CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 7814 Acta No. 29 Magistrado ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS Santa Fe de Bogotá, D.C., tres de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) Se resuelve el recurso de homologación interpuesto contra el laudo inhibitorio del 10 de marzo de 1995 proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para decidir el conflicto colectivo de trabajo existente en la Texas Petroleum Company.
I.
ANTECEDENTES Mediante la Resolución 004038 del 5 de diciembre de 1994, la Ministra de Trabajo y Seguridad Social ordenó la constitución de un tribunal de arbitramen�to obligatorio para que decidiera el conflicto colectivo existente entre la Asociación Sindical de Obreros Petrole�ros y la Asociación Sindical de Empleados de la Texas Petroleum Company, por una parte, y la Texas Petroleum Company, por la otra.
Según el acta de instalación (folios 7 y 8, C. 1), el Tribunal comenzó a sesionar el 13 de febrero de 1995 y regular�mente continuó haciéndolo hasta proferir el laudo objeto del recurso el 10 de marzo de este mismo año --que erróneamente aparece fechado el 10 de febrero-- por medio del cual se declaró inhibido para decidir el conflic�to (folios 534 a 542, c. 3).
Los argumentos que motivaron la decisión meramente formal se limitaron a afirmar la falta de competencia de los árbitros porque la denuncia de la conven�ción colecti�va que hizo la Asociación Sindical de Obreros Petroleros no puntualizó las cláusulas que preten�día modificar dentro de la negocia�ción colectiva. Sostuvo el Tribunal textualmente que " en razón a que se advierte que la no determinación en el cuerpo de la denuncia de los puntos a modificar, hizo inexistente esta diligencia, que si bien tiene apariencia de formalismo se convierte en sustancial, además que el ejercicio de la denuncia de esta manera no permite a la otra parte conocer las bases de la negociación que se va a adelantar" (folio 539).
En apoyo de sus razones para inhibirse, el Tribunal invocó las senten�cias de homologación de la Corte de 28 de marzo de 1969, 28 de octubre de 1977, 22 de noviembre de 1984, y 27 de mayo de 1993. La decisión inhibitoria se adoptó por mayoría. El árbitro designado por la organización sindi�cal salvó el voto porque, a su juicio, la denuncia de la convención cumplía los requisitos que al efecto exige la ley y "es lo suficien�temente clara para identificar los términos del conflicto colectivo" (folio 543).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 479 del Código Sustantivo de Trabajo, en la forma como lo modificó el artículo 14 del Decreto 616 de 1954, exige para la validez de la "manifes�ta�ción escrita de dar por terminada una convención colecti�va de trabajo" --hecha sólamente por una de las partes o por ambas de modo separado-- que esa denuncia se presente por triplicado ante el inspector del trabajo del lugar, o en su defecto ante el alcalde, funciona�rio que deberá ponerle al escrito la nota de presentación e indicar el lugar, la fecha y la hora en que se realizó. El original del escrito de denuncia debe ser entregado al destina�tario, vale decir a la otra parte celebrante de la convención, y las copias se destinan una para el denunciante y la otra para ser deposi�tada en la correspondiente oficina del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Las anteriores formalidades son las únicas expresamente exigidas para la denuncia de la Convención Colectiva. La ley no dispone que deban emplearse palabras sacramentales ni prevé la inexistencia o invalidez de la denuncia por no indicar de una determi�nada manera las cláusulas del convenio con las cuales se encuentre en desacuerdo el denunciante.
En el caso que se examina quedó establecido que al presen�tar la denuncia de la convención el Sindicato manifestó que lo hacía de acuerdo con el pliego de peticio�nes en el cual se precisa�ron, de manera clara y detallada, los temas que Asopetrol planteó como objeto de la nueva negociación colecti�va. Las anteriores razones resultan suficien�tes para concluir que es infundada la decisión inhibitoria impugnada, pues ni de la ley ni de las sentencias de la Corte en las que cree encontrar apoyo el Tribunal de Arbitramento se deriva la existencia de los formalismos que equivocadamente consideró incumplidos, y sin que tampoco pueda suponerse que frente al pliego de peticiones la Empresa desconocía las bases de la negociación que se iba a adelantar.
Debe además destacarse que la misma Texas Petroleumn Company --según se indica en el texto del laudo arbitral impugnado-- denunció el 9 de septiem�bre de 1.994, ante la Inspección Dieciseis del Trabajo de Bogotá, la casi totalidad de la convención colectiva, dejando por fuera únicamente el artículo 29 del convenio (folio 537). Adicionalmente la compañía petrole�ra, por medio de uno de sus gerentes, el 28 de febrero de 1995 ratificó por escrito al Tribunal de Arbitramento su conformidad con la prórroga del término para proferir el fallo hasta el 31 de marzo de 1.995 (folio 399), prórroga que ya había aceptado en la audien�cia que se llevó a cabo el 17 de febrero (folio 254 a 257), lo que obliga a suponer que si autorizó la prolon�ga�ción del plazo para expedir el laudo fue porque conside�ró compe�tente al Tribunal para resolver el conflicto.
De otra manera su actitud resulta�ría inexplicable, o sólo podría entenderse como un propósi�to de dilación injustifi�cada de los términos legales. Y como el artículo 479 del Código Sustantivo de Trabajo no exige que necesariamente ambas partes denuncien la convención colectiva de trabajo, sino que basta para los efectos del adelantamiento de la negociación colectiva que cualquiera de ellas lo haga, se impone concluir que si, en gracia de discusión, se aceptara la tesis de la ilegalidad o inexistencia de la denuncia de la organización sindical, la formulada por el empleador permitiría la presentación del pliego de peticiones en el que se precisaron los puntos sobre los que versaba la inconformidad de los trabajadores y respecto de los cuales debió resolver de fondo el Tribunal de Arbitra�mento.
La legalidad de la denuncia de la convención colectiva fue un asunto jurídico que necesariamen�te debió considerar el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social cuando decidió que el conflicto de intereses, que no había finalizado en la etapa de autocomposición, fuera resuelto mediante el arbitramento. Y no aparece que el acto adminis�trativo que dispuso la convocatoria del Tribunal haya sido resistido o impugnado por la Empresa, ni que ésta se hubiera negado a aceptar la negociación colectiva desde el comienzo, como debió hacerlo si consideraba que la denuncia sindical de la convención carecía de eficacia. Resulta en�tonces que al decidir de manera apenas formal, como lo hizo, el Tribunal de Arbitramento no sólo dejo sin efectos un acto administrati�vo que estaba amparado por la presun�ción de legalidad sino que además, sin proponérselo, con su inhibición implícitamente resultó prorrogando por seis meses (art. 478 CST) la vigencia de la convención colectiva que tanto la organi�zación de trabajadores como la propia Empresa pretendían sustituir.
El artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, al regular lo relativo a la homologa�ción de laudos de tribunales especiales de arbitra�mento, dispone que si al verificar la regularidad del laudo la Corte hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, debe devolver el expe�diente a los árbitros "con el fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto"; y, como es apenas obvio, esta regla legal debe aplicarse igualmente si, como aquí ocurrió, quedaron sin decidir todas las cuestio�nes indica�das en la Resolución 004038 de 5 de diciembre de 1994 por la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ordenó la constitución del Tribunal de Arbitramento para solucio�nar el conflicto colectivo de trabajo existente entre la empresa Texas Petroleum Company y los sindicatos Asociación Sindical de Obreros Petroleros y Asociación Nacional Sindical de Empleados de la Texas Petroleum Company.
Por lo anteriormente expuesto deberá anularse la decisión inhibitoria recurrida y, en cumpli�miento de lo dispuesto por el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, se dispondrá devolver el expediente a los árbi�tros, por intermedio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con el fin de que se pronuncien sobre todas "las cuestio�nes indicadas en el decreto de convocato�ria" dentro de un plazo de diez (10) días contados a partir de la reintegración del Tribunal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda,
RESUELVE
PRIMERO. - Es nulo el laudo inhibitorio proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado por la Resolución Ministerial No. 004038 de 1.994 para dirimir el conflicto colectivo surgido en la empresa Texas de Petro�leum Company por razón de los pliegos de peticiones presentados por la Asociación Sindical de Obreros Petrole�ros y la Asociación Nacional Sindical de Empleados de la Texas Petroleum Company.
SEGUNDO. - Devuélvase el expediente a los árbitros por intermedio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la reintegración del Tribunal expidan el laudo arbitral que resuelva el mencionado conflicto. TERCERO.- Reco�nóce�se personería al doctor JAIRO VILLEGAS ARBELAEZ como apoderado de la Asociación Sindical de Obreros Petroleros "ASOPETROL" y de la Asocia�ción Nacional Sindical de empleados de la Texas Petroleum Company "ASEMTEX".
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HUGO SUESCUN PUJOLS JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Homologación 7814 � � Homologación 7814 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�