Exp7818 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.7818 Acta No. 10 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C, Marzo veintinueve (29) de mil novecientos noventa y seis (1996). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Hernando Zuleta Bedoya contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 1995, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio que el recurrente promovió contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
DEMANDA INICIAL. Pretendió la declaración de nulidad del acta de conciliación celebrada por las partes el 16 de octubre de 1991 y en consecuencia, el reconocimiento de la pensión de jubilación desde la fecha de retiro, "habilitando" la edad y tiempo de servicios exigidos de acuerdo con el "plan cuarto de estímulos para retiro voluntario"; solicitó además el pago de las prestaciones legales y extralegales derivadas de los arts. 8 y 9 de la Ley 4 de 1966 y 42 de la convención colectiva; subsidiariamente peticionó el reintegro del actor más el pago de los salarios y prestaciones indexados.
Argumentó el demandante que prestó servicios a la demandada entre el 16 de julio de 1971 y el 16 de octubre de 1991, desempeñó el cargo de reconciliador y ante una presunta reestructuración de la caja se iniciaron una serie de presiones en contra de los trabajadores, incluyendo unas teleconferencias que buscaron menguar la voluntad de los servidores para acogerse a planes de retiro, con el pago de una mínima bonificación y bajo renuncia de derechos convencionales y legales; agrega que debido a las citadas presiones el consentimiento del demandante estuvo viciado al celebrar la conciliación, cuya nulidad se pretende además por el hecho de que el apoderado de la Caja estaba impedido para actuar en esa diligencia. Indicó que al actor se le engañó al expresarle que el único plan existente era al que él se acogió, cuando con posterioridad se otorgaron unos más benéficos, con menoscabo del derecho constitucional de igualdad (folios 69 a 75 y 77).
POSTURA DE LA CAJA DEMANDADA: Aceptó la relación laboral y el cargo desarrollado por el demandante; anunció que la conciliación fue celebrada en forma legal, sin vicio alguno y que el contrato terminó por mutuo acuerdo. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de presupuestos para el reintegro del trabajador, ausencia de vicios en la conciliación y prescripción (folios 82 a 85).
DECISIONES DE INSTANCIA: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales profirió fallo absolutorio, al declarar probada la excepción de cosa juzgada en audiencia pública celebrada el 9 de diciembre de 1994 (folios 182 a 198). El Tribunal, mediante el fallo impugnado, confirmó el del a-quo y también impuso costas a cargo del demandante (fols. 5 a 24 cuaderno segunda instancia).
RECURSO DE CASACION: Concedido por el ad-quem fue admitido por esta Corporación, ante la cual se surtió el trámite correspondiente de la demanda, que por la causal primera de casación laboral, presenta tres cargos, los cuales fueron replicados por la Caja demandada y se estudian en su orden, teniendo en cuenta que el demandante persigue la casación del fallo del Tribunal, para que la Corte, como juzgador de instancia, "..revoque las aludidas declaraciones y condenas del a quo y en su lugar acoja las pretensiones de la demanda.
En subsidio se aspira a que la sentencia impugnada se case parcialmente (y sólo en el evento de denegarse el anterior alcance principal fundado en los dos primeros cargos) en cuanto confirmó el numeral segundo del fallo del ad-quo que absolvió de todas y cada una de las reclamaciones del actor a la demandada, con el fin de que esa H. Corporación, constituida en sede de instancia, declare la prosperidad de la petición de pensión de jubilación del actor a título del principio constitucional de igualdad..".
PRIMER CARGO: Indica que: "La sentencia impugnada infringe directamente los arts. 26, 1502 numeral 2°, 1508, 1510, 1511, 1513, 1514, 1517, 1518, 1526, 1602, 1603, 1618, 1619, 1740, 1743, 1750, 2469, 2480, 2483, 2485 del Código Civil; los arts. 4°, 8°, 10° de la Ley 153 de 1887; los arts. 13, 53 y 228 de la Constitución Política de 1991 y por aplicación indebida los arts. 20 inciso final y 78 del CPT." En desarrollo del cargo la censura señala que el Tribunal se apartó del criterio mayoritario de la sentencia de esta Corporación del 6 de julio de 1992, reiterado como doctrina probable, y en consecuencia desconoció los principios sobre validez y aplicación de las leyes.
Indica que el Tribunal no tuvo en cuenta que, según la citada sentencia, la conciliación es una declaración de la autonomía de la voluntad, como tal sujeta a los requisitos del Código Civil, así como a los del estatuto procesal laboral que disponen que el juez debe dejar a salvo los derechos del trabajador sobre los cuales no hubo acuerdo; agrega que en este caso el juez sólo firmó actas prefabricadas y que el ad-quem pasó inadvertidas la igualdad de los trabajadores y la primacía del derecho sustancial que tienen consagración constitucional.
Luego textualmente expone: "..la sentencia también viola los arts. 13 y 53 de la Constitución en tanto se reduce al trabajador a una situación de absoluta desigualdad frente a aquellos que con 20 y 19 años de servicios fueron jubilados con cualquier edad en tanto él debe renunciar a obtener el derecho de jubilación después de haber laborado mas de 20 años al servicio de la demandada por haber sido engañado respecto al objeto de la conciliación pues creyó en la sinceridad de la demandada de que dicho plan de retiro era "único" y por ello no esperó planes superiores, como el plan cuarto de la resolución 898 de 1993, que a esa fecha lo habría cobijado, además del constreñimiento ilegal por las amenazas a su estabilidad laboral, factores suficientes para viciar su consentimiento..".
LA REPLICA: Indica que existen diversos criterios en materia de conciliación y que en todo caso la doctrina probable sólo sirve de fundamento orientador, sin que sea obligatorio adoptarlo; agrega que constitucionalmente se reconoce la autonomía del juzgador al proferir sus decisiones y en consecuencia, el principio orientador de la doctrina probable ha perdido vigencia; además que el recurrente sólo ataca el acta de conciliación, mas no el fallo impugnado como corresponde.
SE CONSIDERA: El recurrente cita como transgredidas normas del Código Civil y otras de carácter constitucional y procedimental, mas ninguna de ellas consagra los derechos a cuyo reconocimiento aspira el demandante, vale decir, la pensión de jubilación, unos beneficios convencionales o el reintegro. Con ello se incumplió el requisito del art. 90-5 del C. de P. L; esta omisión no se entiende convalidada con la previsión del art. 51 del Decreto 2651 de 1991, puesto que allí se exige al menos la mención de una norma referente a cada derecho controvertido.
Pero además advierte la Sala que de los apartes del ataque transcritos se infiere que el impugnante controvierte aspectos fácticos y probatorios, como son los referentes a la presunta presión ejercida por la empleadora sobre el trabajador, la existencia de varios planes de retiro, la desigualdad de condiciones del actor frente a otros servidores de la Caja y las irregularidades que obran en el acta de conciliación, situaciones estas que son ajenas a la vía directa que escogió el censor, en la que sólo corresponde a la Corte hacer una confrontación jurídica del fallo acusado y la ley.
El cargo, en consecuencia, se desestima. SEGUNDO CARGO: Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los arts. 1°, 9, 10, 13, 18, 22, 45, 47, 61 a 64, 467, 468, y 476 del C. S. del T. con las reformas del Dec. 2351 de 1965 y de la Ley 50 de 1990; art. 8 de la Ley 171 de 1961; 20, 55, 60 y 61, 78 y 145 del C. P. L; 248 a 258 del C. P. C. y 1508 a 1514 del C. C. La censura señala que el sentenciador no apreció "..la inspección judicial: hojas de vida de Olga Clemencia Zuluaga y otros 6 trabajadores, fl. 133 y ss.."; las teleconferencias dictadas por el gerente general de la Caja y los planes de estímulo para retiro voluntario "..en particular los planes tercero y cuarto que fueron decretados: fl. 87v, tramitados: fl.89v. y dolosamente ocultados al a-quo: fol.108..".
Sostiene además, que el acta de conciliación No. 156 de fols. 2 a 7 y la convención colectiva de trabajo de fols. 146 a 172 fueron erróneamente estimadas por el sentenciador. El recurrente atribuye diez yerros fácticos al Tribunal: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acta de conciliación extraprocesal No. 156 de octubre 16 de 1991, reúne los requisitos legales del art. 20 del CPL, en particular, la obligación de dejar a salvo los derechos del interesado para promover demanda ante el acuerdo apenas parcial de las diferencias. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo entre las partes se produjo de "mutuo acuerdo". 3. No dar por demostrado, estándolo, que el supuesto "mutuo consentimiento" para dar por terminado el contrato de trabajo en la conciliación extraprocesal, no fue un acto libre, voluntario y espontáneo por parte del trabajador. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la aquiescencia del trabajador al "mutuo consentimiento" para dar por terminado el contrato de trabajo en la conciliación extraprocesal, fue presionada, sugerida, inducida provocada, compelida por la entidad demandada. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada indujo en error insuperable al trabajador sobre el objeto del acuerdo de voluntades, al presentarle el plan de retiro como "UNICO", "HISTORICO", cuando posteriormente ofreció otros más favorables. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se suscribió la conciliación por el actor y demás trabajadores de la demandada en la misma época, por ser "generales" excusaban la presión que sobre la actora se ejerció, lo que demuestra que la conciliación no fue voluntaria. 8. (sic) No dar por demostrado, estándolo, que la posición del trabajador ante la oferta "única" del empleador, lo colocaba en situación desventajosa y ante una irresistible fuerza coactiva de carácter sicológico y material que le impedía el libre discernimiento de su voluntad. 9.
(sic) No dar por demostrado, estándolo, que ante el engaño sufrido por el trabajador y su despido real y directo imputable a la demandada, ésta debía reintegrarlo conforme lo dispone la convención colectiva de trabajo vigente. 10. (sic) Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acta de conciliación consta el protagonismo del Juez de la conciliación quien se limitó a FIRMAR el acta sin cumplir su deber de salvaguardar los derechos del trabajador. 11.
(sic) No dar por demostrado estándolo que el juez de instancia permitió una aberrante desigualdad del actor respecto de otros trabajadores de la demandada, jubilados con 35 años de edad y 20 de servicio, cuando a éste se le forzó a esperar 4 años más para obtener el derecho. Señala la censura que el Tribunal desconoció las circunstancias antecedentes, coetáneas y posteriores a la firma del acta conciliatoria, circunstancias que originaron los vicios del consentimiento del trabajador, por error en cuanto al objeto, pues consideró como único el plan ofrecido por la entidad; que ésta además amenazó con la pérdida de las prerrogativas existentes y que así fuera de modo general como se coaccionó a los trabajadores, por ello no deja de haber fuerza moral opresiva.
Agrega que no se requería de premeditación o dolo en la conducta de la demandada, sino que bastaba que se engañara al trabajador, como ocurrió en este caso, en el que la accionada ofreció con posterioridad a la desvinculación del trabajador, mejores planes de retiro a los cuales no se pudo acoger el demandante. Indica que el juzgador de modo genérico concluyó la ausencia de vicios del consentimiento y por ello no se percató de que el acta de conciliación se levantó en serie, en papel membreteado de la Caja accionada, limitándose el juzgado a llenar los espacios en blanco con la sola modificación de los nombres y las cifras canceladas; añade que dicha acta fue erradamente apreciada puesto que el juzgador sólo se atuvo a su tenor literal; que en las teleconferencias, que no estimó el sentenciador, aparece demostrado el engaño de que fue objeto el actor; que los planes tercero y cuarto de retiro no fueron allegados, pero que la constancia del juez de primer grado que obra al evacuarse la inspección judicial se infiere la existencia de dichos planes.
Por último expone el impugnante que el juzgador debió indagar acerca de la información que tenía el trabajador antes de celebrar la conciliación, sobre sus expectativas y su poder de discernir los derechos ciertos y causados, como el de la jubilación. REPLICA AL CARGO: El apoderado de la Caja expone que el acuerdo celebrado por las partes no fue parcial y que en el acta se hizo constar que la pensión sería reconocida en los términos de ley y conforme con la convención colectiva; agrega que no existe siquiera un indicio que señale que lo afirmado en dicho documento no es real y que lo que está demostrado es que el único plan existente al momento del retiro del trabajador era al que él se acogió. Indica que la fuerza que vicia el consentimiento debe ser particular, tal como lo indicó el ad-quem.
SE CONSIDERA: Observa la Sala que el Tribunal consideró primero y principalmente la naturaleza jurídica de la conciliación, como acto procesal, para concluir que sólo es anulable por las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil y fue luego cuando agregó que no existían las irregularidades atribuidas en la demanda inicial a la conciliación. Aquella conclusión de tipo jurídico, incontrovertida por el recurrente en esta objeción, otorga fundamento suficiente al fallo impugnado, en tanto éste goza de la presunción de legalidad y acierto y por cuanto la Corte está impedida para revisar oficiosamente dicha consideración. Además la determinación del sentenciador, referente a la ausencia de irregularidades en el acta de conciliación, la sustentó el Tribunal en las declaraciones de José Elmer Escobar, Gersaín Hernández y Bernardo Buitrago, de las cuales infirió, de una parte, que el ambiente de zozobra e incertidumbre derivado de la modernización del Estado influyó en las posibles presiones psicológicas que sufrieron los trabajadores; y de otra parte coligió el juzgador que los mismos testimonios indicaban que la entidad exhortó a sus servidores de modo general e impersonal para que se acogieran a los planes de retiro, sin que concluyera que se ejercieron presiones dirigidas específicamente al demandante (ver folios 21 y 22 cdno. del Tribunal).
Las referidas conclusiones del Tribunal, fundadas en la prueba testimonial, inacusable en principio en casación laboral (Ley 16 de 1969, art. 7°), tampoco aparecen desvirtuadas por la impugnación. Además, conviene anotar que las pruebas acusadas por el censor no evidencian las presuntas presiones a que se refiere el cargo. Así, las teleconferencias de 1991 visibles de folios 12 a 68 dan cuenta de los informes proporcionados por el gerente de la Caja a los creditarios, referentes a las políticas de funcionamiento y fortalecimiento de la entidad fundadas, según lo que allí consta, en el proceso de modernización; y en el acta de conciliación, que se señala como erróneamente apreciada, sólo figura el acuerdo libre y voluntario de las partes en cuanto a la terminación del convenio laboral por mutuo acuerdo, el pago de una bonificación al actor y las constancias dejadas en cuanto a que el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación se hará efectivo cuando el actor cumpla los 47 años de edad y que los salarios y prestaciones se cancelarán de conformidad con la ley o la convención colectiva (folios 4 a 7).
De otra parte, los "..planes para retiro voluntario (en particular los planes tercero y cuarto que fueron decretados: fl. 87v, núm. 2, tramitados: fl. 89v. y dolosamente ocultados al a- quo: fl 108)..", no podían señalarse como inapreciados por el juzgador, en tanto como el mismo recurrente lo afirma, no fueron allegados al expediente. Consecuencialmente el cargo no prospera.
TERCER CARGO: Acusa la violación por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los arts. 1, 9, 10, 13 a 16, 18 a 21, 467, 468 y 476 del C. S. del T; 20, 28, 50, 51, 55, 60 y 61 del C. P. L; el Acuerdo 898 de 1993 de la Junta Directiva de la Caja demandada y los arts. 13 y 53 de la C. N. La censura señala que el sentenciador no apreció el Acuerdo 898 de 1993, "..la inspección judicial: hojas de vida de Olga Clemencia Zuluaga y otros 6 trabajadores (fol. 133).."; y que estimó equivocadamente el acta de conciliación No. 156 (folios 4 a 7) y la convención colectiva de folios 146 a 172.
Cuatro errores de hecho atribuye el impugnante al juzgador: "1. Dar por demostrado sin estarlo, que el acta extraprocesal No. 156 reúne los requisitos legales del art. 20 del CPL, en particular, la obligación de dejar a salvo los derechos del interesado para promover demanda en el evento de que surgieran mejores condiciones a las pactadas relativas a su derecho de jubilación. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que independientemente del carácter de cosa juzgada de la conciliación, posterior a la misma surgió el derecho en materia de jubilación favorable al demandante, reconocido a otros trabajadores, que no fue conciliado en las condiciones surgidas y que era preciso reconocerle en aras del principio constitucional de igualdad. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación entre las partes incluyó la renuncia del trabajador a la pensión de jubilación a cualquier edad, sin que este punto hubiese sido mencionado expresamente en el acta No. 156. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación salvaguardó los derechos ciertos e irrenunciables del trabajador, como la pensión de jubilación, sobre la que no hubo un convenio que resultó superado por el acuerdo 898 de 1993." Argumenta el recurrente que la petición de jubilación se ligó, equivocadamente, a la de nulidad del acta de conciliación, sin que existiera relación de causa a efecto, situación de la cual no se dio cuenta el Tribunal, así como tampoco consideró, en concepto del recurrente, que la pensión de jubilación no fue materia de conciliación. Señala la impugnación que la Corte debe hacer valer el derecho constitucional a la igualdad del demandante, puesto que a diferencia de sus compañeros de labores, debe esperar a cumplir el requisito convencional de la edad para jubilarse.
Agrega que "..Para ello remito a la demostración del cargo anterior en lo que tiene que ver con la falta de apreciación o estimación errónea de la prueba documental y de inspección judicial en lo que tiene que ver con la pensión jubilatoria, para no repetir innecesariamente la argumentación..". OPOSICION AL CARGO: Expone que el Tribunal no estaba obligado a estudiar los argumentos del demandante ni las pruebas en que se sustentaban, pues la conciliación como acto procesal no admite la nulidad por vicios en el consentimiento; que además, el acuerdo a que llegaron las partes fue total y no parcial como lo pretende la recurrente.
Agrega que en el acta de conciliación se indicó que la pensión de jubilación a la que aspira el recurrente, puede ser reclamada cuando se cumplan los requisitos exigidos por la convención colectiva y que en todo caso, al momento de terminar el contrato del demandante no existía el acuerdo 898 de 1993, lo que motivó que en el proceso se condicionara la petición jubilatoria a la prosperidad de la declaración de nulidad de la citada acta.
SE CONSIDERA: El recurrente informa que funda esta acusación, en parte, en los argumentos que sirvieron de soporte al segundo de los cargos propuestos; sin embargo advierte la Sala que cada objeción debe sustentarse de manera independiente, sin que pueda la Corte elegir fundamentos de una para el estudio de otra. Además observa la Sala que la censura pretende desconocer que la petición de jubilación la condicionó, en la demanda inicial, a la prosperidad de la declaración de nulidad del acta de conciliación celebrada entre las partes; es mas, los fundamentos de hecho invocados en la demanda inicial y la forma como se elevaron las pretensiones en la misma no dejan duda acerca ese aspecto, es decir, que la invalidación del arreglo conciliatorio determinaba la prosperidad de la referida prestación. Ello es tan cierto que el demandante al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, recabó acerca de la pretendida nulidad a la cual no accedió tampoco el a-quo (folios 201 a 204 cdno. principal.).
Por tanto no aparece desacertado que el Tribunal analizara la petición de nulidad del acta reseñada y que se atuviera a ese aspecto como el objeto de la controversia, el cual no puede ser modificado en esta etapa del proceso, con fundamento en hecho nuevos no debatidos en el juicio. De otra parte, como quedó establecido, el Acuerdo 898, que se dice fue inapreciado por el Tribunal, sobre el cual se funda únicamente el desarrollo de la objeción, sólo fue decretada como prueba del proceso, mas no aportada nada al mismo, tal como lo señala el propio recurrente; luego no procedía la acusación por falta de estimación de un documento inexistente en el expediente.
El cargo no prospera. LOS CARGOS Y LAS COSTAS. Conforme con las consideraciones expuestas los tres cargos propuestos no prosperan. En consecuencia las costas serán de cargo del recurrente, según lo dispuesto en el artículo 392 del C. de P.C. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral -, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 8 de marzo de 1995, en el juicio promovido por Hernando Zuleta Bedoya contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Costas del recurso a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. � �Exp. 7818 �PAGE \* ARABIC�15�