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7806 [A-050-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref: Expediente No. 7806 Se decide lo que corresponde en relación con la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada.

ANTECEDENTES 1. Argumentando que se incurrió en las causales previstas por el artículo 140 numerales 6º y 8º del Código de Procedimiento Civil, solicitan los demandados la anulación de todo el trámite surtido a partir del informe secretarial que data del 12 de enero de 2000, visto al fl. 28 c. Corte. Para justificar su reclamo, exponen, en relación con el primero de los motivos alegados, que la providencia por la cual se admitió la demanda sustentatoria del recurso de casación propuesto por el demandante, y se ordenó correrles el traslado previsto por el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, no se les notificó personalmente como lo ordena el artículo 314 - 1 del mismo cuerpo normativo, notificación con la cual tenía que surtirse, junto con la entrega del expediente, el traslado allí ordenado, puesto que esa es la forma como tal acto debe verificarse, en los términos del artículo 87 ibidem.

Subrayan que en los autos sólo existe constancia de que el proceso entró al despacho con un informe de secretaría sobre el vencimiento del término de traslado, sin que se hubiese formulado oposición, pero nada registran sobre la notificación personal que se les hubiere dado del referido proveído, la entrega del expediente, ni sobre de la fecha en la que comenzó a correr el término para replicar la demanda de casación. Sobre el segundo, sostienen que al no "… haberse notificado personalmente a los opositores el auto que admitió la demanda contentiva de la sustentación del recurso extraordinario de casación, con entrega del expediente, también se omitió la oportunidad para solicitar pruebas, para hacer efectiva su defensa y hacer un pronunciamiento expreso acerca del contenido de la demanda de casación ". 2.

Corrido a la parte demandante el traslado de la anterior solicitud, sin pronunciamiento de su parte, se procede a decidir lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Estrechos nexos ligan la vinculación del demandado al proceso que pretende adelantarse en su contra, con la garantía del derecho al debido proceso, y por eso ha querido el legislador que el aviso que se le dé sobre la iniciación de la actuación judicial que se le llama a afrontar, lo sea en forma directa, personal, porque esa es la manera como se asegura que tenga un conocimiento real, cierto, sobre su convocatoria al litigio, que le permita hacerse parte dentro del él y utilizar todos los instrumentos puestos a su alcance esté para el ejercicio cabal de su derecho a defenderse.

Son esas las razones que explican la preceptiva del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor, debe notificarse personalmente al demandado o su representante o apoderado judicial, el " auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primer providencia que se dicte en todo proceso ", puesto que son las providencias que ordenan su vinculación al litigio, para los fines ya comentados, forma de enteramiento que, como el texto de la misma disposición lo indica, no está revestida de ese carácter imperativo frente a toda providencia que se emita en el curso del proceso, en razón a que, al quedar vinculado procesalmente, el demandado adquiere la obligación de estar vigilante de él, para enterarse de las providencias que se profieran en su decurso, carga que pesa por igual sobre su adversario, de ahí que, en lo que a autos se refiere, establezca el artículo 321 del mismo cuerpo legal que "… la notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborará el secretario ". 2.

Viene lo dicho a propósito de las alegaciones de los demandados, porque como se anotó, aspiran a que, por no habérseles dado noticia personal de la providencia que admitió la demanda sustentaria del recurso de casación, y ordenó darles traslado de ella para replicarla, se declare la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que previo informe de la Secretaría sobre la finalización del término que se les otorgó para tal cometido, sin que lo hubieren aprovechado, ingresó el expediente al despacho para que se profiriera sentencia, omisión que a su modo de ver priva de eficacia el trámite procesal agotado a partir de la información secretarial, porque así se le sanciona por el artículo 140 numeral 8º del Código de Procedimiento Civil, predicamento que no resiste el menor análisis, porque la irregularidad procesal a la cual se reconoce ese poder de invalidación, es a la ausencia o indebida notificación al demandado o a su representante o apoderado, "…del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición ", providencia aquélla que obviamente y por lo que atrás se dejó dicho, es la que da curso a la demanda con la que se da inicio al proceso, y no la que admite el recurso extraordinario de casación, como se aduce, providencia ésta que, por no tener que darse a conocer a los sujetos procesales, de la forma reclamada, quedó regularmente notificada por estado, acto de cuya verificación da cuenta el sello visible al fl. 27 c. Corte.

La misma sinrazón reviste la pretendida omisión del término de traslado para replicar la demanda de casación, en la que se justifica la pretensión anulaticia que se apoya en el numeral 6º del mismo texto legal, porque al margen de que esa situación pueda o no subsumirse dentro de la hipótesis legal invocada, lo cierto es que ninguna irregularidad se observa en el acto procesal cuestionado, dado que, como lo registra la constancia visible al fl. 28 c. Corte, a partir de las 8 a.m. del 22 de noviembre de 1999 y por el término de quince (15) días, se les corrió traslado el referido traslado, plazo que venció el 11 de enero de 2000 y dentro del cual se dejaron ""… los autos a su disposición ", para los fines correspondientes. 3.

En armonía con lo expuesto, la solicitud de nulidad no está llamada a prosperar. En consecuencia, se DISPONE: Negar la solicitud de nulidad elevada por el apoderado de Pabla Chinome de Ariza, Norberto Villamil Vela y Diofanol Mosquera.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado 4 6 JAAP. Exp. 7806