CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 7806 Acta 60 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Magistrado Ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de TOMAS EDUARDO RODRIGUEZ PULIDO contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundina�marca, en el proceso que le sigue a TOMAS RODRIGUEZ y BERTHA LEONOR BAEZ DE RODRI�GUEZ.
I.
ANTECEDENTES Por virtud del recurso de apelación del mismo impugnante, mediante la sentencia aquí acusada el Tribunal confirmó la absolución de los demandados que dispuso el Juzgado Civil del Circuito de Villeta por fallo del 10 de noviembre de 1994. El proceso lo promovió Rodríguez Pulido para que previa declaración de que entre los demandados y él existió un contrato de trabajo verbal que se ejecutó del 2 de junio de 1968 al 15 de septiembre de 1993 y que terminó sin justa causa, se los condenara a pagarle las dotaciones de zapatos y vestidos de labor, la prima de servicios, la compensación en dinero de las vacaciones, el auxilio de cesantía y sus intereses, la indemnización por termina�ción unilateral del contrato, los "salarios caídos", la pensión de jubila�ción y el subsidio familiar. � Según el demandante, trabajó en labores de sacrificio de ganado y arreglo de la carne para ser vendida en el establecimiento de los empleadores, de quienes dijo le adeudan las prestaciones que recla�ma, cuyo valor estimó en $9'218.781,�00, exceptua�dos el calzado, los vestidos de labor y la pensión de jubila�ción. Los demandados se opusieron a las pretensio�nes del actor y afirmaron que nunca fue su trabajador "sino contratista indepen�diente, e hijo de familia, inicialmente" (folio 19), en razón de ser Tomás Eduardo Rodríguez Pulido hijo natural de Tomás Rodríguez, quien, junto con su esposa, lo trató y educó siempre como tal; y conforme está textualmente dicho en la contestación de la demanda, "la participación del demandante durante su infan�cia, adoles�cencia y pubertad en la actividad económica de los esposos Rodríguez Báez ha sido a título de familia" (folio 19), y que al éste independizarse "de la tutela de su padre y madrastra se consagró en asocio de otros participantes a la faena de sacrificar ganado en el matadero de Villeta en los días en que había sacrificio" (ibidem).
II. EL RECURSO DE CASACION Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y que en instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a los demanda�dos como lo solicitó en la demanda inicial. Para tal efecto le formula cuatro cargos al fallo, en todos los cuales lo acusa de violar la ley directamente y por "falta de aplicación".
En los tres primeros indica como violados los artículos 23, 249 y 260 del Código Sustantivo de Trabajo, y en el cuarto, los artículos 64, 65, 186, 230 y 306 de la Ley 52 de 1975 y del Decreto 2373 de 1974. Resumiendo los que presenta como argumentos para demostrar los cuatro cargos, puede anotarse que res-pecto del primero, en el que señala el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, y el cual dice fue subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, afirma que "la actividad personal" quedó probada con los testimonios de Humberto Buitra�go, Emigdio Peñuela y Humberto León, y el salario con el dicho de Saúl Rodríguez Leyva.
En el segun-do, en el que indica el artículo 249, asevera que laboró "mediante contrato verbal a órdenes de los demanda�dos" (folio 10). En el tercero, que se refiere al artículo 260, sostiene "que laboró durante 25 años y tres meses"; y en el cuarto, alega que las normas no fueron aplicadas "y que en la demanda se pidió su aplicación en el petitum" (ibidem).
La demanda de casación no fue replicada. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De las normas que regulan el recurso de casación a la única que dio cumplimiento el recurrente fue al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en cuanto planteó sucintamente su demanda y no se extendió en consideraciones jurídicas. Los demás preceptos los ignoró, puesto que no tuvo en cuenta que el concepto de violación que compren�de�ría la "falta de aplicación" que denuncia corresponde en la casación laboral a la "infracción directa", tal como lo establecen los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, el primero de ellos conforme lo modificó el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964.
Tampoco tomó en consideración la diferencia que existe entre el ataque que se hace por la "vía direc�ta", y que supone pleno acuerdo entre el recurrente y el juzgador acerca de los hechos del litigio que fueron probados, y el que se orienta por la "vía indirecta"; pues contra�riando la conclusión del Tribunal de no haberse probado el contrato de trabajo afirmado y, en cambio, sí haber quedado establecido un vínculo familiar entre las partes, en virtud del cual como hijo prestó "su elemental apoyo a las faenas de su padre" (folio 62), se empeña en partir de la existencia de un contrato verbal de trabajo cuya prueba, según el recurrente, se funda en lo declarado por los testigos; declaraciones que afirma no fueron "oportunamente valoradas por la primera ni la segunda instancia" (folio 8).
Esta discusión es inadmisible, ya que si el impugnante estima equivocada las conclusiones de la sentencia sobre la cuestión de hecho debatida, debió orientar su ataque por la vía indirecta y fundar su error en pruebas calificadas y no en testimonios, pues, como es sabido --aunque el recurrente parece ignorar�lo-- la prueba por testigos no está incluida entre las tres que señala el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
En cuanto a las normas indicadas en los cargos como inaplicadas, cabe anotar que el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo no es norma sustancial por no atribuir específicamente un derecho laboral; y respecto del Decreto 2373 de 1974 y de la Ley 52 de 1975, conviene señalar que el decreto tiene únicamente seis artículos y la ley apenas cuatro.
Este cúmulo de insoslayables defectos de falta de técnica de que adolecen los cuatro cargos, y que llevaron a la Corte a mirarlos de manera conjunta, obligan a su necesario rechazo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de marzo de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundina�marca, en el juicio que Tomás Eduardo Rodríguez Pulido le sigue a Tomás Rodríguez y Bertha Baez de Rodríguez.
Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuél�vase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA MARIA CRISTINA ROZO DE CHAHIN LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � �Expediente 7806 �PÁGINA \* ARÁBIGO�2� �PÁGINA \* ARÁBIGO�7�