Micelio
7810(25-10-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGA�RA Referencia: Expediente No. 7.810 ACTA No. 59 Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante GUILLERMO LEON GOMEZ JIMENEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de febrero de 1995, en el juicio por él seguido contra CRISTALERIA PELDAR S.A. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado el recurrente en casación demandó a CRISTALERIA PELDAR S.A. para que previo el trámite del proceso ordi�na�rio fuera condenada a reintegrarlo y a pagarle los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estu�vie�re cesante. En subsidio de lo anterior, solicitó el pago de la indem�nización convencional por despido sin justa causa debidamente indexada y las costas. �Manifestó el demandante que prestó servi�cios a CRISTALERIA PELDAR S.A. entre el 18 de sep�tiembre de 1972 y el 17 de septiembre de 1992, siendo su último cargo "opera�dor de máquinas y herramientas de primera categoría" y su salario básico final de $8.858.87 y promedio de $13.581.60 diarios.

Que la demandada le inició un proceso discipli�nario por una falta que no cometió, le impidió conocer las pruebas y defenderse, lo despidió sin el preaviso debido. Que estuvo afiliado al sindicato y se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo. La sociedad en la respuesta a la demanda aceptó el tiempo de servicios y el cargo desempeñado por el actor; afirmó en su defensa que al tabajador se le inició proce�so disciplina�rio, que se trami�tó de acuerdo con la convención, por faltas por él cometidas y denunciadas por sus propios compañeros.

Se opuso a las preten�siones de la demanda y propuso las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción, caducidad, pago, mala fé del actor, buena fé de la demandada, inexistencia de las obliga�ción de reinte�grar, indemnizar y preavisar, conducta antilaboral del actor, justa causa de despido, comisión de faltas graves, incompatibili�dad para el reintegro, procedimiento con�vencional en debida forma y compensación. El juzgado del conocimiento mediante fallo del 4 de noviembre de 1994, condenó a CRISTALE�RIA PELDAR S.A. a pagar al actor las sumas de $18.843.111.84 por concepto de indemnización por despido y $4.203.89�8.25 por indexación; declaró probadas las excep�ciones de incompatibilidad del reintegro e inexisten�cia de la obligación de preavisar y no probadas las demás. Absolvió a la demandada de las otras pretensiones de la demanda y le impuso las costas de la instancia. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de las partes conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que en sentencia del 21 de febrero de 1995 revocó la del juzgado y en su lugar absolvió a la demandada de todas las preten�siones.

No impuso costas. El ad quem con base en la citación a descargos (folio 6), el trámite disciplinario convencional (folio 7 a 18) y la carta dirigida al actor por el director de personal en la cual le comunicó la confirmación de la decisión de primera instancia de cancelar unilate�ral�mente el contrato de trabajo (folio 19), encontró demostrada la causal de despido alegada por la empresa.

Después de citar las declaraciones de Jesús Yepez Alvarez (folio 86), Hernando de Jesús Carva�jal Valencia (folio 90), Armando de Jesús Arango Arango (folio 94), Oscar de Jesús Jiménez Londoño (folio 95), Antonio José Restrepo Roldan (folio 83), Juan Manuel Ruíz Herrera (folio 88), Jhon Jairo Cardona Herrera (folio 97), Epifanio López Vélez (folio 98) y los documentos de folios 43-44, 45-46- 49-50- 51,52, 53 y 54, concluyó que: " de sopesar el grado de credibilidad que ofrece, de una parte el primer grupo de testigos y de otra el restante haz probatorio, conformado éste no sólo por prueba testimonial sino también documental, revelador a la vez de su especial tipo de personalidad y de su conducta reprobable, la cual ni siquiera se atreve a negar el primer grupo de testigos uno de los cuales declara que existían comentarios 'de que el demandante se manejaba muy mal con los compañeros' (folio 94), la Sala, sin ninguna dubitación, se inclina por el último".

"Ello concuerda además con las verifica�cio�nes del juzgado en la inspección ocular, según las cuales la programación mediante pantalla de la máquina asignada al demandante es susceptible de modificaciones, enmiendas, cambios o correcciones que pueden ser causa de 'traumas, colisiones, y choques en el interior de la máquina'; incluso de accidentes que pueden llegar a ser 'fatales' y, según ellas también se comprobó que en la puerta a la que se refiere uno de los cargos aparece un 'brochazo' con 'un tono de pintura diferente'.

"Considera por lo tanto la Sala, que el conjunto de faltas indicadas por el empleador y de modo relevante el primero referido a la mala intención al dejar la máquina asignada en condiciones tales que oca�sionara perjuicio a los trabajadores que le seguía en turno, unida al hecho relevante del tipo de personalidad según se acaba de anotar, justifican el despido del demandante".

III.- RECURSO DE CASACION El actor interpuso oportunamente el recur�so de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver junto con el escrito de réplica. Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme la del juzgado. Con ese propósito formula siete cargos que se proceden a examinar, de manera conjunta: los cinco primeros por haber sido formulados por la vía directa y tener aspectos comunes, y los dos restantes, por haberse planteado por la vía indirecta.

PRIMER CARGO.- Acusó la sentencia de violar "en forma directa y por aplicación indebida" el artículo 7 literal a) numerales 2, 4 y 6 y su Parágrafo único del Decreto 2351 de 1965. En la demostración del cargo el recurrente transcribió parcialmente la sentencia del Tribunal, en el acápite atinente a las faltas imputadas al trabajador, para afirmar que la demandada al despedirlo no invocó las razones inferidas por el ad quem, lo cual se acredita con la lectura de la carta de desvinculación ( folio 19).

Con base en las sentencias de esta Sala del 20 de febre�ro de 1984 (Rad. 9116) y del 10 de febrero de 1994, de las cuales transcribió un fragmento, el recur�rente sostuvo que la juris�prudencia ha señalado que no es válido citar al trabaja�dor el incum�plimiento de obliga�ciones labora�les en forma genéri�ca. SEGUNDO CARGO.- Acusó la sentencia de violar "directamente, en el concepto de aplicación inde�bi�da, los artículos (sic) 7 letra A, numerales 2, 4 y 6 e inciso último del C.S.T.".

Precisó el impugnante varios hechos que, en su concepto, dió por demostrados el Tribunal y luego expuso que el sentenciador olvidó "que los cargos formu�lados al trabajador no fueron concretos en cuanto a las circunstan�cias de modo, tiempo y lugar tal como lo tiene sentado la jurisprudencia nacional, por lo cual carecía de eficacia jurídica la determinación de desvinculación tomada sobre la base dicha".

En su apoyo transcribió parte de las sentencias de la Sala, de 20 de febrero de 1984 (Rad. 9116) y 10 de febre�ro de 1994. TERCER CARGO.- Acusó la sentencia de violar por "vía directa y por falta de aplicación del artículo séptimo, literal a) numeral 10 del Decreto 2351 de 1965, así como el numeral cuarto, del mismo estatuto en concor�dancia con el artículo 84 de la convención colectiva de trabajo firmada el 9 de octubre de 1991 entre la opositora y Sintravidricol".

El impugnante transcribió el pasaje de la sen�tencia recurrida, en el cual se tuvieron como demos�trados los hechos que justifica�ron el despido, para afirmar que las normas citadas a la terminación del contrato de trabajo exigen un preaviso de 15 días, motivo por el cual el ad-quem debió darles aplica�ción. CUARTO CARGO.- Acusó la sentencia de violar en "forma directa el artículo 7° parágrafo único del Decreto 2351 de 1965 por falta de aplicación".

Luego de transcribir parte de la sentencia y de la carta mediante la cual la empresa despidió al trabajador, expresó el censor que de acuerdo con la norma citada era necesario " que la empresa manifestara en el momento de la extinción del contrato, el motivo o causal de esa determinación y sin que le fuera permitido valida�mente alegar causales o motivos diferentes.

Por esa sencillísima razón se dió la infracción directa del texto normativo citado". Sostuvo que el parágrafo menciona�do consa�gra una presunción de derecho que no admite prueba en contrario por lo que el sentenciador se rebeló contra su mandato por no haberla tenido en cuenta en la decisión. QUINTO CARGO.- Acusó la sentencia de violar por "infracción directa y por indebida aplicación" el artículo 7°, literal a) numerales 2, 4 y 6 y su pará�grafo único del Decreto 2351 de 1965.

En la demostración del cargo el recurrente copió una parte de la sentencia del ad-quem y seguida�me�nte expuso: "Violentó la ley sustantiva laboral el fallador de segundo grado y en forma directa toda vez, aunque reconoce "los motivos aducidos por el empleador, y por los cuales fue citado a descargos (fls. 6) así en la carta de despido (subrayo) únicamente se refiere en forma genérica a "los actos de grave indisciplina contra sus compañeros de trabajo" y a la "violación grave de las obligaciones y prohibiciones legales y reglamentarias, actos que pusieron en peligro la seguridad de las perso�nas que laboran con usted y de la máquina a su cargo", sin embargo no aplica la constante jurisprudencia de esa H. Corte sobre la necesidad de concretar los cargos".

IV.- EL OPOSITOR Afirmó, que el sentenciador analizó en debida forma la carta de despido, en la cual se expusie�ron las razones de orden fáctico y jurídico que dieron lugar a la terminación del contrato; así como también, el procedimiento disciplinario en el cual se demostraron las justas causas, que fueron conocidas por el demandante, quien participó activamente en la defensa; expresó que por la vía directa no pueden plantearse errores de hecho y que lo expresado por el recurrente no es cierto.

S E C O N S I D E R A Los cargos presentan deficiencias de técnica que impiden su estudio de mérito. La proposición jurídica no cumple con la exigencia del artículo 90 del C. P. del T, vigente aún bajo el imperio del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. En efecto, en los cinco primeros cargos el recurrente no indica ninguna norma que consagre el derecho pretendido: indemnización convencional por despido indexada.

En todos ellos la única disposición legal que cita es el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que no tiene carácter sustancial, en la medida en que no estatuye tal derecho. Así mismo, en el tercer cargo denuncia la violación del artículo 84 de la convenciòn colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y el sindicato el 9 de octubre de 1991, que por ser sólo una prueba, no es precepto sustancial nacional, por lo que era preciso invocar el artículo 467 del C.S. del T, que en el fondo es el texto l infringido y sobre el que podría cumplir la Sala su designio de unidad jurisprudencial de normaciones sustanciales nacionales del trabajo.

En relación con este tema, La Sala en pleno, expuso: " El citado artículo 86 del C.P.L. al hablar de jurisprudencia nacional del trabajo, significa que la misión unifiicadora del recurso ha de entenderse en relación con los preceptos que tengan verdadera categoría de Leyes Nacionales de indole laboral, de donde se infiere que en la casación del trabajo no tiene injerencia ningún otro tipo de violaciones.

Por ello, la sentencia recurrida debe ser violatoria de una norma jurídica sustancial que consagre derechos y obligaciones que resulten infringidos con la sentencia" Igualmente concluyó, que " la convención colectiva no es ley nacional, toda vez que no constituye una declaración de voluntad soberana ni tiene carácter general. La convención colectiva de trabajo es un contrato en que se materializa el cuerdo de voluntades entre el patrono y sindicato, y que no obstante ser colectivo y merecer el calificativo de contrato ley, no ostenta la generalidad característica de la ley propiamente dicha".

"Frente al análisis que se ha esbozado no es posible que la convención colectiva de trabajo, que a la luz del artículo 467 del C.S.T. no es más que un contrato 'que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia' pueda configurar con su trnasgresión en la sentenica de instancia la causal primera del recurso de casación".

(Sentencia de 21 defebrero de 1990, Radicación No. 3662). De otra parte, ha señalado la Sala, de manera reiterada, que el ataque por vía directa, supone la conformidad del recurrente con los supuestos fácticos establecidos por el sentenciador, y la acusación por dicho sendero procede al margen de cualquier divergencia sobre los hechos que él dió por demostrados u omitió dar por establecidos.

Sin embargo, el impugnante formula los cinco primeros cargos en "forma directa"; pero, a pesar de ello, en la demostración de los mismos el aspecto medular de la inconformi�dad es una cuestión de hecho, ya que, apartándose de lo esclarecido por el sentenciador, no comparte la decisión atacada porque, en su concepto, la demandada no "adujo como motivo para su despido, las razones que anota el Tribunal" (cargo primero), los hechos que le formula�ron "no fueron concretos en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar" (cargo segundo), no avisó la terminación del contrato con "un preaviso de 15 días" (cargo tercero), no cumplió con la obligación de señalar en el momento de la extinción del vínculo, "el motivo o causal de esa determi�nación" (cargo cuarto), y no indicó al trabaja�dor de manera concreta las causas de terminación del contrato (quinto cargo).

En esas condiciones el ataque necesariamente debía dirigirse por la vía de los hechos, vale decir, la indirecta. Por lo anterior, los cinco primeros cargos se rechazan. SEXTO CARGO.- Acusó la sentencia de violar en la "modalidad de infracción indirecta y por la interpreta�ción errónea, de los siguientes textos legales: Artículo 29 de la Constitución Nacional, artículo 7, literal a) numerales 2, 4 y 6 del Decreto 2351 de 1965 y su parágrafo único".

Imputó al ad-quem los siguientes errores de hecho: "A) Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante Gómez Jiménez dejó "la máquina a su cargo en malas condiciones para que sus compañeros que le reciben el turno, se vean obligados innecesariamente a revisar todo el montaje de la misma, ya que de lo contrario estaría en peligro la integridad de sus compañeros de trabajo";

"B) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante apagaba "injustificadamente el sistema eléctrico de la Sección de Terminación al finalizar el turno de trabajo ocasionando con ello daño y perjuicios a la producción". "C) Dar por demostrado, sin estarlo que el señor Gómez Jiménez incurrió en la conducta de "deterio�rar las instalaciones de la empresa al pintar la puerta de la oficina del supervisor de control numérico con un brochazo de color gris".

Expresó que los anteriores yerros se origi�naron en la errónea apreciación de la "carta de despido (fls. 19), el procedimiento convencional (fls. 6 a 18 y fls. 23 y 25), convención colectiva de trabajo (fls. 26), apelación de (sic) (fl. 59), documentos decla�ra�tivos de fls. 43 y 44, 45, 46, 49 y 50, 51 y 52 y 53 y 54 y las declaraciones judiciales de Juan Manuel Ruíz, Jairo Cardona, Epifanio López, José Restrepo Rol�dan, Jorge Luis Acevedo, Jesús Ríos Echavarría, Oscar Pérez, Mario de J. Yepez, Oscar de J. Jiménez, Hernando Carvajal, Armando de J. Arango".

Después de transcribir la citación, del demandan�te al Comité Convencional de Descargos (folio 6), expresó que nada concreto se endilgó al actor; lo cual atenta contra del derecho de defensa; circuns�tancia por la cual no podía adelantarse el procedimien�to disciplin�ario conven�cional. Por lo tanto, en su concepto, el Tribu�nal se equivocó al darle eficacia jurídica al documento, al trámite conven�cional, a la carta de despido, a las declara�ciones recibi�das por la empresa, a las declaraciones judi�ciales señala�das y a la inspección judicial.

Textualmente expuso: "Erra el Tribunal cuando le da valor al documento del fls. 6, en el cual se hace la citación del recurrente a descargos y sin preci�sar�le circunstancias de modo, tiempo y lugar, igualmente al apreciar los documentos siguientes: fls. 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, que contienen el trámi�te convencional, la carta de despido de fls. 19 que habla genéricamente y como lo reconoce el mismo fallador, de faltas que no precisa, el documento de fls. 23 a 25 en el cual Sintravidricol apela de la determinación del despi�do, la Convención Colectiva de Trabajo que obra a fls. 26, el documento de fls. 40 en el cual se originó, según la parte opositora, el trámite disciplinario, pero que nada dice en concreto sobre las razones que dieron naci�miento al proceso disciplinario, la inspección judicial de fls. 97 a 98 fte., estas pruebas calificadas, origen del desacierto del Tribunal".

Seguidamente hizo mención a las declara�cio�nes de los testigos antes señalados. SEPTIMO CARGO.- Acusó la sentencia de violar "por infracción indirecta y por aplicación errónea" del artícu�lo 7°, literal a) numerales 2, 4 y 6 del Decreto 2351 de 1965 y su parágrafo único. En la demostración del cargo afirmó que el ad-quem dió por establecido que las faltas atribuidas al trabajador por la empresa en la citación a descargos (folio 6) fueron ciertas, pero que sin embargo al despedirlo ella no le concretó las razones del mismo como puede verse en la carta de finalización del vínculo laboral, por lo cual "todo el acervo probatorio que analizó el Tribunal lleva a la conclusión diferente, dividiendo (sic) en errónea la aplicación de las normas cita�das.

Por lo cual debe casarse la senten�cia". Como se indicó atrás, se estudiarán conjuntamente también los dos últimos cargos. SE CONSIDERA Como en los cargos anteriores el impugnante acusa el quebranto del artículo 7 del decreto 2351 de 1965 y en el sexto, además, la infracción del artículo 29 de la Constitución Nacional -que estatuye la protección del debido proceso-.

Mas, como se expresó en las consideraciones de la Corte respecto de los cargos anteriores, tales disposiciones no consagran el derecho específi�co reclamado, que como se anotó anteriormente es la indemnización convencional por despido. Por otro lado, para los efectos del cargo sexto manifiesta el censor que la violación de la ley sustancial se produjo en "la modalidad de infracción indirecta", entendiendo la Corte que escogió la vía indirecta (porque en la demostración del cargo alude a la comisión de errores de hecho), el concepto de violación por él invocado de "interpretación errónea" es equivocado ya que él sólo puede presentarse por la vía directa ajena a cualquier divergen�cia fáctica.

Adicionalmente anota la Sala que los testimonios que se mencionan en la sexta acusación, no son prueba calificada en casación, por lo que al no estar demostrado ningún yerro fáctico, es improcedente su estudio, con arreglo al artículo 7o de la ley 16 de 1969. En el séptimo cargo, además de las deficiencias de técnica anotadas, se acusa la sentencia por "infracción indirec�ta" y por "aplicación errónea" de las mismas disposiciones, conceptos inexistentes en materia de casación laboral y sin indicar la vía seleccionada, ni demostrar el soporte de su lacónica aserción. Como la Corte de oficio no puede enmendar las deficiencias anotadas, en razón de la naturaleza dispositiva del recurso y la presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo cuestionado, los dos últimos cargos también se rechazan.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de febrero de 1995, en el juicio seguido por Guillermo León Gómez Jiménez contra Cristalería Peldar S.A. Costas a cargo de la recurrente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO HUGO SUESCUN PUJOLS LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �14� Casación: Rad. No. 7810 �PÁGINA �15� Casación: Rad. No. 7810 �PÁGINA \# "'Página: '#'�'" ��