Micelio
7819(21-11-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 1045 de 1978Decreto 1050 de 1968Decreto 2125 de 1945Decreto 2127 de 1945Decreto 2341 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 2541 de 1945Decreto 2651 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 561 de 1965Decreto 561 de 1975Decreto 797 de 1949Ley 154 de 1959Ley 16 de 1969Ley 48 de 1968Ley 54 de 1959Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA - Radicación Nº 7819 Acta Nº Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá D. C., veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de los señores RAFAEL URIELES AVILA, JOVANY CAMPO PEÑA, LUIS MUNIVE LLANES, JOSE MARIN DIAZ, ALCIDES ARCE RANGEL y JORGE EMILIO DEWONEY TORRES frente a la sentencia del 9 de noviembre de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el juicio instaurado por los recurrentes contra la empresa PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO DE SANTA MARTA.

ANTECEDENTES: Los señores RAFAEL URIELES AVILA, JOVANY CAMPO PEÑA, LUIS MUNIVE LLANES, JOSE MARIN DIAZ, ALCIDES ARCE RANGEL y JORGE EMILIO DEWONEY TORRES, mediante apoderado instauraron demanda ordinaria laboral de mayor cuantía contra la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta, en liquidación, para que previos los trámites del juicio mencionado, fuera declarada en mora de practicar el examen médico de retiro y a pagar una indemnización consistente en el valor de un día de salario promedio por cada uno de los días transcurridos desde el momento de las renuncias hasta que se haga efectivo el pago y que se condene en costas.

Con fundamentos de hecho presentados en la demanda, se expresa por el libelista que sus clientes laboraron para la empresa demandada durante los períodos de tiempo aquí indicados; que la convención colectiva de trabajo en su artículo 10 inciso 2º consagra el derecho que se impetra en esta demanda; que no obstante sus poderdantes haberse retirado del servicio voluntariamente, sólo se les canceló lo concerniente a sus prestaciones sociales; que la convención colectiva de trabajo rige hasta el 31 de diciembre de 1993; que no obstante haberse efectuado la petición administrativa, no se ha logrado que la entidad practique el aludido examen, ni se cancele la indemnización; que los demandantes están afiliados al Sindicato y cumplían con sus obligaciones sindicales; que los extrabajadores ostentaron la calidad de trabajadores oficiales, que se les practicó examen médico de ingreso y que presenta acumulación de pretensiones por ajustarse a la ley, para su estudio y decisión. Como normas de derecho aplicables al caso controvertido, el libelista cita: Ley 54 de 1959, Decreto 561 de 1975, 1174 de 1980, 3135 de 1968 artículo 5º, Ley 6 de 1945, Decreto 2125 de 1945, 2541 de 1945 artículo 3º, 797 de 1949 artículo. 1º, 2651 de 1991 artículo 52, Código Sustantivo del Trabajo artículos 3º, 414, 467 y ss, Convención Colectiva de Trabajo artículos 9º, 10 y 100 y C:.P.C. artículo 362.

El apoderado de la entidad demandada le dio contestación, expresando no constarle los hechos, propuso las excepciones de prescripción, falta de jurisdicción y competencia, pago de lo no debido e inexistencia de la obligación y solicitó pruebas. El juicio correspondió al Juzgado Tercero Laboral de Santa Marta, que en sentencia del 2 de agosto de 1994, absolvió a la empresa demandada de todos los cargos formulados en el libelo, ordenó la consulta en caso de no apelarse dicho proveído y gravó en costas a la parte demandante.

El apoderado de la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, fue admitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien en sentencia del 9 de noviembre de 1994, resolvió: "1.- Confirmase la sentencia de fecha 2 de agosto de 1994, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta.

"2.- Sin costas en esta instancia." El apoderado de los demandantes, actuando en esa calidad, pero en especial del señor Jorge Dewoney Torres, interpuso recurso de hecho en vista del auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 17 de enero de 1995, dentro del juicio ordinario laboral en comento; la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que "para tal efecto la demanda expone que todos los demandantes estuvieron vinculados al servicio de la mencionada entidad e indica, respecto de cada uno de aquellos, la fecha de su retiro.

Concretamente del señor Jorge Dewdney Torres expresa que su desvinculación acaeció el 12 de enero de 1992. Con este dato y con base en el salario diario de $7.467.29 que aparece en la sentencia impugnada, así como la fecha de ésta última, el interés para recurrir del actor en la referencia, al contrario de los demás accionantes, no alcanza al monto de cien salario diarios mínimos mensuales que para la fecha de la misma sentencia ascendía a $9'870.000.oo." Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación, mediante providencia del diez de marzo de 1995, resolvió: "1o.) Se declara bien denegado el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JORGE DEWDNEY TORRES, en cuanto hace con las pretensiones de éste último, en relación con la sentencia del 9 de noviembre de 1994 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro del proceso adelantado por RAFAEL URIELES AVILA, JOVANY CAMPO PEÑA, LUIS MUNIVE LLANES, JOSE MARIN DIAZ, ALCIDES ARCE RANGEL Y JORGE EMILIO DEWDNEY TORRES contra la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta en liquidación. "2o.) En firme este auto, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen." El apoderado de la parte actora, sustentó el recurso de casación, así: "ALCANCE DE LA IMPUGNACION: "Se pretende que la H. Corte, Sala Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia acusada, del Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral, del día 9 de noviembre de 1994, en cuanto confirmó íntegramente el fallo de primer grado dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta del día 2 de agosto de 1994, para que en sede de instancia éste sea REVOCADO, en la medida en que absolvió a la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta en liquidación de todas las pretensiones del actor y, en su lugar, se impongan las siguientes condenas: "a.- Declarar que la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta en liquidación, incurrió en mora en la práctica del examen médico de retiro de los demandantes Rafael Urieles Avila, Jovany Campo Peña, Luis Munive Llanes, José Martín Díaz, Alcides Arce Rangel y Jorge Emilio Dewoney Torres.

"b.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta en liquidación a pagar a los demandantes Rafael Urieles Avila, Jovany Campo Peña, Luis Munive Llanes, José Marín Díaz, Alcides Arce Rangel y Jorge Emilio Dewoney Torres, una indemnización consistente en el valor de un día de salario promedio en el último año de servicios, por cada uno de los días transcurridos entre los días en que se causaron las renuncias y el día en que se haga efectivo el pago.

"El salario promedio diario de Rafael Urieles Avila, en el año de 1992 fue de $15.869.37, folio 4. "El salario promedio diario de Jovany Campo Peña, en el año de 1992 fue de $48.596.773, folio 9. "El salario promedio diario de Luis Munive Llanes, en el año de 1991 fue de $25.605.46, folio 14. "El salario promedio diario de José Marín Díaz, en el año de 1992 fue de $15.875.37, folio 19.

"El salario promedio diario de Alcides Arce Rangel, en el año de 1991 fue de $19.119.87, folio 24. "El salario promedio diario de Jorge Emilio Dewoney Torres, en el año de 1991 fue de $7.467.29, folio 29. "c.- Se condene en costas a la demandada. "CARGO UNICO: "Acuso la sentencia recurrida del día 9 de noviembre de 1994, dictada por el H. Tribunal Superior Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, por la primera causal de casación señalada en el artículo 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 y los numerales 1 al 4 del artículo 51 y el artículo 52 del Decreto 2651 de 1991, por ser violatoria de la ley sustancial a través de la VIA INDIRECTA, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas: artículos 3, 4, 13, 19, 21, 414, 467, 468, 469, 470, 476, 477, 478, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 25, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por el artículo 3º de la Ley 48 de 1968; 1, 11, 12, 17, 46 y 49 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 4, 11, 12, 22, 26 numeral 6, 30 al 36, 43 y 47 literal d), del Decreto 2127 de 1945; 3º del Decreto 2541 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949;

Ley 154 de 1959; 5, 6 y 8 del Decreto 1050 de 1968; 3 a 5 y 23 a 33 del Decreto 3135 de 1968; 3º 1848 de 1969; Decreto 561 de 1965; 45 del Decreto 1045 de 1978; 54 y 145 del Código Procesal del trabajo; 177, 251 a 261, 268 a 293 del Código de Procedimiento Civil. A consecuencia de manifiestos errores de hecho, por yerros en la apreciación y falta de apreciación de algunas pruebas, que lo condujo a conclusiones contrarias a la realidad probatoria, con perjuicio de los intereses de mi poderdante.

"LOS ERRORES DE HECHO EN QUE INCURRIO EL TRIBUNAL FUERON: "a- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante Rafael Urieles Avila solicitó la práctica del examen médico de retiro a la demandada Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta en liquidación, el día 20 de enero de 1992, folio 3, de conformidad con la ley y la convención colectiva de trabajo.

"b- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante Luis Muniver Llanes solicitó la práctica del examen médico de retiro a la demandada la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta en liquidación, el día 8 de enero de 1992, folio 13, de conformidad con la ley y la convención colectiva de trabajo. "c- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante José Marín Díaz solicitó la práctica del examen médico de retiro a la demandada la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta en liquidación, el día 20 de enero de 1992, folio 18 de conformidad con la ley y la convención colectiva de trabajo.

"d- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante Alcides Arce Rangel solicitó la práctica del examen médico de retiro de la demandada la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta en liquidación el día 9 de diciembre de 1991, folio 23, de conformidad con la ley y la convención colectiva de trabajo. "e- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante Jorge Dewoney Torres solicitó la práctica del examen médico de retiro de la demandada la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta en liquidación el día 20 de enero de 1992, folio 28, de conformidad con la ley y la convención colectiva de trabajo.

"f- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante Jovany Campo Peña solicitó la práctica del examen médico de retiro de la demandada la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta en liquidación el día 16 de junio de 1992, folio 8, de conformidad con la ley y la convención colectiva de trabajo. "g- No dar por demostrado, estándolo, que la no práctica de los exámenes médicos a los demandantes y la no expedición del correspondiente certificado de salud originan la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949 y la convención colectiva de trabajo que los beneficia. "h- Dar por demostrado, sin estarlo, que con la simple comunicación de la empleadora de los demandantes, para que pasasen por la dirección médica para la práctica del correspondiente examen médico de retiro, folio 57, 91, 106, 118 y 130, se cumplió con lo ordenado en la ley y la convención colectiva.

"i- No dar por demostrado, estándolo, que en la diligencia de inspección judicial, folios 429 a 432, se constató a los demandantes, después de su desvinculación de la entidad demandada, no se les practicó examen médico de retiro. "j- Dar por demostrado, sin estarlo que los demandantes debían solicitar el examen médico de retiro dentro de los cinco días subsiguientes a su separación de la empresa.

"k- Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada probó que los demandantes eludieron, dificultaron o dilataron el examen médico de retiro. "l- Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada adjuntó en legal forma la Resolución 00036 de Marzo de 1983, artículo 8, y el Reglamento Interno de Trabajo, artículo 75. "k- No dar por demostrado, estándolo, que a los demandantes se les practicó el examen médico de ingreso, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 2541 de 1945, folios 4, 9, 14, 19, 24 y 29.

"PRUEBAS MAL APRECIADAS: "1- Escrito de aceptación de renuncia de la demandada a Rafael Jerónimo Urieles Avila, de fecha 13 de enero de 1992, folio 57. "2- Escrito de aceptación de renuncia de la demandada a José Marín Díaz, de fecha 13 de enero de 1992, folio 91. "3- Escrito de aceptación de renuncia de la demandada a Alcides Arce Rangel, de fecha 20 de noviembre de 1991, folio 106.

"4- Escrito de aceptación de renuncia de la demandada a Jorge Dewoney Torres, de fecha 13 de enero de 1992, folio 118. "5- Escrito de aceptación de renuncia de la demandada a Luis Munive Llanes, de fecha 27 de diciembre de 1991, folio 130. "6- Solicitud de práctica de examen médico de retiro de Rafael Jerónimo Urieles Avila, de fecha 20 de enero de 1992, folio 3.

"7- Solicitud de práctica del examen médico de retiro de José Marín Díaz, de fecha 20 de enero de 1992, folio 18. "8- Solicitud de práctica de examen médico de retiro de Alcides Arce Rangel, de fecha 9 de diciembre de 1991, folio 23. "9- Solicitud de práctica de examen de retiro de Jorge Dewoney Torres, de fecha 20 de enero de 1992, folio 28.

"10- Solicitud de práctica de examen médico de retiro de Luis Munive Llanes, de fecha 8 de enero de 1992, folio 13. "11- Solicitud de práctica de examen médico de retiro de Jovany Campo Peña, de fecha 16 de junio de 1992, folio 8. "12- Inspección judicial, folios 429 a 432. "13- Escrito de contestación de la demanda, folios 43 a 44. "14- Convención colectiva de trabajo suscrita en entre la empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Santa Marta, vigente del 1º de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1993, que beneficia a los demandantes, folios 149 a 428.

"PRUEBAS NO APRECIADAS: "1- Certificación de la Empresa Puertos de Colombia sobre la relación laboral de Rafael Urieles Avila, folio 4. "2- Certificación de la Empresa Puertos de Colombia sobre la relación laboral de Jovany Capo Peña. "3- Certificación de la Empresa Puertos de Colombia sobre la relación laboral de Luis Munive Llanes, folio 14.

"4- Certificación de la Empresa Puertos de Colombia sobre la relación laboral de Jorge Marín Díaz, folio 19. "5- Certificación de la Empresa Puertos de Colombia sobre la relación laboral de Alcides Arce Rangel, folio 24. "6- Certificación de la Empresa Puertos de Colombia sobre la relación laboral de Jorge Emilio Dewoney Torres, folio 29.

"DEMOSTRACION DEL CARGO: "Los actores Rafael Urieles Avila, Jovany Campo Peña, Luis Munive Llanes, José Marín Díaz, Alcides Arce Rangel y Jorge Emilio Dewoney Torres, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda ordinaria laboral de mayor cuantía contra la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta en liquidación, para que fuera condenada a reconocer y pagar las siguientes pretensiones, folio 32: "a.- A declarar que la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta en liquidación, incurrió en mora en la práctica del examen médico de retiro de los demandantes Rafael Urieles Avila, Jovany Campo Peña, Luis Munive Llanes, José Marín Díaz, Alcides Arce Rangel y Jorge Emilio Dewoney Torres.

"b.- Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta en liquidación a pagar a los demandantes Rafael Urieles Avila, Jovany Campo Peña, Luis Munive Llanes, José Marín Díaz, Alcides Arce Rangel y Jorge Emilio Dewoney Torres, una indemnización consistente en el valor de un día de salario promedio en el último año de servicios, por cada uno de los días transcurridos entre los días en que se causaron las renuncias y el día en que se haga efectivo el pago.

"c.- Condenar en costas a la demandada. "La demandada es una entidad creada por Ley 154 de 1959 y reestructurada por el Decreto 561 de 1975 como una empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio de Obras Públicas, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente. Su objeto es explotar los terminales marítimos de las ciudades de Barranquilla, Cartagena y Santa Marta.

"Los demandantes, vinculados mediante contrato de trabajo a esta entidad oficial, demostraron tener la calidad de trabajadores oficiales, folios 429 a 432, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. Y antes de iniciar la acción laboral ante la justicia ordinaria, agotaron la vía gubernativa, acreditada en el proceso a folios 3, 8, 13, 18, 23 y 28, requisito exigido por el artículo 6 del Código de Procedimiento Laboral.

"El material probatorio demuestra que los demandantes fueron trabajadores de la entidad demandada en los siguientes períodos, según consta en certificaciones expedidas por el asesor del departamento de personal de la empresa demandada: "a- Rafael Urieles Avila se vinculó a la Empresa Puertos de Colombia a partir del día 20 de septiembre de 1977, hasta el día 12 de enero de 1992, fecha en la que se retiró para acogerse al Derecho de Pensión Convencional, después de 14 años, tres meses y veintiún días de servicio.

El salario promedio diario de Rafael Urieles Avila, en el año de 1992 fue de $15.869.37, folio 4. "b- Jovany Campo Peña se vinculó a la Empresa Puertos de Colombia a partir del día 7 de julio de 1977, hasta el día 8 de junio de 1992, fecha en que fue despedido y más tarde llamado para reconocerle el Derecho a la Pensión Convencional, después de 15 años y un día de servicio.

El salario promedio diario de Jovany Campo Peña, en el año de 1992 fue de $48.596.773, folio 9. -sic- "c- Luis Munive Llanes se vinculó a la Empresa Puertos de Colombia a partir del día 22 de abril de 1972, hasta el día 26 de diciembre de 1991, fecha en la que se retiró para acogerse al Derecho de Pensión Convencional, después de 18 años, ocho meses y cuatro días de servicio.

El salario promedio diario de Luis Munive Llanes, en el año de 1991 fue de $25.605.46, folio 14. "d- José Marín Díaz se vinculó a la Empresa Puertos de Colombia a partir del día 18 de julio de 1977, hasta el día 12 de enero de 1992, fecha en la que se retiró para acogerse al Derecho de Pensión Convencional, después de 14 años, cuatro meses y cinco días de servicio.

El salario promedio diario de José Marín Díaz, en el año de 1992 fue de $15.875.37, folio 19. "e- Alcides Arce Rangel se vinculó a la Empresa Puertos de Colombia a partir del día 1 de diciembre de 1973, hasta el día 1 de diciembre de 1991, fecha en la que se retiró para acogerse al Derecho de Pensión Convencional, después de 18 años de servicio.

El salario promedio diario de Alcides Arce Rangel en el año de 1991 fue de $19.119.87, folio 24. "f- Jorge Dewoney Torres se vinculó a la Empresa Puertos de Colombia a partir del día 21 de enero de 1974, hasta el día 12 de enero de 1992, fecha en la que se retiró para acogerse al Derecho de Pensión Convencional, después de 17 años, once meses y veintidós días de servicio.

El salario promedio diario de Jorge Dewoney Torres, en el año de 1991 fue de $7.467.29, folio 29. "En el proceso se demostró plenamente, a folios 6, 11, 16, 21, 26 y 31, que los actores estaban afiliados al Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Santa Marta, pagaban las cuotas ordinarias y extraordinarias, y se beneficiaban de las convenciones colectivas de trabajo vigentes durante el tiempo que duró su relación laboral.

"No existe duda que a los demandantes les era aplicable la convención colectiva de trabajo vigente en el lapso de tiempo 1991-1993, la cual fue aportada al expediente con el lleno de los requisitos legales consagrados en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, copia auténtica de la misma y la constancia de haber sido depositada en el Archivo Sindical, folios 141 a 428.

Los errores manifiestos de hecho en que incurrió la sentencia impugnada fueron los siguientes: "Los demandantes le solicitaron a la demandada, la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta en liquidación, la práctica del examen médico de retiro. En efecto cada uno de los demandantes solicitó la práctica del examen médico de retiro, según consta en los siguientes folios: "Rafael Urieles Avila solicitó la práctica del examen médico de retiro a la demandada la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta en liquidación, el día 20 de enero de 1992, folio 3.

"Luis Muniver Llanes solicitó la práctica del examen médico de retiro a la demandada la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta en liquidación, el día 8 de enero de 1992, folio 13. "José Marín Díaz solicitó la práctica del examen médico de retiro a la demandada la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta en liquidación, el día 20 de enero de 1992, folio 18.

"Alcides Arce Rangel solicitó la práctica del examen médico de retiro a la demandada la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta en liquidación, el día 9 de diciembre de 1991, folio 23. "Jorge Dewoney Torres solicitó la práctica del examen médico de retiro a la demandada la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta en liquidación, el día 20 de enero de 1992, folio 28.

"Jovany Campo Peña solicitó la práctica del examen médico de retiro a la demandada la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta en liquidación, el día 16 de junio de 1992, folio 8. "Las normas convencionales violadas son los artículos 10 inciso 2do y 100 inciso 2do, que contienen la indemnización por la no práctica del examen médico de egreso, y que textualmente dicen: "'No se considerará terminado el contrato de trabajo mientras no se practique el examen médico de retiro de que trata el artículo 3º del Decreto 2541 de 1945 y no se le dé el correspondiente certificado en el que conste que el trabajador está apto para trabajar, a menos que éste por su culpa eluda, dificulte o dilate dicho examen'.

(folio 181). "'En caso de retiro del servicio, ya sea voluntario o involuntario, el examen médico deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días subsiguientes a la fecha de retiro, de lo contrario si éste examen médico no es efectuado dentro del plazo establecido, le serán reconocidos los días de salario promedio que medien entre el plazo estipulado y la fecha efectiva de realización del examen.

Se considerará que el trabajador por su culpa elude, dificulta o dilata el examen cuando transcurridos cinco (5) días a partir de su retiro no se presente donde el médico respectivo para la práctica del examen a pesar de haber recibido la orden correspondiente'. (folios 350 a 351). "La equivocada apreciación de las normas convencionales mencionadas, tanto por parte del juzgado, folio 441, como del Tribunal, folio 15, también llevó a interpretar erróneamente el artículo 3 del Decreto 2541 de 1945, que dice: "'Adiciónese el artículo 26 del Decreto número 2127 de 1945, con el siguiente ordinal, que se considerará incorporado entre los ordinales 10 y 11 del mismo;' "'Hacerle practicar examen médico al trabajador que lo solicite a la expiración del contrato, y hacerle expedir el correspondiente certificado de salud, siempre que haya sido sometido anteriormente a otro examen médico como condición para ingresar o permanecer en ella'.

"Como fácilmente se observa, los demandantes cumplieron a cabalidad con los requisitos establecidos por la ley, en el artículo 3 del Decreto 2341 de 1945; todos fueron sometidos a examen médico como condición para ingresar a la empresa, según consta a folios 4, 9, 14, 19, 24 y 29. Estos documentos no fueron apreciados y por tal razón, a folio 443, el juzgado equivocadamente afirma: 'tampoco probó que se hubiese realizado revisión médica como condición para ingresar a la entidad demandada o para permanecer en ella'.

"Así mismo a la expiración del contrato de trabajo, los demandantes solicitaron por escrito la práctica del examen médico de retiro, según consta a folios 3, 8, 13, 18, 23 y 28. "Analicemos ahora el alcance de los artículos 10 y 100 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1991-1993. Estas cláusulas convencionales no se limitan a transcribir las normas legales, en este caso, los artículos 3ro del Decreto 2341 de 1945 y 1ro del Decreto 797 de 1949, o lo que sería absurdo, consagrar situaciones más desfavorables a los trabajadores, como equivocadamente lo entendió el fallo acusado.

"El artículo 467 del C.S.T. define la convención colectiva de trabajo, y mediante ella los patronos por una parte, y los sindicatos de trabajadores por la otra, fijan condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. La convención colectiva de trabajo es considerada como la institución central del derecho colectivo de trabajo y el mayor logro de los esfuerzos y luchas sindicales para situarse en la contratación laboral frente a los patronos en un plano de igualdad, para la regulación de las condiciones de trabajo.

Su finalidad inmediata es el mejoramiento del nivel de existencia de los trabajadores, obteniendo para éstos prerrogativas económicas y sociales superiores a las que consagra la ley. Esta es una filosofía jurídica social aceptada por el Estado Social de Derecho, artículos 53 y 55 de la Carta Política como necesidad primordial en el mantenimiento de las instituciones propias de la democracia, que permite hacer todo aquello que la ley no prohíbe.

Estos criterios han sido jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia. "EL fallo de primera instancia, a folio 441, consideró erróneamente que con la sola manifestación hecha por la empresa demandada en las comunicaciones de aceptación de las renuncias presentadas por los demandantes, folio 57, 91, 106, 118 y 130 -donde se afirma que: 'Dentro de los cinco días subsiguientes a su separación de la empresa, sírvase pasar a la Dirección Médica, con el fin de que le sea practicado el correspondiente examen médico de retiro, de conformidad con el artículo 8 de la Resolución 00036 de marzo de 1983 y el artículo 75 del Reglamento Interno de Trabajo'-, la empresa cumplió con su obligación consagrada en el artículo 3 del Decreto 2341 de 1945 y en las cláusulas convencionales 10 y 100.

"Las manifestaciones hechas por la empresa en las comunicaciones de aceptación de las renuncias, folios 57, 91, 106, 118 y 130 no producen ningún efecto jurídico, puesto que por la sola circunstancia de aparecer consignadas en esas misivas, no quedan demostradas, pues en principio corresponden solo a la versión de una parte interesada, en este caso la empleadora.

En el proceso la entidad demandada no demostró plenamente que practicó los exámenes médicos de retiro a los trabajadores y tampoco demostró de los demandantes eludieron, dificultaron o dilataron el examen médico de retiro. Y aún más, la empresa demandada no adjuntó la Resolución 00036 de marzo de 1983, artículo 8, y el Reglamento Interno de Trabajo, artículo 75, normas en que se fundamenta la orden impartida por la empresa a sus extrabajadores la que, erróneamente, el juzgado, a folio 442, y el Tribunal a folio 15, considerar desobedecida por parte de los demandantes.

"Tampoco la demandada desvirtuó dentro del proceso, las afirmaciones hechas por los demandantes a folios 3, 8, 13, 18, 23 y 28, en el sentido de que en muchas ocasiones habían asistido al Departamento Médico, con la intención de que se les practicase el examen médico de retiro, y que esto no había sido posible porque los médicos nunca se encontraban para dicho fin.

"Los yerros del fallo acusado también consisten en interpretar erróneamente las normas legales y convencionales cuando consideran que los demandantes debían solicitar el examen médico de retiro dentro de los cinco (5) días subsiguientes a su desvinculación de la empresa. "En este aspecto, el inciso 2do del artículo 100 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, estableció, con claridad mediana, lo siguiente: "'En caso de retiro del servicio, ya sea voluntario o involuntario, el examen médico deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días subsiguientes a la fecha de retiro, de lo contrario si este examen médico no es efectuado dentro del plazo establecido, le serán reconocidos los días de salario promedio que medien entre el plazo estipulado y la fecha efectiva de realización del examen.

Se considerará que el trabajador por su culpa elude, dificulta o dilata el examen cuando transcurridos cinco (5) días a partir de su retiro no se presente donde el médico respectivo para la práctica del examen a pesar de haber recibido la orden correspondiente'. (folios 350 a 351). "El correcto entendimiento de esta norma, que no se limitó a transcribir los artículos 3ro del Decreto 2341 de 1945 y 1ro del Decreto 797 de 1949, sino que mejoró las prerrogativas consagradas en la ley, cuando le dio a la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta en liquidación cinco (5) días, dentro de los cuales debía practicar el examen médico de retiro; si este examen médico no es efectuado dentro del plazo establecido, le serán reconocidos los días de salario promedio que medien entre el plazo estipulado y la fecha efectiva de realización del examen, como se indicó en las peticiones de la demanda, una vez que se demostró plenamente que los demandantes, a la terminación del contrato de trabajo, solicitaron en reiteradas oportunidades, la práctica del examen médico a la demandada y que ésta no cumplió. "Así mismo la norma convencional en cuestión, en ninguna parte establece la obligación, por parte de los trabajadores, de presentar una solicitud escrita de examen de retiro, dentro del término de cinco (5) días, como equivocadamente lo interpreta el fallo de segunda instancia cuando afirma que: 'de las fechas en que los extrabajadores solicitaron dicha práctica (ver folios 3, 8, 13, 18, 23 y 28) se observa, lo hicieron fuera del término consagrado en la normatividad ya analizada', folio 15, ni ningún otro condicionamiento: el sólo hecho del retiro obliga al patrono a hacerle practicar al trabajador el correspondiente examen médico.

"De conformidad con lo anterior se demostró plenamente que la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta en liquidación, incurrió en mora en la práctica del examen médico de retiro de los demandantes Rafael Urieles Avila, Jovany Campo Peña, Luis Munive Llanes, José Marín Díaz, Alcides Arce Rangel y Jorge Emilio Dewoney Torres.

Que la empresa demandada, que de conformidad con el artículo 177 del CPC tenía la carga de la prueba, no probó que los actores, por su culpa eludieran, dificultaran o dilataran el examen médico de retiro, lo que se demuestra fácilmente al observar la contestación de la demanda visible a folios 43 a 44, donde no se alega, no se excepciona ni se solicita prueba alguna tendiente a demostrar la culpa de los actores.

"Por tal razón se impone condenar a la demandada a pagar a los demandantes una indemnización consistente en el valor de un día de salario promedio en el último año de servicios, por cada uno de los salarios transcurridos entre los días en que se causaron las renuncias y el día en que se haga efectivo el pago. Para ello se debe tener en cuenta que el salario promedio diario de los demandantes en su último año de trabajo, fue: Para Rafael Urieles Avila, de $15.869.37, folio 4;

Para Jovany Campo Peña, de $48.596.773 -sic-, folio 9; Para Luis Munive Llanes, de $25.605.46, folio 14; Para José Marín Díaz, de $15.875.37, folio 19; Para Alcides Arce Rangel, de $19.119.87, folio 24 y para Jorge Emilio Dewoney Torres, de $7.467.29, folio 29. "De esta forma quedan demostrados todos los errores de hecho en que incurrió el sentenciador de primera y segunda instancia; se estableció la aplicación indebida de las normas legales relacionadas en la formulación del cargo.

Por tal razón solicito comedidamente a los H. Magistrados, se CASE TOTALMENTE la sentencia acusada, del Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral, del día 9 de noviembre de 1994, en cuanto confirmó íntegramente el fallo de primer grado dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta el día 2 de agosto de 1994, para que en sede de instancia éste sea REVOCADO, en la medida en que absolvió a la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta en liquidación de todas las pretensiones del actor, y en su lugar, se impongan condenas solicitadas en el alcance de la impugnación." SE CONSIDERA Debe en primer término anotarse que el recurso extraordinario de casación instaurado por Jorge Dewoney Torres fue negado (folios 70, 75, 76 del Cuaderno del Tribunal y 5 a 10 del Cuaderno número 3).

Igualmente el censor cita de mal apreciada la inspección judicial, cuando de una atenta lectura de la decisión de segundo grado, se observa que ella no fue tenida en cuenta, entonces mal pudo haberse atacado de erróneamente valorada. Igual sucede con la contestación de la demanda. En cambio, aduce el impugnante que las certificaciones de folios 4, 9, 14, 19 y 24 no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, cuando estas si fueron examinadas en la sentencia objeto del recurso extraordinario.

(folio 63 Cuaderno del Tribunal) No obstante las deficiencias de orden técnico anotadas, se tiene que el cargo tampoco estaba llamado a prosperar por lo siguiente: El ataque se orienta por la vía indirecta, a través de manifiestos errores de hecho, y, busca se case la sentencia de segunda instancia y se condene a la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta en liquidación, a pagar a los demandantes "una indemnización consistente en el valor de un día de salario promedio en el último año de servicios, por cada uno de los días transcurridos entre los días en que se causaron las renuncias y el día en que se haga efectivo el pago".

El examen médico de retiro se halla consagrado en los artículos 10 inciso 2 y 100 inciso 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, y a su vez contienen la indemnización por la no práctica del mismo. Establecen: "No se considerará terminado el contrato de trabajo mientras no se practique el examen médico de retiro de que trata el artículo 3º del Decreto 2541 de 1945 y no se le dé el correspondiente certificado en el que conste que el trabajador está apto para trabajar, a menos que éste por su culpa, eluda, dificulte o dilate dicho examen." "En caso de retiro del servicio, ya sea voluntario o involuntario, el examen médico deberá efectuarse dentro de los 5 días subsiguientes a la fecha de retiro, de lo contrario si éste examen médico no es efectuado dentro del plazo establecido, le serán reconocidos los días de salario promedio que medien entre el plazo estipulado y la fecha efectiva de realización del examen.

Se considerará que el trabajador por su culpa elude, dificulta o dilata el examen cuando transcurridos cinco (5) días a partir de su retiro no se presente donde el médico respectivo para la práctica del examen a pesar de haber recibido la orden correspondiente". (folios 181, 350 a 351). Las normas convencionales transcritas recogen lo dispuesto por el articulo 3º del Decreto 2541 de 1945 y por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, siendo preciso entonces, analizar si la entidad demandada actuó o no de mala fe en la no práctica del examen médico de retiro de los demandantes, presupuesto indispensable para determinar la responsabilidad de la empleadora, esto es, si debe o no cubrir la indemnización moratoria.

En efecto, al indagar sobre el origen del artículo 65 del C.S.T, se encuentra que el acta del 21 de mayo de 1950 (Consagra las deliberaciones de la Comisión Redactora del Código en lo concerniente con esa norma) al referirse a dicha disposición si tuvo en cuenta el precepto del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, y se dijo que "para la formula que pudiera adoptarse debía consignarse la doctrina sentada por el Tribunal Supremo del Trabajo, conforme a la cual, para establecer la sanción a cargo del patrono, debe estudiarse si éste ha obrado o no de buena fe, eximiéndolo de ella en su primer caso".

Igualmente la jurisprudencia de ésta Sala de la Corte, ha sido constante al sostener que cuando se trata de analizar la buena o mala fe del empleador como elemento condicionante de ésta institución indemnizatoria, debe entenderse que ella no obra automática o mecánicamente por la simple mora, sino condicionada, en cada caso, al previo análisis que el juzgador haga de la conducta del patrono. Sobre el particular expuso la Corte: El criterio jurisprudencial " reclama el examen concreto, en cada caso, de los hechos que motiven la mora patronal, para reservar la indemnización correspondiente a aquellos que no muestren justificación legal".

(Casación del 28 de septiembre de 1954). Para los efectos de la normatividad en mención, ha de anotarse que la mala fe de la empleadora al no llevar a cabo los exámenes médicos de retiro de los ex-asalariados, no fue evidente, es decir que su intención manifiesta fue la de no negarles ese derecho, y menos que adujera causa justificatoria alguna.

De allí se deduce, como eximente de tal indemnización, todo factor que desvirtúe esa mala fe, como lo sería la duda razonable, justificada, seria, que asista al empleador para discutir que fue ella quien se negó a examinar a los retirados. Igualmente ésta Sala afirmó en casación del 16 de abril de 1959: "'Los elementos fundamentales de que la jurisprudencia se vale para interpretar dicho texto (artículo 65 del C. S. del T.) son la buena fe como liberatoria de la sanción y la mala fe como determinante de la misma.

Pero la deducción de tales elementos es realizada autónomamente por el juzgador, según el sistema de la persuasión racional acompañada de la sana crítica. Y si en tal deducción no se advierte -como en el presente caso, respecto de la ausencia de la buena fe del patrono- ningún yerro que destruya ostensiblemente la evidencia de lo real, la decisión del sentenciador necesariamente se hace intangible.' En el sub-examine se tiene que con la documental de folios 9, 57, 91, 106, y 130 la entidad demandada acepta la renuncia de los reclamantes y les comunica que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su separación de la empresa deberá cada uno pasar por la dirección médica, para que le sea practicado el correspondiente examen médico de retiro.

Sin embargo, los demandantes dejaron vencer ese término, y posteriormente le dirigieron a la empresa sendas comunicaciones, solicitándole se les practique el examen médico de retiro. (folios 3, 18, 23, 13 y 8), sin encontrarse, entonces, la mala fe de la empleadora en la realización de los citados exámenes médicos de retiro, por lo que no aparecen demostrados los errores de hecho endilgados al fallo del Tribunal, menos que estos ostenten el carácter de notorios, manifiestos u ostensibles como lo exige el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. �Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 9 de noviembre de 1994, en el proceso ordinario instaurado por RAFAEL URIELES AVILA, JOVANY CAMPO PEÑA, LUIS MUNIVE LLANES, JOSE MARIN DIAZ, ALCIDES ARCE RANGEL y JORGE EMILIO DEWONEY TORRES contra la empresa PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO DE SANTA MARTA.

Con costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, INSERTESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Casación Nº 7819. �PÁGINA \* ARÁBIGO�27�