7868 �PRIVADO �� CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 7.817 Acta No. 58 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS Santa Fe de Bogotá, D.C. veintiseis de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995). Resuelve la Corte el recurso de casa�ción interpuesto por JOAQUIN ELIAS GOMEZ TRUJILLO contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 1995 por el Tribunal Superior de Manizales en el juicio que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Joaquín Elías Gómez Trujillo llamó a juicio a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para que se decrete la nulidad de la conciliación que celebró con dicha entidad el 12 de noviembre de 1991 y se la condene a pagarle la pensión de jubilación desde la fecha de su retiro.
Subsidiariamente aspira a que se le reintegre al cargo que ocupaba al momento de su desvincula�ción, a pagarle, indexados, los salarios dejados de percibir y a que se considere sin solución de continuidad su contra�to de trabajo. Como fundamento de sus pretensiones afirmó que mediante contrato de trabajo prestó servicios a la demandada desde el 29 de mayo de 1969 hasta el 16 de noviem�bre de 1991.
Su último cargo fue el de Analista de Personal y su salario mensual de $425.636.oo. Pretextando una presunta "reestructuración", la Caja Agraria inició una serie de presiones ilegales contra sus trabajado�res que, en cuanto al demandante, se concretaron en solicitu�des reitera�das de renuncia, amenazas de traslado a ciudades distintas de Manizales y peligro de pérdida de sus presta�ciones por quiebra de la empresa.
Mediante tres "teleconfe�ren�cias" el Gerente de la Caja --asesorado por otros funcionarios-- buscó comprometer la voluntad de los trabajadores "para que aceptaran el retiro de la entidad, a través del 'plan de estímulos para retiro volunta�rio' recibiendo una mínima bonificación y la concesión de la pensión de jubilación al tenor de las normas convencionales para quienes llevaran más de 20 años de servicio pero con la obligación de esperar hasta cumplir los 47 años de edad para tener derecho a la pensión de jubilación; y la pérdida total a ese derecho de jubilación para quienes llevaran menos de 20 años de servicio" (folio 72).
En esas telecon�ferencias el Gerente amenazó a quienes se quedaran con la eliminación de prestaciones extralegales como la pensión de jubila�ción a los 20 años de servicios y 47 años de edad y la retroac�tividad de las cesantías. El engaño, distorsión de la verdad y atentado contra los derechos de los trabaja�dores de la Caja no sólo provino de la entidad, pues fue una campaña "orquestada por todos los diarios del gran capital quienes se dieron el lujo de poner en tela de juicio la honorabilidad e integridad moral de todos y cada uno de los trabajadores, buscando con ello colaborarle a la adminis�tración empresarial en el objetivo central, el cual era el de que se retiraran el mayor número de servidores de la empresa" (folio 73).
La concilia�ción que celebró con la emplea�do�ra el 6 de noviembre de 1.991 está viciada de nulidad por ausencia de su voluntad en la negociación a que se vió forzado por las presiones a que lo sometió la empre�sa y, porque, además, el abogado que repre�sentó a la Caja Agraria estaba impedido para hacerlo por cuanto fue empleado de dicha entidad hasta el 31 de octubre de 1991 y no había transcurrido el año de inhabi�lidad para actuar a su favor.
También la empleadora lo engañó porque luego del primer plan de retiro, anunciado como único, se "habilita�ron" otros mejores que si hubiese conocido habría "esperado hasta que estos se desarrollaran para quedar al menos en igualdad de condiciones frente a los otros trabajadores" (folio 74). La contestación a la demanda por parte de la Caja Agraria fue extemporánea según lo dispuso el Juzga�do en auto del 6 de julio de 1994.
(fl.99). En la primera audiencia de trámite la demandada propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, "no constitución del derecho a la pensión de jubilación", prescripción, cosa juzgada, falta de causa para pedir, buena fe, no aconsejabilidad del rein�tegro y compensación, sustentadas, en términos gene�rales, en que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo según consta en el acta de conciliación, en que pagó al actor todos los derechos que le correspon�dían y en que el deman�dante no reunía los requi�sitos para tener derecho a la pensión de jubila�ción conven�cional porque a la fecha de su retiro sólo tenía 43 años de edad.
Mediante sentencia del 19 de diciembre de 1994 el Juzgado declaró probada la excepción de cosa juzgada porque concluyó que no existió vicio alguno en el consentimien�to del actor y fue válida la conciliación que celebraron las partes. Absol�vió en consecuencia a la demanda�da de las preten�siones del actor y dejó a cargo de éste las costas de la instancia. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal Superior de Manizales, por la sentencia que aquí se impug�na, confirmó la decisión de primer grado e impuso al demandante las costas de la alzada.
Con apoyo en pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Sala de la Corte Suprema, el Tribunal consideró que "no era proce�dente la revisión de la conciliación en la forma efectuada por el a-quo, ya que al tratarse de un acto procesal, solamente se vería afectado por las causales de nulidad que inciden en los mismos, dentro de los cuales no está comprendida la anulación por vicios del consentimien�to, tal como lo preceptúa el artículo 140 del Código de Procedi�miento Civil, aplicable por integración de normas a los asuntos laborales" (fl. 12 Cuad.
No.2). Dijo además el sentenciador que pretender revivir el debate acerca de una conciliación que tiene los efectos de cosa juzgada con el pretexto de la existencia de uno de los vicios del consen�ti�miento "es quitarle certidum�bre a un acto procesal que ha sido perfeccionado ante funcionario competente y de contera negar los efectos de la cosa juzgada, creando de paso recelo y desconfianza en una solución que día a día se presenta como la mejor manera de dar fin a las controver�sias" (idem).
En cuanto a la presunta incompatibili�dad del apoderado judicial de la Caja Agraria que la representó en el acta de conciliación, el Tribunal manifes�tó que no afectaba la validez del acto procesal y que, además, la conducta del apodera�do no encajaba siquiera dentro de la situación prevista en el artículo 40 del Decreto 196 de 1971, pues la prohibición se refiere a la actuación frente a la dependencia administra�tiva dentro del año siguiente a la dejación del cargo y, en este caso, lo que hizo el abogado fue actuar en favor de la demandada.
III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el actor y con la demanda que lo sustenta pretende, según lo declara en el alcance de la impugnación, que la Corte case la senten�cia recurrida para que, en instancia, acoja las pretensio�nes de la demanda introductoria del proceso. "En subsidio --dice textualmente-- se aspira a que la sentencia impugna�da se case en cuanto desestimó la inhabilidad legal del apoderado de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero al momento de represen�tarla en la audiencia de conciliación extra-procesal ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, con el fin de que, en sede de instancia, esa H. Corporación declare la nulidad de la misma, revoque la decisión del a-quo, y en su lugar acoja las pretensiones de la demanda" (fl.9).
Con ese propósito presenta dos cargos contra la sentencia impugnada que la Corte resuelve en el mismo orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de infringir direc�ta�mente "los arts. 26, 1502 numeral 2o., 1508, 1510, 1511, 1513, 1514, 1517, 1518, 1526, 1602, 1603, 1618, 1619, 1740, 1743, 1750, 2469, 2480, 2483, 2485, del Código Civil; los arts. 4o., 8o., 10o. de la Ley 153 de 1887; el art. 53 y 228 de la Constitución Política de 1991; y por aplicación indebida los arts. 20 inciso final y 78 del CPT y 143 del CPC" (idem).
En el desarrollo de la acusación el recurrente sostiene que al haberle asignado a la concilia�ción celebrada entre las partes la naturaleza de acto procesal con fundamento en el salvamento de voto a la sentencia de casación del 6 de julio de 1992, descono�ciendo así el criterio mayoritario de la Sala de Casación Laboral consignado en la referida sentencia según el cual la conciliación es un acto o declaración de voluntad, suscep�ti�ble por tanto de ser anulada por vicios del consenti�miento, el Tribunal Superior incurrió en violación directa de los artícu�los 4, 8 y 10 de la Ley 153 de 1887.
Sustentado en la citada sentencia de la Sala del 6 de julio de 1992, dice el recurrente que el Tribunal desconoció que el efecto de cosa juzgada que los artículos 20 y 78 del CPL le confieren a la conciliación únicamente se produce si, además de cumplir los requisitos externos exigidos para la validez del acto, se configura un real acuerdo que no vulnere la ley.
Afirma que el sentenciador también violó de manera directa el artículo 1502 del Código Civil por desconocer que "en toda conciliación se conjugan dos actua�ciones que pueden ser debidamente diferenciadas por corres�ponder a dos distintos momentos de este acto jurídico complejo: la primera, el acuerdo de voluntades de quienes por este medio finalizan un conflicto jurídico ya surgido o precaven uno eventual; y el segundo, la aprobación que le imparte el funcionario (juez o inspector del trabajo) por no parecerle lo convenido por las partes contrario a la ley" (fls. 10 y 11).
Sostiene que el Tribunal descono�ció el mandato contenido en el artículo 20 del CPT según el cual si no hubiere acuerdo para la conciliación, o si este fuere parcial, deben dejarse a salvo los derechos del interesado para promover demanda, y anota que esa salvedad no quedó consignada en el acta de conci�liación celebrada entre las partes pues allí "nada se dijo sobre la eventual jubila�ción del demandante en dicha acta -ni se renunció expresamen�te a ella ni se conce�dió-" (fl.11).
Insiste en que el acuerdo conciliatorio no reúne los requisitos de ley en cuanto a la pensión de jubilación que reclama "cuyo derecho no se deriva siquiera de la declaración de nulidad de la conciliación, como que sobre esta pretensión nada dijo como se reiteró antes, y es por tanto plenamente exigible sin que opere sobre ella la excepción de cosa juzgada; antes bien, es accionable por el principio de favorabilidad de las normas laborales" (fls.11 y 12).
La réplica anota que el cargo no citó las normas sustantivas laborales que consagran el derecho a la pensión de jubilación ni las que indican el contenido y campo de aplicación de las convenciones colec�tivas de trabajo, no obstante que la fuente del reintegro pretendido por el actor es precisa�mente el convenio colectivo vigente en la demandada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón a la opositora en su objeción al cargo pues efectivamente el recurrente no indica como infringidas las normas que consagran los derechos sustanciales a cuyo reconocimiento aspira. El artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, prorrogado en su vigencia por la Ley 192 de 1995, no eliminó la exigencia de indicar el precepto legal sustan�cial que se estime violado, establecida por el artículo 90 del CPL como requisi�to de la demanda de casación, de manera que la inobservancia de esa norma por la censura hace inadmisible la acusa�ción. La Sala anota además que la sentencia no incurrió en infracción directa de las disposicio�nes invocadas por el recurren�te, pues al deducir que la conci�lia�ción laboral tiene la naturaleza de acto procesal, que no puede en consecuencia anularse por vicios del consen�ti�miento, sencillamente se apartó en este asunto del criterio de la Corte, lo que significa un desacuerdo entre las dos corporaciones judiciales sobre el contenido y alcance de los artículos 20 y 78 del CPT y 332 del CPC, pero de ninguna manera igno�rancia del Tribunal acerca de la existencia o vigencia de esos preceptos ni rebeldía contra sus mandatos.
No es cierto que los jueces estén obliga�dos a acoger como suyas las doctrinas de la Corte, pues el artículo 230 de la Constitución Nacional dispone que en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, siendo la equidad, la jurisprudencia y los princi�pios genera�les de Derecho criterios simplemente auxiliares de la activi�dad judicial.
Sobre este mismo tema tiene dicho la Sala (Rad. 5713) que la jurispru�dencia que produce la Corte como tribunal de casación no obliga a los juzga�dores de instancia. Bien al contrario, lo natural, y además lo deseable en alto grado, es que estos jueces, en ejerci�cio de la independencia inherente a los cargos y función que desempeñan, se aparten cuando lo consideren necesario de los derroteros doctrinarios que sobre inter�pretación de las normas pueda haber marcado esta Corpora�ción. La Sala no sólo acepta sino que prohija esa forma de actuar y decidir por parte de los tribunales y jueces laborales, consciente como es de que la constante evolución del Derecho del Trabajo, y la dinámica de la jurisprudencia que le es propia, determinan que sean precisamente los jueces de instancia quienes, al acoger o rechazar los siempre novedosos planteamien�tos que proponen los litigantes, vayan señalando nuevos rumbos con miras a "lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equili�brio social" (art. 1o.
CST). Por otra parte, el argumento de la censura según el cual en el acta de conciliación no se dejó salvedad respecto de la pensión de jubilación, propone un tema que obligaría a la Corte a revisar ese documento, actuación que resulta improcedente en tratándose de la viola�ción directa de la ley, de la que ha dicho la Sala es modalidad de acusación que debe plantearse al margen de cualquier controversia fáctica ya que "el error de juicio, de puro derecho, se produce con indepen�dencia de la valora�ción de las pruebas y debe ser demostrable con el solo examen de la providencia impugnada, pues si es necesario acudir a hechos, pruebas o actos procesales distintos a la decisión que se acusa, se estará frente a un diferente motivo de casación" (Rad. 7779).
Se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO Dice que la sentencia acusada "viola por vía directa los arts. 8o., num. 2o. ord. a) de la Ley 80 de 1993; el art. 40 del D. 196 de 1971" (fl.12). Sostiene el recurrente que desde la demanda inicial puso de presente la inhabilidad del apode�rado de la demandada para contratar como asesor o represen�tante de la entidad por haber sido emplea�do de la Caja hasta el 31 de octubre de 1991, es decir 12 días antes de su actuación en la audiencia de conciliación, por lo que la consideración del Tribunal en este punto implica no sólo la violación directa de la norma citada por el a-quem, sino el "desconoci�miento garrafal de la norma sobre contratación administrativa expuesta en el cargo" (fl.12).
La opositora sostiene que el recurrente no indica el concepto de la violación de la ley ni señala como infringidos los preceptos relativos a los efectos de la conven�ción colectiva de trabajo. Agrega que la nulidad soli�citada por la censura es de naturaleza procesal, razón por la cual está excluida como causal de casación laboral. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para determinar si el apoderado judicial de la Caja, que en su nombre suscribió el acta de conciliación, fue asimismo funcionario de la entidad, y hasta cuando, sería necesario que la Corte examinara las pruebas del proceso que demuestran esos hechos, actividad que le está vedada al decidir en casación un cargo propues�to por la vía directa.
Por lo demás, el Tribunal concluyó que la presunta inhabilidad del apoderado de la demandada al suscribir en nombre de la Caja el acta de conciliación no afectaba la validez de ese acto procesal y su actuación ni siquiera quedaba comprendida dentro de la hipóte�sis prevista en el artículo 40 del Decreto 196 de 1971. Estos fundamentos de la sentencia, que la censura no desvirtúa y deben por tanto suponerse acertados y ajustados a la ley, constituyen soporte suficiente de la decisión acusada en cuanto al tema que plantea el recurrente.
Se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autori�dad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de marzo de 1995 por el Tribunal Superior de Manizales en el juicio ordinario promovido por JOAQUIN ELIAS GOMEZ TRUJI�LLO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas del recurso a cargo del recu�rren�te. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. Radicación 7817 � � Casación 7817 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�