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7821(19-01-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Ley 100 de 1993

Exp7821 PAGE 8 Exp. 7821 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACION LABORAL - Sección Primera Radicación No. 7821 Acta No. 44 Magistrado Ponente: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., Enero diecinueve (19) de mil novecientos noventa y seis (1996). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Eudoxia Cortés contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el juicio que le promovió a Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Tumaco.

ANTECEDENTES. La demanda inicial fue presentada con el objeto de que se condenara a la empresa accionada a pagar la reliquidación de las prestaciones sociales del trabajador fallecido Narcilio Cifuentes, cónyuge de la demandante Eudoxia Cortés, el auxilio por muerte, la pensión de jubilación desde el 1° de marzo de 1977 y los intereses legales desde esta fecha hasta que se cancelen en su totalidad las citadas acreencias.

Solicitó además las condenas que resulten extra o ultra petita y las costas del proceso. La demandante afirma que su cónyuge estuvo vinculado a la empresa Puertos de Colombia desde el 16 de septiembre de 1960 hasta el 1° de marzo de 1977, que el deceso del trabajador se produjo el día 2 de tales mes y año, cuando tenía derecho a la pensión vitalicia de jubilación, según el art. 77 de la convención colectiva de trabajo vigente entre abril de 1975 y diciembre de 1976.

La empresa demandada indicó, al contestar la demanda, que ninguno de los hechos que le sirvieron de fundamento le constaba y propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción (folios 111 y 112 cuaderno principal). Mediante sentencia proferida en audiencia pública del 29 de julio de 1994, el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco absolvió a la empresa de las pretensiones de la accionante a quien le impuso las costas del juicio (folios 182 a 192).

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primer grado y mediante el fallo acusado confirmó dicha decisión y condenó a la recurrente a pagar las costas de la segunda instancia en un 30% (folios 12 a 26 cuaderno del Tribunal). RECURSO EXTRAORDINARIO: A través de un cargo el apoderado de la demandante persigue la casación total de la sentencia del ad-quem, para que la Corte, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y profiera las condenas por "..la pensión de jubilación, hoy pensión de sobrevivientes, la reliquidación de las prestaciones sociales, el pago del seguro por muerte, los intereses legales y los ordenados por la Ley 100/93, en su art. 141, más las primas legales mas la mesada adicional del art. 142 de la ley 100/93, mas las mesadas que se sigan causando, en cuanto a costas se resuelva lo conducente, además el fallo EXTRA O ULTRA PETITA..".

El ataque será estudiado teniendo en cuenta que la demandada no presentó escrito de réplica. CARGO UNICO: Acusa la aplicación indebida del art. 16-2 del C. S. del T, ".. y el parágrafo 2° del art. 148 de la convención colectiva de 1987-1988 (..) y la convención colectiva que aún estaba vigente en el momento del fallecimiento del causante (Mar. 1/77), osea la del 75 a 76 que no se llegó a firmar otra convención a la empresa hasta el 78 (sic);

D. 1045/78, Ley 100/93, art. 141 y 142, y art. 127, 129, 130, 172, 173, 179, 183, 193, 247, 249, 253, 258, 259, 306 del C. S. T., numeral 1° y 2° D. 528 de 1964, por contener la sentencia de 2a instancia decisiones que hacen mas gravosa la situación de la parte que apeló de la 1a instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta..".

Afirma la censura que la violación de la ley se produjo como consecuencia de que el Tribunal no apreció la convención colectiva de trabajo vigente entre 1987 y 1988 vista a folios 144 del cuaderno No. 2 y que por ello incurrió el juzgador en cuatro errores de hecho; los dos primeros y el último orientados a demostrar que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes de su cónyuge según la norma convencional mencionada y conforme con sentencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional, puesto que, en concepto del recurrente, la jurisprudencia tiene establecido que el servicio continuo superior a 15 años para la misma empresa, da derecho a la citada prestación; indica además en el cuarto error, que cuando se profirió la sentencia de segunda instancia ya estaba vigente la Ley 100 de 1993, debiendo ser aplicados sus arts. 46 a 49, por disposición del art. 16 del C. S. del T. En el tercero de los yerros denunciados, el impugnante aduce que el Tribunal hizo más gravosa la situación del apelante o de la persona en favor de quien se concedió la consulta, dado que, en criterio del censor, si el a-quo absolvió fundado en que no se demostró que el extrabajador fallecido fuera beneficiario de las normas convencionales, al Tribunal le correspondía conceder las prestaciones solicitadas, luego de hallar probada aquella calidad.

LA CORTE CONSIDERA: Advierte la Sala que el censor acusó como normas infringidas varias pertenecientes a las convenciones colectivas de trabajo de 1975-1976 y 1987-1988, sin embargo tales preceptos no tienen el carácter de normas sustanciales de alcance nacional según lo tiene entendido esta Corporación. Además, el impugnante omitió citar las disposiciones que consagran los derechos reclamados, esto es, la pensión de jubilación, el seguro por muerte y las referentes a prestaciones sociales, y la contenida en el art. 467 del C. S. del T, correspondiente a la aplicación de la convención colectiva, siendo que de la preceptiva convencional se pretendían derivar algunas de las acreencias laborales solicitadas en la demanda inicial.

De otra parte, cuando se acusa la comisión de errores de hecho, es deber del recurrente demostrar, mediante un juicio lógico, los yerros atribuidos al juzgador, sin que sea suficiente oponer la afirmación de la censura al contenido en la sentencia. De igual manera, el censor tiene la carga de destruir todos los soportes en que se apoyó el fallo atacado, pues de lo contrario la decisión conserva su sustento en los fundamentos inatacados.

Sin embargo, se advierte que en el presente caso la censura se limitó a enunciar los presuntos errores en que incurrió el Tribunal, sin ocuparse de acreditarlos. Tampoco controvirtió los fundamentos de la sentencia acusada, como son los referentes a la inaplicabilidad de las cláusulas de las convenciones colectivas de 1975-1976 y 1987-1988.

En efecto, el juzgador concluyó, de una parte, que los supuestos de hecho de edad y tiempo de servicios, contenidos en los artículos 86, 88, 97, 98 y 186 de la primera de las convenciones citadas, no se cumplieron respecto del extrabajador Cifuentes y por ello absolvió de la pretendida pensión de sobrevivientes. No obstante el impugnante se muestra conforme con los asertos del Tribunal referentes a los extremos del vínculo contractual del causante y a su edad, sin controvertir las inferencias del sentenciador.

De otra parte, estimó el Tribunal que tampoco era de recibo la convención colectiva vigente entre 1987 y 1988, puesto que: "..por disposición expresa contenida en el numeral 1° del artículo 16 del C- S. del T, las normas sobre trabajo ´no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores'.

Significa lo anterior, que por tratarse de un acuerdo convencional (el de 1987-1988) muy posterior a la época de ocurrencia de los hechos que fundamentan el petitum demandatorio, no puede ser aplicado al sub judice por expreso ministerio legal" (ver fol. 22 cuaderno del Tribunal). Conclusión, que a más de no haber sido destruida por el recurrente, tampoco aparece desacertada, toda vez que aceptado como está que el contrato de trabajo feneció el 2 de marzo de 1977, se infiere claramente que no era aplicable al actor la convención colectiva, a que se alude, por haber sido suscrita en 1987, cuando el vínculo laboral había terminado.

Además observa la Sala que la acusación se fundamenta en la causal primera de casación laboral y afirma que uno de los errores de hecho atribuidos al juzgador fue el consistente en: "..Haber hecho más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia (..) violando el art. 60 del D. 528/64, numeral 2°, osea que la sentencia de la instancia negó las pretensiones de la demanda manifestando que el causante NARCILIO CIFUENTES, no era afiliado al SINDICATO.

Pero en la sentencia de segunda instancia quedó legalmente probado que el causante si perteneció al SINDICATO, en tal virtud el TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JUAN DE PASTO, en su sentencia de 2a instancia tenía que revocar lo manifestado en la sentencia de 1a instancia y reconocerle sus derechos a la demandante decretando en su favor las pretensiones de la demanda.." (ver folio 10 cuaderno de la Corte).

Objeción que en rigor no corresponde a un yerro fáctico, como lo indicó el recurrente, sino a una causal autónoma de casación laboral, la segunda, que no se relaciona con la violación de la ley sustancial contenida en la primera de tales causales consagradas en la norma citada por la impugnación (art. 60 del Dec. 528 de 1964). No obstante, bajo el entendimiento de que la censura acusó independientemente la reformatio in pejus, la Sala encontraría que no existió la extralimitación denunciada, en tanto las decisiones de las instancias fueron totalmente absolutorias, de manera que no se ocasionó perjuicio alguno a la accionante.

Además, ninguna trascendencia tiene que las consideraciones en las cuales se fundaron los dos fallos sean distintas. El cargo no es próspero. COSTAS: No obstante la falta de prosperidad del cargo propuesto, no hay lugar a imponer costas en el recurso extraordinario, toda vez que la demandada no realizó actuación alguna que las pueda generar (art. 392 del C. de P.C.).

Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 27 de enero de 1995 en el juicio promovido por Eudoxia Cortés contra la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Tumaco.

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria