) del citado artículo por el primer año de servicios, más 28 días adicionales de salario sobre los 54 mencionados por cada año de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción de año. "b)- Al pago del quinquenio o bonificación por servicios prestados, de acuerdo con los artículos 85 y 88 de la preanotada convención colectiva de trabajo, vigente para la época de la terminación del contrato de trabajo, y en consideración a que la trabajadora había superado 4 años de servicios a la Empresa para haber causado a su favor el primer quinquenio y además haberse rescindido el contrato de trabajo sin justa causa.
Pago éste que deberá darse en forma proporcional. "c)- Al pago de la indemnización moratoria, causada del no pago de los dos conceptos anteriormente señalados como peticiones subsidiarias. Indemnización ésta de conformidad con el decreto 797 de 1949, y a partir del día 91 posterior a la terminación del contrato de trabajo. Indemnización ésta a razón de un día de salario por cada día de retardo considerando para ello el último salario devengado.
"6a.- Se condene a la demandada a pagar las costas del proceso que resulten liquidadas." Se fundan las pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Mediante contrato de trabajo, la accionante prestó servicios a la entidad demandada, del 11 de julio de 1984 al 12 de junio de 1989, en las labores de "Profesional-III interventoría" en el departamento de Interventoría Zona Sur Occidental.
El último salario fue de $ 235.651.oo en promedio mensual. La demandante era beneficiaria de la contratación colectiva por lo que de su salario se deducían los correspondientes aportes a la organización sindical. La demandada decidió unilateralmente la terminación del contrato de trabajo, sin justa causa; mediante comunicación "imprecisa, ambigua e indeterminada", y con base en una supuesta falta que se encontraba prescrita según lo previsto en la convención colectiva debido a que había transcurrido el término perentorio señalado por ésta en el literal b) del artículo 44 para tal efecto;
"con lo cual la sanción impuesta a la trabajadora está llamada a no producir efecto alguno" y hay lugar a la aplicación del numeral 5o. del artículo 40 de la misma convención. La accionante acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en acción de restablecimiento del derecho pero se le inadmitió la demanda con la consideración de que la vinculación entre las partes estuvo regida por contrato de trabajo.
(folios 3 a 19 del primer cuaderno) Mediante apoderado judicial, la entidad demandada respondió al libelo, invocando su naturaleza de establecimiento público para deducir la vinculación de la actora con el carácter de empleado público. Sin embargo, no niega la condición de beneficiaria de la contratación colectiva que predica la demandante sobre lo cual se limita a manifestar que "debe probarse".
Explica que la desvinculación de la actora tuvo que ver con su responsabilidad como "Interventor" respecto de la orden de trabajo ST-022-87 y que el término de prescripción previsto en la norma convencional citada por la actora, para imponer y decretar una sanción disciplinaria, lo es para el Comité de Personal y se cuenta cuando la Empresa tiene conocimiento del hecho constitutivo de investigación de lo cual se exceptúa el hecho ocurrido fuera de la empresa.
Se opone a las pretensiones y acusa a la actora de haber obrado con total negligencia como interventora en la mencionada orden de trabajo, con lo cual permitió el desarrollo, avance y ejecución de la misma con perjuicios graves para la demandada. Propone las excepciones de falta de jurisdicción y competencia e inexistencia de la obligación. (folios 209 a 217 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con la sentencia del 3 de marzo de 1994, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el cual consideró que la accionante no demostró su condición de trabajadora oficial sino que fue servidora de un establecimiento público, en actividades que no son de construcción y sostenimiento de obras públicas, ABSOLVIO en consecuencia a la opositora "de todas y cada una de las pretensiones de la demanda" e impuso las costas a la promotora del juicio.
(folios 332 a 336) Por apelación de la parte demandante, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, y mediante el fallo impugnado de fecha 28 de febrero de 1995 y luego de resaltar que la entidad demandada "ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo procedió a informar que la actora se encontraba vinculada mediante contrato de trabajo y de esa manera se evadió del proceso ante esa jurisdicción. Pero, una vez iniciado el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, procedió a desconocer que la actora se encontraba vinculada mediante contrato de trabajo", se fundó en tal manifestación de la Empresa ante la mencionada autoridad, para deducir el carácter de trabajadora oficial de la actora.
Procedió entonces a analizar la causa del despido y concluyó que "ninguna prueba de las relacionadas compromete de manera directa o indirecta la responsabilidad de la actora en el hecho ni deja en tela de juicio su proceder profesional" y que "no se establecieron las faltas atribuidas a la actora por parte de la demandada". en consecuencia, decidió: "PRIMERO.- REVOCAR en su totalidad el fallo materia de apelación proferido por el Juzgado Quinto Laboral y en su lugar se dispone CONDENAR a la demandada a: "1.- REINTEGRAR a la actora al cargo de PROFESIONAL III INTERVENTORIA y al pago de los salarios dejados de percibir a razón diaria de $6.449.33 a partir del 13 de junio de 1989 y hasta cuando real y efectivamente sea reintegrada.
"2.- CONSIDERAR que para efectos de las prestaciones sociales y posibles indemnizaciones no ha habido solución de continuidad en el ejercicio del cargo. "SEGUNDO.- AUTORIZAR a la demandada para que del total de las condenas descuente la suma pagada por concepto de auxilio de cesantía. "TERCERO.- COSTAS de primera instancia a cargo de la demandada.
SIN costas en la alzada." (folios 348 a 367 del primer cuaderno) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandada. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Aspira mi mandante con este recurso a que la sentencia impugnada sea casada totalmente, con el fin de que la H. Corte, constituida en sede de instancia, confirme el fallo proferido por el a-quo." Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula el siguiente CARGO UNICO Dice: " SE CONSIDERA La demandante, Ingeniera María Amparo Cadena Lezama, prestó servicios a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, del 11 de julio de 1984 al 12 de junio de 1989.
El último cargo desempeñado fue el de "Profesional III Interventoría, con sueldo promedio mensual de $235.651.oo. La empleadora decidió unilateralmente la desvinculación de la actora, mediante la determinación del Comité de Personal en sesión del 30 de marzo de 1989 (folios 37-38), confirmada por la resolución No. G0499 del 9 de julio de 1989 emanada de la gerencia de la empresa (folios 53-59).
Ante el despido, la actora acudió mediante apoderado judicial ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y esa Corporación decidió, "antes de tomar cualquier determinación", oficiar a la entidad demandada para que certificara sobre "la clase de vinculación laboral de la Ingeniera MARIA AMPARO CADENA LEZAMA Esto es, si estaba vinculada como empleada pública mediante una relación legal o reglamentaria o como trabajadora oficial a través de un contrato de trabajo".(folio 20) Después de lo anterior, la jurisdicción de lo contencioso administrativo inadmitió la demanda, con base en el informe de la empresa de que la actora estuvo vinculada a esa entidad por contrato de trabajo.
(folio 21 y 22) Acudió, entonces, la actora ante la justicia ordinaria e, inexplicablemente, la demandada ha fundado su defensa negando la existencia de contrato de trabajo entre las partes y enfatizando la argumentación de que entre las partes lo que se dio fue la relación legal y reglamentaria que caracteriza la vinculación del empleado público.
El fallo acusado tiene su basamento en la certificación de la opositora, que obligó la inadmisión de la demanda presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para definir la condición de trabajadora oficial de la demandante y estudiar sus pretensiones. La censura acusa la decisión del Tribunal de violar las disposiciones legales que definen la naturaleza de la vinculación de los empleados oficiales, endilgándole la comisión de los siete errores de hecho denunciados en el cargo, todos estos tendientes a evidenciar que entre las partes no existió contrato de trabajo, en abierta contradicción con la información que la misma demandada propició al Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Vale decir que la demandada alegó ante cada jurisdicción lo nugatorio de la acción, tratando de hacer aparecer ante lo Contencioso que la competencia radica en la justicia ordinaria y viceversa. Pero lo cierto del caso es que ante ésta jurisdicción la parte actora demostró, con el documento de folio 21 del primer cuaderno, que estuvo vinculada por contrato de trabajo a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, sin que dentro de las pruebas signadas por el censor aparezca algún medio de convicción que desvirtúe esa evidencia que deriva precisamente de la aseveración de la parte representada por el impugnante, pues, debe la Sala observar que, conforme a las normas citadas por el recurrente, los servidores de los establecimientos públicos son trabajadores oficiales no sólo cuando trabajan en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, sino también cuando el mismo ente administrativo les clasifica así en los estatutos; y, es de resaltar que la censura no hace alusión a éstos últimos con los cuales bien podría dilucidarse tanto la naturaleza jurídica de la entidad como la clasificación, si fuere el caso, de los trabajadores oficiales.
Es suficiente lo dicho, para concluir que el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 28 de febrero de 1995, en el proceso ordinario instaurado por MARIA AMPARO CADENA LEZAMA contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA.
Costas a cargo de la recurrente. Tásense. COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE al Tribunal de origen. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �