7811 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 7811 Acta No. 49 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno de septiembre de mil nove�cien�tos noventa y cinco (1.9�95). Decide la Corte el re�curso de casación interpuesto por FRANCISCO JAVIER TAPIAS contra la senten�cia dictada el 26 de enero de 1.995 por el Tribunal Supe�rior de Medellín, en el juicio que le sigue a INDUSTRIAS ALIMENTI�CIAS NOEL S.A. I.- ANTECEDENTES El proceso comenzó con la demanda que ins�tauró Francisco Javier Tapias contra Industrias Alimenti�cias Noel S.A. para obtener su reinstalación "en las mismas condicio�nes de trabajo y salario que tenía en el mes de agosto de 1992, en la zona No. 3, horno No. 3, sección galletería" (folio 4), el pago del incentivo salarial desde cuando se haga efectiva la reinstalación, el pago de los perjuicios causados desde el mes de agosto de 1.993 hasta la fecha de la reinstalación a razón de $15.000.00 semana�les o lo que se demuestre y la incidencia de los perjuicios en los intereses de cesantía, primas de servicios, vacacio�nes y bonificaciones extralegales; el pago de mil gramos de oro o lo que determine el arbitrio judicial por perjuicios morales; la inclusión del incentivo como factor de salario en la liquidación de la cesantía y demás prestaciones sociales y bonificaciones periódicas, la indexación y las costas.
Para fundamentar las pretensiones afirmó que se vinculó como operario de Industrias Alimenticias Noel S.A. el 12 de enero de 1.988; que labora en la empresa en la zona 3, horno 3, sección galletería; que desde hace más de 25 años la empresa reconoce y paga a sus trabajado�res un incentivo de producción; que en conciliaciones celebradas ante el Ministerio de Trabajo con trabajadores del horno número 1 la empresa reconoció que el incentivo es constitutivo de salario; que su salario básico mensual fue de $182.000.00 en 1.993 y de $227.500.00 en 1.994; que hasta el mes de agosto de 1.993 devengó un promedio de $15.000.00 semanales por incentivo de producción; que la antigüedad en la empresa y el incentivo salarial configuran una situación laboral más ventajosa que debe ser respetada; que en el mes de agosto de 1.993 la empresa le desmejoró sus condiciones de trabajo al trasladar injustificadamente la producción a incentivo que se efectuaba en la zona 3, sección galletería, a los hornos 4 y 5; que desde el mes de agosto de 1.993 los índices de producción en la zona 3, sección galletería, se han mantenido estables con tendencia al alza, y la calidad, presentación y condiciones de mercadeo del producto son iguales a las del que se fabrica en los hornos 4 y 5; que la violación del contrato de trabajo le ha causado perjuicios materiales y morales.
Al contestar la demanda, Industrias Alimen�ticias Noel S.A. afirmó que las conciliaciones a que alude el actor se concertaron por circunstancias propias de las labores desempeñadas por otros trabajadores; que por exigen�cias de la producción durante algún tiempo colocó a incentivo ciertas líneas de producción, pero debido a las condiciones del mercado hizo ajustes en la programación de la producción que no atendía al correcto sellado del empaque que pasó del horno 3 al 4; que las líneas de los productos Serrana Taco y Quetzal Taco todavía se elaboran y empacan en el horno 3 y el trabajador devenga incentivos, mientras que las líneas Saltín, Soda, Dux y Coctel se elaboran en el mismo horno pero no se empacan en tacos que era lo que causaba el mayor esfuerzo del trabajador y por el cual se le reconocía el incentivo.
No admitió como cierto que desde agosto de 1.993 la producción en la zona 3, horno 3, sección galletería, se hubiese mantenido estable con tendencia al alza y al respecto dijo que, como consecuencia del poco volumen de producción que se programa para las líneas que allí se elaboran, se hace necesario estar cambiando constantemente los implementos requeridos para cada línea, lo cual implica un menor tiempo de funcionamiento de la máquina; afirmó que las máquinas que funcionan en los hornos 4 y 5 son totalmente distintas a las que funcionan en el horno 3; que las de los hornos 4 y 5 permiten no sólo que la alimentación de galletas a la máquina empacadora se haga mecánicamente sino también que el sellado del producto sea hermético, lo que ofrece una mayor calidad y mejor presentación, al contrario de lo que sucede en la máquina de empaque del horno 3 en donde dicha alimentación todavía se hace en forma manual y el producto no es empacado herméticamen�te.
Negó que se hubiese dismi�nuido el salario del actor por cuanto el básico no fue rebajado y los incentivos todavía se otorgan en las líneas de producción Quetzal y Serrana por exigir un esfuerzo del operario. Propuso las excepciones de buena fe, pago, cobro de lo no debido, petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho y prescripción. El Juzgado Cuarto Labo�ral del Cir�cuito de Medellín, que conoció del proceso, por fallo del 22 de noviembre de 1.994 absolvió a la demandada y no impuso costas.
II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En el grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Su�pe�rior de Medellín, mediante la sen�ten�cia del 26 de enero de 1.995 aquí acusa�da, confirmó la del Juzgado. No condenó en costas. El Tribunal tuvo en cuenta que el principal fundamento de la demanda consistió en la afirmación del actor conforme a la cual desde su vinculación la empresa le ha venido reconociendo un incentivo de producción como factor de salario en su condición de operario del horno número tres, pero que, desde el mes de agosto de 1.993, unilateralmente modificó su contrato al trasladar la producción a incentivo del dicho horno a los hornos 4 y 5.
Sobre ese particular el sentenciador consideró que el interrogatorio del demandante y los certificados suminis�trados por la empresa -folios 63 a 67- acreditan que al actor se le ha venido reconociendo la remuneración a base de incentivo y que en el proceso no se estableció que a causa de la modernización o renovación del equipo al demandante se le hubiesen disminuido en forma efectiva sus ingresos, ni se estableció en qué proporción se disminuyó el salario como consecuencia del traslado de la producción del horno 3 a los hornos 4 y 5.
El fallo contiene la transcripción de una sentencia del mismo Tribunal con la advertencia de que no incide en la decisión por no haberse demostrado los hechos reseñados, y en la cual sentencia se dice que el trabajador debe beneficiarse de las innovacio�nes de la empresa en la misma proporción que el empleador. III.- EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por el demandante, conce�dido, admitido y debida�men�te tramitado, procede la Corte a decidir�lo, previo es��tu���dio de la demanda de casa�ción, que fue replicada.
Según lo manifiesta al fijarle el alcance a su impugnación extraordinaria, pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar condene a la demandada a pagarle los perjuicios causados entre el mes de agosto de 1.993 y la fecha de la reinstalación efectiva a razón de $15.000.00 semanales o lo que se pruebe, más la incidencia de esas sumas en los intereses de cesantía, primas de servicios, vacaciones y bonificaciones extralega�les causadas, indexación y costas.
Con ese propósito propone tres cargos contra la sentencia. PRIMER CARGO Acusa la decisión del Tribunal por aplica�ción indebida de "los artículos 174, 177, 187, 194, 195, 200, 251, 252, 253, 254, 258, 264, 279 del CPC, modificado por el decreto 2282 de 1989; 145, 60, 61 del CPL; 40 del Decreto 2351 de 1965; 67 de la Ley 50 de 1990; 8 y 48 de la Ley 153 de 1887; 19 del CST, en relación de medio a fin con los artículos 1546, 1613, 1614 del C. Civil; 25 y 53 de la Constitución Nacional; 1, 18, 9, 10, 13, 14, 16, 21, 23 numeral 1 literal b), 28, 43, 55, 57 numeral 4, 127, 132, 145, 249, 253, 306, 186 numeral 1, 192, 467, 470, 471 del CST; 1, 14, 18, 98 numeral 1 de la Ley 50 de 1990; 17 numeral 1, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 8 del Decreto 617 de 1954; ley 52 de 1975 y 1 del Decreto 116 de 1.976" (folio 8).
Afirma que el Tribunal incurrió en los errores manifiestos de hecho consistentes en: "1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la opositora le ha venido reconociendo al recurrente la remuneración a incentivo que reclama, desde agosto de 1993; "2. No dar por demostrado, estándolo, que la remuneración a incentivo que viene pagando la opositora al recurrente es inferior a la que en promedio recibía antes;
"3. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el proceso no se establece que por causa de la renovación tecnológica se le hayan disminuido en forma efectiva los ingresos al recurrente; "4. No dar por demostrado estándolo, que en el proceso si se establece que a causa de la modernización tecnológica la opositora disminuyó en forma efectiva los ingresos del recurrente;
"5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el proceso no se estableció en que propor�ción se ha visto disminuido el salario del recurrente, con el traslado de la produc�ción del horno 3 a los hornos 4 y 5; y "6. No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso si se estableció la propor�ción en que se ha visto disminuido el salario del recurrente con el traslado de la producción del horno 3 a los hornos 4 y 5" (folio 8).
El recurrente sostiene que los errores de hecho se derivaron de la errónea apreciación del documento de folios 63 a 67 y el interrogatorio de parte del actor, y de la falta de apreciación del interrogatorio de parte de la demandada y las declaraciones de Luis Antonio Yepes Rendón, Luis Fernando Carmona Tobón, Arturo Duque y Jairo Rafael Castro Mendoza.
En la demostración del cargo el recurrente afirma que el documento de folios 63 a 67 registra su fecha de ingreso a la empresa y los pagos que ésta le hizo por incentivos durante los años 1.991 a 1.994. Agrega que mediante una simple operación aritmética los datos allí anotados indican, primero, que el promedio mensual de 1.993 fue de $23.915.40 y en 1.994 de $14.066.40 resultando en contra del trabajador una diferencia mensual de $9.849.00 mensuales, y, segundo, que entre la semana 30 de 1.992 y la semana 29 de 1.993 el promedio mensual fue de $28.640.10 en tanto que entre la semana 30 de 1.993 y la semana 29 de 1.994 lo fue de $21.146.70 con lo cual se establece una diferencia de $7.493.40 en contra del actor.
Observa el recurrente que esa rebaja en el salario afecta las prestaciones sociales y que el documento en cuestión revela que la demandada ha venido cancelando el incentivo desde agosto de 1.993, por lo cual el Tribunal no podía deducir que el pago fuera completo ni desconocer que la renovación o modernización tecnológica trajo como consecuencia la disminución efectiva de sus ingresos y la proporción en que disminuyó el salario por causa del traslado de la producción del horno 3 a los hornos 4 y 5.
Afirma que la sola lectura de las respues�tas 7, 8 y 12 del interrogatorio de parte absuelto por el actor muestra que no se limitó a confesar el pago del incentivo sino que cualificó su confesión explicando que recibe incentivos, pero en forma ocasional y en menor cuantía que la acostumbrada, por lo cual la confesión fue erróneamente apreciada.
Transcribe después las preguntas y respues�tas 2, 6 y 7 del interrogatorio de parte que absolvió la representante legal de la empresa y dice, que aún cuando indivisible, contiene una confesión que permite llegar a conclusiones semejantes a las que surgen de los documentos de folios 63 a 67 y 69 a 70, porque admite que por causa de las innovaciones tecnológicas que introdujo la demandada se trasladó la producción del horno 3 a otros hornos; que entre esa producción trasladada está la de galletas Saltín y Soda; que en el horno 3 se siguen empacando galletas Quetzal y Serrana; que por el empaque de estas galletas los trabajadores del horno 3 están recibiendo incentivo y que la calidad y condiciones de mercadeo de los productos que se empacaban en el horno 3 en relación con la de los productos que se empacan en otras zonas en nada ha variado, de manera que razonablemente se deduce del interrogatorio que la empleadora continúa pagando incentivos al demandante por el empaque de las galletas Quetzal y Serrana y que, como del horno 3 se trasladó la producción de galletas Saltín y Soda para su empaque en otras zonas, lo lógico es que la producción a incentivo en el horno 3 disminuyó y que lo mismo ocurrió con el monto del incentivo, como lo corroboran los documentos de folios 63 a 67 y 69 a 70.
Al analizar la prueba testimonial, el recurrente cita y transcribe apartes de los testimonios de Luis Antonio Yepes Rendón, Luis Fernando Carmona Tobón, Arturo Duque y Jairo Rafael Castro Mendoza, declaraciones que demuestran que la empresa institucionalizó el pago del incentivo durante más de 15 años, que el incentivo es salario y que desde 1.993 se disminuyó considerablemente porque la producción del horno 3 se trasladó a otros, con lo cual el demandante recibe actualmente incentivos por el empaque de los productos Quetzal y Serrana, pero ocasio�nalmente, y dejó de percibirlos por el desplazamiento de la producción de las galletas Saltín, Soda y Saltín Integral.
Concluye la acusación afirmando que de "ese análisis resulta que es cierto que la remunera�ción a incentivo que viene pagando la opositora al recu�rrente es inferior a la que en promedio recibía antes; que en el proceso si se establece que a causa de la moderniza�ción tecnológica la opositora disminuyó en forma efectiva los ingresos del recurrente, y que en el proceso si se estable�ció la proporción en que se ha visto disminuido el salario del recurrente con el traslado de la producción del horno 3 a los hornos 4 y 5, pues ha dejado de percibir $9.849.00 o $7.493.40 mensuales, que también inciden en sus presta�ciones legales y extralegales" (folio 16).
La opositora, a su turno, sostiene que el Tribunal no aplicó los preceptos incluidos en la proposi�ción jurídica del cargo y por ende no pudo violarlos bajo la modalidad que señala la censura. En lo relativo a las pruebas que analiza el cargo, la opositora anota que el documento de folios 63 a 67 muestra que el valor de los incentivos es esencialmente variable, lo que permite hacer cualquier suerte de cálcu�los, como los del recurrente; que la sentencia acusada sólo extrajo del documento que "al demandante se le ha venido reconociendo la remuneración a base de incentivos" y no todo lo que el ataque le atribuye; que el documento no demuestra que el pago hecho por Noel resulte deficitario frente al sobreesfuerzo realizado por el actor, ni es cierto que el Tribunal hubiese deducido de él que los ingresos del demandante no disminuyeron, de todo lo cual concluye que el alegato del impugnador no muestra que el criterio del Tribunal sea evidentemente errado.
Dice la opositora que el sentenciador dedujo del interrogatorio de parte absuelto por el actor que continúa recibiendo el pago del incentivo, que es lo que aquél confiesa y por lo mismo esa prueba fue bien apreciada; y no dedujo que por causa de la renovación tecnológica no hubieran disminuido los ingresos, como sostiene el cargo haciéndole decir al Tribunal algo que no expresó. Agrega la opositora que la representante legal de la empresa no confesó que la empleadora hubiera disminuido los incentivos del actor, sino que en el horno número 3 no se empacan ahora las galletas Saltín y Sodas por exigencias técnicas de la competencia comercial, pero continúan empacándose las galletas Quetzal y Serrana que sí producen el incentivo, afirmando adicionalmente que la calidad y condiciones técnicas de mercadeo de esos produc�tos son iguales pero varió su presentación para que continuasen compitiendo en el mercado, por lo cual no es cierto lo que dice el cargo sobre la disminución del monto del incenti�vo.
Por último, observa que si de las pruebas calificadas no resultan los errores de hecho alegados, el artículo 7o. de la Ley 16 de 1.969 impide el análisis de los testimonios. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La certificación expedida por el Jefe del Departamento de Administración de Personal de Industrias Alimenticias Noel, visible a folios 63 a 67, establece que entre 1.991 y 1.994 bajó de un año a otro el promedio de los pagos que la empresa hizo al demandante por incentivos de producción, pero esta circunstancia no pone en eviden�cia, como cree verlo el recurrente, que el pago de los incentivos fuera incompleto, pues no consta en el documento el motivo que determinó la rebaja de los ingresos, y como ellos dependían del resultado de la actividad del trabaja�dor, por ser el incentivo salario variable, tampoco puede concluirse que la disminución de los incentivos hubiera obedecido necesariamente a la modificación injustificada de las condiciones de trabajo dispuesta por el empleador.
Efectivamente en el interrogatorio de parte el demandante (respuestas 7, 8 y 12) admite el pago de los incentivos y agrega que los recibió de manera ocasional y en menor cuantía a la acostumbrada; pero de ahí no sigue concluir en la errónea apreciación de esta prueba por parte del Tribunal que al valorarla no desconoce la declaración complementaria dada por el absolvente pues deduce que el demandante continuó recibiendo el incentivo sin que en el proceso se haya establecido que la modernización o renova�ción del equipo hubiera determinado una disminución efectiva a los ingresos del demandante ni la proporción en que se rebajó el salario como consecuencia del traslado de la producción del horno 3 a los hornos 4 y 5.
En las respuestas a las preguntas 2, 6 y 7 la representante legal de la empleadora admitió que a los trabajadores de la zona de empaque del horno número tres se les reconocen incentivos por el empaque de las galletas Quetzal y Serranas; que por causa de la competencia en el mercado tuvo que recurrir a una presentación en empaques individuales que no podía realizar el horno número tres, por lo cual modernizó unos equipos que automatizaban el empaque y trasladó esta operación a otros hornos con el mismo propósito; y que es igual la calidad de los productos elaborados en los diferentes hornos y zonas.
Con todo, la admisión de esos hechos, que a juicio del impugnador pudieran llevar a concluir que la producción a incentivo en el horno 3 disminuyó y que lo mismo ocurrió con el monto del incentivo, no significa que la modificación de las condiciones de trabajo hubiere sido arbitraria y se hubiese traducido en la disminución unilateral del salario, por lo cual la apreciación de esta prueba por el Tribunal no habría variado necesariamente la decisión que adoptó. Como el cargo no demuestra con base en las pruebas antes examinadas que el Tribunal hubiera incurrido de manera manifiesta en los errores de hecho que denuncia, no es dable a la Corte determinar si ellos se originaron en la errada apreciación de los testimonios, de acuerdo con la limitación que al respecto establece el artículo 7o. de la Ley 16 de 1.969.
SEGUNDO CARGO Acusa el recurrente a la sentencia del Tribunal de violar por infracción directa "los artículos 8 y 48 de la Ley 153 de 1887; 19 del CST; 1546, 1613 y 1614 Código Civil; 13, 25, 53 y 228 Constitución Nacional; 40 Decreto 2351 de 1965, 67 de la ley 50 de 1990; 1, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 21, 23 numeral 1 literal b), 28, 43, 55, 57 numeral 4, 127, 132, 145, 249, 253, 306, 186 numeral 1, 192, 467, 470 y 471 del CST; 1, 14, 18, 98 numeral 1 Ley 50 de 1990; 17 numeral 1, 37 y 38 Decreto 2351 de 1965; 1 Ley 52 de 1975, 1 decreto 116 de 1976 y 8 Decreto 617 de 1954" (folio 17).
En la demostración el cargo sostiene que el empleador está facultado para variar las condiciones de trabajo pero no puede, por impedírselo un principio de orden público y rango constitucional, afectar el honor, la dignidad ni los derechos mínimos del trabajador conforme a los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obligan al país (art. 53 CN).
Después de transcribir el artículo 1o. de la Ley 50 de 1.990, que modificó el artículo 23 del CST, dice que la norma faculta pero a la vez prohíbe, y que la prohibición, clara y expresa, es de orden público y su alcance está determinado, entre otros, por el principio tuitivo, el del mínimo de derechos, el de la irrenunciabilidad, el de la inter�pretación favorable de las fuentes formales y el de la igualdad, y tiene fundamento en los artículos 9, 10, 13, 14, 21, 28 y 43 del CST y 13, 25 y 53 de la CN.
No es entonces razonable pensar --continúa diciendo el recurren�te-- que la renovación tecnológica a que se ve enfrentado el empleador lo habilite para desmejorar el salario y las prestaciones sociales de sus trabajadores mientras esté vigente el contrato de trabajo. El cambio de tecnología, agrega, no puede mirarse como una pérdida para el emplea�dor; por el contrario, lo coloca en condiciones de producir en mayor cantidad y con mejor calidad, y de competir en el mercado interno y externo en situación de ventaja, enrique�ciéndolo o, en todo caso, aumentando su patrimonio.
Por ello es de elemental justicia que el trabajador también tenga derecho a lucrarse de esos adelantos, si no perci�biendo mayores beneficios al menos conservando en su valor real los que tenía, única forma de lograr la justicia en la relación obrero patronal dentro de un espíritu de coordina�ción económica y equili�brio social, en los términos del artículo 1o. del CST.
Agrega el recurrente que la aceptación de las innovaciones tecnológicas no autoriza al empleador a desmejorar el salario y las prestaciones y entraña una enorme injusticia en tanto ello significa que la parte fuerte en la relación laboral pueda enriquecerse más allá de lo razonable a expensas del patrimonio del trabajador, de modo que la prohibición que se deriva del artículo 1o. de la Ley 50 de 1990, en concordancia con los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 21 y 43 del CST, 13, 25 y 53 de la CN impide que el empleador afecte el honor, la dignidad, los derechos humanos o los derechos mínimos del trabajador, y agrega que los textos legales son claros y el fallador ad-quem les reconoció su exacto sentido, pero no les dio incidencia en su decisión. El recurrente termina el cargo anotando que a pesar de que el Tribunal le reconoció a las normas que integran la proposición jurídica su exacto sentido, las infringió por la vía directa, pues las aplicó a supuestos inexistentes o no demostrados en el proceso absolviendo a la empresa en vez de conde�narla.
La opositora sostiene que no obstante haberse formulado el cargo por la vía directa está en desacuerdo con el fundamento fáctico de la sentencia. Afirma que la intangibilidad de los derechos mínimos del trabajador que propugnan el constituyente y el legislador se refieren a hipótesis como la del salario mínimo pero no a quien devengue un salario como el del actor.
Y agrega que el artículo 67 de la Ley 50 de 1.990 se refiere al cierre de empresas o a las reducciones de personal mediante despidos colectivos autorizados oficialmente, es decir, a fenómenos que privan de estabilidad a los trabajadores, mientras que el caso del actor no toca para nada su estabilidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La fundamentación del cargo puede sinteti�zarse en el argumento de que los cambios tecnológicos adoptados o dispuestos por el empresario no pueden afectar el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabaja�dor y en la afirmación de que, en este caso, el Tribunal desconoció con su sentencia los derechos mínimos del trabajador demandante.
La decisión impugnada, sin embargo, sostenida en el examen probato�rio, concluyó que en el proceso no se demostró que a causa de la modernización o renovación del equipo se hubiesen disminuido en forma efectiva los ingresos salariales del demandante, ni se estableció en qué proporción se rebajó el incentivo como consecuencia del traslado de la producción del horno 3 a los hornos 4 y 5.
Basta confrontar la argumentación de la censura con las consideraciones que informaron la provi�dencia impugnada para advertir que el recurrente está en desacuerdo con los hechos que el Tribunal tuvo por demos�trados, lo que indiscutiblemente hace ineficaz la acusación formulada por la vía directa o de puro derecho. Se desesti�ma el cargo.
TERCER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa y por aplicación indebida "los artículos 8 y 48 de la Ley 153 de 1887; 19 del CST; 1546, 1613, 1614 del Código Civil; 13, 25, 53 y 228 de la Constitución Nacional; 40 Decreto 2351 de 1965, 67 de la ley 50 de 1990; 1, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 21, 23 numeral 1 literal b), 28, 43, 55, 57 numeral 4, 127, 132, 145, 249, 253, 306, 186 numeral 1, 192, 467, 470, 471 del CST; 1, 14, 18, 98 numeral 1 Ley 50 de 1990; 17 numeral 1, 37 y 38 Decreto 2351 de 1965;
Ley 52 de 1975, 1 decreto 116 de 1976 y 8 del Decreto 617 de 1954" (folio 22). En la demostración el cargo sostiene que el empleador está facultado para variar las condiciones de trabajo pero no puede, por impedírselo un principio de orden público y rango constitucional, afectar el honor, la dignidad ni los derechos mínimos del trabajador conforme a los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obligan al país (art. 53 CN).
Después de transcribir el artículo 1o. de la Ley 50 de 1.990, que modificó el artículo 23 del CST, dice que la norma faculta pero a la vez prohíbe, y que la prohibición, clara y expresa, es de orden público y su alcance está determinado, entre otros, por el principio tuitivo, el del mínimo de derechos, el de la irrenunciabilidad, el de la inter�pretación favorable de las fuentes formales y el de la igualdad, y tiene fundamento en los artículos 9, 10, 13, 14, 21, 28 y 43 del CST y 13, 25 y 53 de la CN.
No es entonces razonable pensar --continúa diciendo el recurren�te-- que la renovación tecnológica a que se ve enfrentado el empleador lo habilite para desmejorar el salario y las prestaciones sociales de sus trabajadores mientras esté vigente el contrato de trabajo. El cambio de tecnología, agrega, no puede mirarse como una pérdida para el emplea�dor; por el contrario, lo coloca en condiciones de producir en mayor cantidad y con mejor calidad, y de competir en el mercado interno y externo en situación de ventaja, enrique�ciéndolo o, en todo caso, aumentando su patrimonio.
Por ello es de elemental justicia que el trabajador también tenga derecho a lucrarse de esos adelantos, si no perci�biendo mayores beneficios al menos conservando en su valor real los que tenía, única forma de lograr la justicia en la relación obrero patronal dentro de un espíritu de coordina�ción económica y equili�brio social, en los términos del artículo 1o. del CST.
Agrega el recurrente que la aceptación de las innovaciones tecnológicas no autoriza al empleador a desmejorar el salario y las prestaciones y entraña una enorme injusticia en tanto ello significa que la parte fuerte en la relación laboral pueda enriquecerse más allá de lo razonable a expensas del patrimonio del trabajador, de modo que la prohibición que se deriva del artículo 1o. de la Ley 50 de 1990, en concordancia con los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 21 y 43 del CST, 13, 25 y 53 de la CN impide que el empleador afecte el honor, la dignidad, los derechos humanos o los derechos mínimos del trabajador.
Agrega el recurrente que esa restricción es aún mayor cuando el trabajador ha consolidado una situación laboral de ventaja a través del tiempo, favorable a sus derechos mínimos, como lo ha sostenido la doctrina de los autores acogida por la jurisprudencia en relación con la regla de la condición más beneficiosa. El recurrente termina el cargo anotando que sus argumentos, de puro derecho, evidencian que al concluir el Tribunal que la empresa no afectó o lesionó sus derechos mínimos porque introdujo cambios de tecnolo�gía, le hizo producir a las normas que integran la proposi�ción jurídica efectos que ellas no contemplan, aplicándolas indebidamente y absolviendo a la empresa en vez de conde�narla.
La opositora advierte que el Tribunal no admite que los adelantos tecnológicos introdu�cidos por el patrono permitan desmejorar el salario y las prestaciones de sus trabajadores, por lo cual las alegacio�nes del ataque sobre el particular caen en el vacío, y anota que el recurrente no comparte todos los fundamentos de hecho del fallo recurrido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cargo, lo mismo que el anterior, se muestra en desacuerdo con los hechos que el Tribunal tuvo por demos�trados. Adicionalmente, como lo observa la opositora, en la transcripción que hace el fallador de una sentencia anterior se afirma que los adelantos tecnológicos que el empleador introduce a la empresa no le permiten desmejorar el salario y las prestaciones del trabajador.
Este argumento, coincidente con el del recurrente, hace ineficaz la censura que atribuye a la sentencia una fundamentación jurídica opuesta. Se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la senten�cia recurrida, dictada el 26 de enero de 1.995 por el Tribu�nal Supe�rior de Medellín en el juicio que FRANCISCO JAVIER TAPIAS le sigue a INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUEL�VASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 7811 � � Casación 7811 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�