Micelio
7809(15-04-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 797 de 1949Ley 6 de 1945

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 1994, proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el juicio seguido por YOLANDA RO PAGE 10 exp n° 7809 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 7809 Acta No. 12 Magistrado Ponente: Dr FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Abril quince (15) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 1994, proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el juicio seguido por YOLANDA ROJAS DE DUARTE contra el BANCO POPULAR. LA DEMANDA INICIAL La demandante reclamó el reintegro al cargo que venía desempeñando cuando fue despedida sin justa causa y el pago de los salarios dejados de percibir, con sus incrementos legales y convencionales.

En subsidio impetró la indemnización por despido y la indemnización moratoria. Como fundamento de estas pretensiones en la demanda expuso que laboró al servicio de la accionada mediante contrato de trabajo acordado por escrito con plazo indefinido, desde el 11 de mayo de 1966 hasta el 30 de marzo de 1990, fecha esta última en la cual fue despedida sin justa causa.

La señora de Duarte estaba afiliada al sindicato Sintrapopular y por ello se beneficiaba de la convención colectiva que este sindicato celebró con la entidad bancaria, cuyo artículo 8 consagra el reintegro por despido injusto luego de 10 años de servicios. POSICION DE LA DEMANDADA Mediante apoderado el Banco se opuso a las pretensiones de la demanda en tanto sostuvo que el vinculo laboral entre las partes terminó por decisión unilateral con justa causa del empleador.

Propuso las excepciones de pago, prescripción, compensación, falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de lo demandado y cobro de lo no debido. LO DECIDIDO EN LAS INSTANCIAS En audiencia de juzgamiento celebrada el 26 de agosto de 1994, el Juzgado Laboral del Circuito de Villavicencio declaró que el Banco Popular terminó el contrato de trabajo que lo ligaba con la demandante en forma unilateral y sin justa causa, denegó el reintegro porque halló acreditadas incompatibilidades y en cambio accedió a las pretensiones subsidiarias concediendo por ende a la actora la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria.

El Tribunal mediante el fallo que es objeto del recurso de casación confirmó la decisión de primera instancia. EL RECURSO DE CASACION DE LA DEMANDANTE Se presenta en dos cargos, el primero de los cuales persigue el quebranto del fallo impugnado y la revocatoria del de primera instancia, con el objetivo de obtener la petición principal de reintegro y el segundo busca en subsidio la reliquidación de los derechos reconocidos por los falladores.

PRIMER CARGO Acusa la violación indirecta por concepto de aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y las demás normas atinentes a la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo, así como de otras disposiciones relacionadas, como consecuencia de que el Tribunal encontró contra la evidencia procesal, que se daban circunstancias que hacían desaconsejable el reintegro.

Explica en suma que el Tribunal no observó que el proceso penal adelantado en contra de la demandante y que dio lugar a que contra ésta se emitiera resolución acusatoria no fue iniciado a raíz de una denuncia formulada por el Banco Popular sino que fue presentada por el autor del ilícito señor Guillermo Rangel Rodríguez, quien se desempeñaba como gerente de la respectiva sucursal.

Dice textualmente el cargo: “..El error de hecho denunciado aparece entonces evidente, y una pequeña dosis de malicia, que además es indispensable en quien administra justicia, habría sido suficiente para hacerlos sospechar de la seriedad de una imputación --laboral o penal-- por incumplimiento de las obligaciones de un trabajador si la sindicación tuvo origen precisamente en el principal acusado de ser autor del ilícito quien, como es apenas natural, debe suponerse interesado en atribuirle a otros sus propias faltas ” Sostiene, entonces, la recurrente que el Banco no había perdido la confianza en la demandante, pues no la denunció, máxime cuando el Banco ni en la contestación de la demanda ni en la primera audiencia de trámite planteó la existencia de incompatibilidades que desaconsejaran el reintegro.

REPLICA AL PRIMER CARGO Se aduce que el cargo es insuficiente y que no puede prosperar en cuanto no citó, entre las pruebas que dieron lugar a los errores probatorios atribuidos, la convención colectiva de trabajo que consagra el reintegro en disputa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal estableció que “ la entidad empleadora ha perdido la confianza depositada en su trabajadora, máxime si se toma en cuenta que contra la misma se profirió resolución de acusación como coautora del delito de Peculado Culposo según da cuenta la fotocopia de la respectiva providencia (fls. 188 a 208) y la constancia que al efecto fueron arrimadas (sic) al plenario (fol. 150) ”.

Los elementos de juicio que cita el resultando transcrito del fallo cuestionado, indican que a raíz de los hechos que condujeron a su despido, contra la demandante fue emitida resolución de acusación por el Juzgado 18 de Instrucción Criminal de Villavicencio por el delito de peculado culposo, providencia que luego fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

En sentir de la Sala este hecho constituye suficiente respaldo de la incompatibilidad que halló acreditada el ad-quem, pues si la autoridad judicial especializada en materia penal estimó que había mérito para dictar una resolución acusatoria en contra de la señora de Duarte, por circunstancias relacionadas con el cumplimiento de las funciones que desarrollaba en el Banco Popular, resulta natural que esta entidad desconfíe seriamente de la trabajadora y por ende sea razonable concluir que es desaconsejable imponer un reenganche El cargo, en consecuencia no prospera.

SEGUNDO CARGO Acusa la violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 11 de la Ley 6 de 1945, del Decreto 797 de 1949, art 1, y del art 467 del C.S. T entre otras disposiciones relacionadas, como consecuencia de que el Tribunal tomó como base salarial la suma de $146.250.oo para liquidar la indemnización convencional por despido e indemnización moratoria, siendo que el verdadero salario era de $200.433,44, según se desprende del documento de liquidación visible al folio 108 y corroborado en inspección judicial a folio 181.

REPLICA AL SEGUNDO CARGO El opositor observa que el Tribunal desechó razonablemente el salario de $200.433,44 en tanto incluye la incidencia de las primas y éste sólo debe ser tenido en cuenta para efecto de liquidar las prestaciones sociales y no las indemnizaciones. SE CONSIDERA Conforme lo reconoce la misma recurrente, el salario que tuvo en cuenta el Tribunal es el que corresponde al sueldo afirmado en la demanda y que fue admitido en la contestación e igualmente es el que indican otros medios de prueba como la misma inspección sobre la hoja de vida de la demandante, cuya fotocopia aparece a folios 105 a 107, de manera que la conclusión censurada cuenta con suficiente respaldo probatorio.

De otra parte el salario de $200.433, 44 que efectivamente se tomó como base para la liquidación prestacional (folio 108) incluye un factor bajo el epígrafe: “incidencia de primas” por cuantía de $49.523,44, pero se desconoce a cuáles y a cuántas primas se refiere, así como la naturaleza de estas y por tanto resulta cuando menos discutible que este elemento sea salarial para todos los efectos, de ahí que mal puede sostenerse que al no colacionarlo a propósito de la cuantificación de los derechos indemnizatorios que reconoció, el ad-quem haya incurrido en el error manifiesto, ostensible o protuberante que haga viable el ataque en casación, según las exigencias del recurso extraordinario.

El cargo, por tanto, no prospera. RECURSO DE LA DEMANDADA Persigue el quebranto del fallo impugnado y la revocatoria del emitido por el a-quo en lo que respecta a la imposición de indemnización moratoria, a fin de que se absuelva a la entidad por este concepto. Denuncia la violación por vía indirecta en concepto de aplicación indebida del artículo 1 del Dcto. 797 de 1949 en concordancia con otras disposiciones relacionadas, ya que sostiene que el Tribunal dio por demostrado sin estarlo que no resultan válidos ni atendibles los argumentos esgrimidos por el Banco para oponerse al reconocimiento de la indemnización por despido injusto y no dio por demostrado estándolo que el Banco Popular alegó en el proceso razones atendibles para haber desvinculado de su cargo a la demandante.

Dice el censor que para establecer los errores cometidos basta remitirse a la carta de despido, al manual de organización, al informativo 018-90 y a la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. REPLICA AL CARGO Entre otras cosas observa la opositora que ninguna de las cuatro pruebas individualizadas en el cargo sirve para demostrar la buena fe que se viene a alegar ahora por primera vez en casación para pretender la absolución por indemnización moratoria.

SE CONSIDERA La censura no es viable porque en realidad el Tribunal no se ocupó del tema que el impugnador supone equivocadamente que el ad-quem dilucidó con error probatorio o en otros términos éste no arribó a las conclusiones erradas que en materia fáctica se le atribuyen en el ataque. En efecto: no estudió el fallador las motivaciones de la conducta que asumió la demandada relativa a abstenerse de cancelar la indemnización por despido injusto a la actora, ni desde luego se pronunció acerca de la buena o mala fe del Banco Popular a propósito de la indemnización moratoria e incluso ninguna alusión hizo respecto a este derecho en su fallo, pues al parecer no lo estimó materia de la apelación. Sencillamente en la parte resolutiva confirmó la sentencia del a-quo, quien a su turno impuso los salarios caídos en forma automática ( ver fols 318 y 319 del cuaderno principal) vale decir que apartándose de lo que tradicionalmente ha exigido la jurisprudencia no estudió el supuesto comportamiento moroso de la empleadora.

Entonces, dado que mal puede la Corte revisar conclusiones probatorias solo supuestas por el censor mas no reales, el cargo no está llamado a prosperar. LAS COSTAS No hay lugar a costas en casación ya que fracasaron los recursos de ambas partes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 29 de noviembre de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el juicio seguido por YOLANDA ROJAS DE DUARTE contra el BANCO POPULAR.

Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.