Micelio
7805(02-02-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Decreto 1222 de 1986Decreto 1229 de 1972Decreto 174 de 1975Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Decreto 3563 de 1985Decreto 678 de 1972Decreto 70 de 1988Decreto 797 de 1949Ley 10 de 1972Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 167 de 1938Ley 171 de 1988Ley 187 de 1959Ley 20 de 1982Ley 46 de 1933Ley 50 de 1985Ley 75 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA Radicación No 7805 Acta No 42 Magistrado Ponente: Dr. RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santafé de Bogota, D.C., dos de febrero de mil novecientos noventa y seis Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por Arnulfo José Carvajal Carrillo contra la sentencia dictada el 28 de Febrero de 1995 por el Tribunal Superior de Florencia en el juicio que se le sigue a la Empresa de Licores del Caquetá. I.-ANTECEDENTES Demandó el actor en procura de obtener su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su despido, y el pago de los salarios y prestaciones( como lo ordena la convención) causados entre el despido y el reintegro, con todos los aumentos legales y extralegales; indexación; reajuste de vacaciones, prima de vacaciones, primas semestrales, prima de antiguedad, prima de navidad, auxilios, subsidios y bonificaciones.

También pidió "la indemnización por despido injusto y la correspondiente indemnización moratoria y costas". Fundó sus pretensiones el acto, en los hechos que así se comprendían dentro del proceso: Que efectivamente entró a trabajar en la Empresa de Licores del Caquetá el día 18 de Marzo de 1988 continuando ininterrumpidamente hasta el día 3 de Enero de 1991, fecha esta en la cual fue despedido en forma unilateral sin mediar justa causa; que su último salario devengado fue de $250.170.oo más el incremento convencional, al cual expresamente dice que tiene derecho por ser trabajador oficial, ya que el Sindicato de la Empresa de Licores cobija casi la totalidad de los trabajadores, así no se encontrare afiliado a ella; que su último cargo fue el de Asesor Jurídico; y que fue la Junta Directiva la que decidió suprimir este cargo y que esta más que una necesidad "fue una maniobra con la cual lo único que se quizo fue defraudar la ley"; que se le adeuda lo que pide y que ya previamente agotó la via gubernativa.

El Jugado Segundo Laboral del Circuito de Florencia el 1º de Agosto de 1994 mediante audiencia de juzgamiento resolvió: "PRIMERO. DECLARAR PROBADO que entre la EMPRESA DE LICORES DEL CAQUETA, como empleadora y el doctor ARNULFO JOSE CARVAJAL CARRILLO, como trabajador, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de marzo de 1988 hasta el 3 de enero de 1991, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por parte de la accionada.

"SEGUNDO. DECLARAR que el actor es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo pactadas entre LA EMPRESA DE LICORES DEL CAQUETA Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS "SINTRABECOLICAS". "TERCERO. ORDENAR el REINTEGRO del abogado ARNULFO JOSE CARVAJAL CARRILLO, al cargo de ASESOR JURIDICO de LA EMPRESA DE LICORES DEL CAQUETA, declarando sin solución de continuidad el vínculo laboral, desde la fecha del despido y hasta cuando se produzca el reintegro.

"CUARTO. CONDENAR. como consecuencia de lo anterior a LA EMPRESA DE LICORES DEL CAQUETA, a cancelar a favor de ARNULFO JOSE CARVAJAL CARRILLO, lo siguiente: "A. Por SALARIOS: “1. AÑO 1991: la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL VEINTITRES PESOS ($2.977.023.oo) “2. AÑO 1992: la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($3.782.567.80) “3.

AÑO 1993: la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($3.782.567.80) “4. AÑO 1994: la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($2.705.166.50) "B. Por SUBSIDIO DE TRANSPORTE: “1. AÑO 1991: la suma de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS ( $ 62.400.oo) M/CTE.

“2. AÑO 1992: la suma de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($78.624.oo) M/CTE. “3. AÑO 1993: la suma de NOVENTA Y SIETE MIL PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($97.493.76) M/CTE. “4. AÑO 1994: la suma de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON VEINTISIETE CENTAVOS ($69.724.27)M/CTE.

"C. Por AUXILIO DE ALIMENTACION: “1. AÑO 1991: la suma de SETENTA Y DOS MIL PESOS (72.000.oo) M/CTE. “2. AÑO 1992: la suma de NOVENTA MIL SETECIENTOS VEINTE ($90.720.oo) M/CTE. “3. AÑO 1993: la suma de CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($112.492.80) M/CTE. “4. AÑO 1994: la suma de OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON SIETE CENTAVOS ($80,451.07) M/CTE.

"D. Por PRIMA DE ANTIGUEDAD: “1. AÑO 1991: la suma de CIENTO VEINTITRES MIL SETECIENTOS TRECE PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($123.713.24) MCTE “2. AÑO 1992: la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS PESOS ($156.822.oo) M/CTE. “3. AÑO 1993: la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS UN PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS($347.401.62) M/CTE.

“4. AÑO 1994: la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($232.898.96) M/CTE. "E.Por PRIMA SEMESTRAL “1. AÑO 1991: la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($348.493.30) M/CTE. “2. AÑO 1992: la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS QUINIENTOS VEINTISEIS PESOS ($456.526.oo) M/CTE.

“3. AÑO 1993: la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($474.518.36) M/CTE. “4. AÑO 1994: la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($588.236.32) M/CTE. "F. Por PRIMA DE NAVIDAD: “1. AÑO 1991: la suma de CUATROSCIENTO CINCO MIL PESOS CIENTO VEINTITRES PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 405.123.49) M/CTE.

“2. AÑO 1992: la suma de QUINIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 513.591.75) M/CTE. “3. AÑO 1993: la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($542.662.83) M/CTE. "G. Por VENTA DE LICORES: LA EMPRESA DE LICORES DEL CAQUETA, debe vender al accionante a precio de costo tal como sigue: “1.

AÑO 1991: Doce (12) cajas de aguardiente de 375 c.c. “2. AÑO 1992: Doce (12) cajas de aguardiente de 375 c.c. “3. AÑO 1993: Doce (12) cajas de aguardiente de 375 c.c. “4. AÑO 1994: Siete (7) cajas de aguardiente de 375 c.c. "H. Por DOTACION: LA EMPRESA DE LICORES DEL CAQUETA, debe entregar al demandante la especie que se relaciona a continuación: “1.

AÑO 1992: Tres (3) pantalones, Tres (3) camisas y Tres (3) pares de zapato. “2. AÑO 1993: Tres (3) pantalones, Tres(3) camisas y Tres(3) pares de zapato. “QUINTO. ABSOLVER al ente accionado de las demás peticiones incoadas en la demanda. “SEXTO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones planteadas por el excepcionante y que a titulo: ´ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION´, ´PRESCRIPCION´ E ´INEXISTENCIA DE LA CAUSA PETENDI O COBRO DE LO NO DEBIDO´.

“SEPTIMO. ORDENAR que el accionante reembolse a favor de la entidad demandada, el valor que por cesantías ésta le canceló. “OCTAVO. COSTAS a cargo de la empleadora, en un OCHENTA POR CIENTO (80%). Tásense en su oportunidad.” II.LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y el Tribunal Superior de Florencia, revocó en todas sus partes la sentencia proferida el 1º de Agosto de 1994 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y en su lugar declaró la Inhibición por falta de presupuesto procesal de la demanda en forma.

Así mismo determinó que no hubo causación de costas en la instancia y notificó a las partes mediante estrados. III. EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte actora, la cual pretende la casación total de la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo único.

(folio 8 a 13 del cuaderno de la Corte). “CARGO UNICO “Acuso en la sentencia recurrida infracción indirecta, por aplicación indebida, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, como violación de medio que lo condujo a la inaplicación, también indebida, de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 38 del Decreto 2351 de 1965, 232,233, inciso 2º, 234 y 306 del Decreto 1222 de 1986, 8º y 11 del Decreto 3135 de 1968, 10 del Decreto 174 de 1975, 13 del Decreto 230 del mismo año y 1º del Decreto 70 de 1988 ó los 11 de la Ley 6º de 1945, 43, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 del mismo año, 7º, 8º y 9º del Decreto 2541 del mismo año, 1º del Decreto 797 de 1949, 230 de la Constitución Nacional, 8º de la ley 153 de 1887, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º del Decreto 678 de 1972, 1º del Decreto 1229 de 1972, 44 de la ley 75 de 1986, 10 de la ley 50 de 1985, 178 del Código Contencioso Administrativo, 18 de la ley 20 de 1982, 11 del Decreto 3563 de 1985, 2º de la ley 187 de 1959, 2º y 8º de la ley 10 de 1972, 1º de la ley 4º de 1976, 1º de la ley 171 de 1988, 1617,1627 y 1640 del Código Civil, 847 del Código de Comercio, 2º de la ley 46 de 1933 y 3º de la ley 167 de 1938.

Estas infracciones se debieron al error evidente de hecho en que incurrió el ad-quem al haber tenido por demostrado, sin estarlo, que mi asistido acumuló indebidamente, a su petición de reintegro y pago de salarios y prestaciones convencionales dejados de percibir, la de indemnización moratoria por el no pago de la indemnización por despido.

“Este error evidente de hecho, a su turno, provino de su equivocada apreciación de la demanda incoativa del proceso (folios 2 a 16) y de su reforma visible a folio 93 vuelto del expediente. “En efecto, en el libelo inicial de la litis, a la petición tercera, de reintegro y pago de salarios y prestaciones convencionales dejados de percibir, mi asistido adicionó dos más, la cuarta, de sanción moratoria por el no pago de la indemnización por despido y por no habersele expedido certificado médico de egreso, y la quinta de indexación de las cantidades que resultaren.

Como, por razón de la cuarta de estas peticiones, la demandada propusiera la excepción de falta de presupuesto procesal demanda en forma por indebida acumulación de pretensiones, mi representado, en el curso de la primera audiencia de trámite, corrigió su demanda para sustituír la petición cuarta así: " En subsidio a la petición principal ( la de reintegro y pago de salarios y prestaciones convencionales dejados de reintegro y pago de salarios y prestaciones convencionales dejados de percibir) solicito se condene a la empresa demandada a pagar los salarios correspondientes al tiempo que faltó para cumplir el plazo pactado o presuntivo del contrato por el rompimiento unilateral por parte del patrono de éste.

Igualmente, se condene al pago de la indemnización moratoria conforme a las normas vigentes que regulan la materia y a su correspondiente jurisprudencia que se encuentra aportada en el proceso. Igualmente y en subsidio solicito se condene a la demandada a la indemnización moratoria por no haberse expedido el certificado médico de retiro conforme a la ley " “Contra lo sostenido por el ad-quem, al iniciar con la expresión ´igualmente´ la primera de estas dos peticiones de indemnización moratoria, mi acudido sin duda, estaba deduciéndola de la misma forma subsidiaria de la de reintegro y pago de salarios y prestaciones convencionales dejados de percibir en que dedujo la inmediatamente anterior de indemnización por despido, que, según quedó visto, comienza, en su formulación, con las palabras ´en subsidio a la petición principal´.

Pero, además, porque la hizo depender de ésta, como moratoria por el no pago de la indemnización por despido a que está contraída y que es, indudablemente, subsidiaria. Y una petición que toma su razón de ser de otra subsidiaria no puede nunca tenerse como principal. “Por haber apreciado lo contrario, esto es, por haber entendido, con error evidente de hecho, que esta primera petición de indemnización moratoria era principal, como la de reintegro y pago de salarios y prestaciones convencionales dejados de percibir---- con la cual sin duda es excluyente---, el ad-quem concluyó que mi poderdante las había acumulado indebidamente, aplicando así, de forma equivocada, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza que se acumulen pretensiones excluyentes entre sí, siempre que se propongan como principales y subsidiarias; y dejó de aplicar, consecuencialmente, también de manera equivocada, las normas que le hubieran permitido adoptar una decisión de mérito sobre el caso sometido a su conocimiento, cualquiera que ella hubiera sido.

“Solo que ---- y esto se dice a modo de alegación de instancia, puesto que se estima que el cargo se encuentra demostrado---: “a) al expediente no se aportaron los Estatutos Internos de la demandada expedidos por su Junta Directiva de acuerdo con lo estatuído en el numeral 2 del artículo 18 de la Ordenanza No 014 del 2 de diciembre de 1986, que adoptó su Estatuto Básico, en los cuales se hiciera la precisión de acerca de que actividades de dirección y confianza deberían ser desempeñadas por personas con la calidad de empleados públicos.

En consecuencia, según el inciso 2º del artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, mal podría tenerse a mi representado como uno de ellos. Es que, en las Empresas Industriales y Comerciales y en las Sociedades de Economía Mixta del orden departamental, como la demandada, la clasificación como empleados públicos de alguno de los servidores públicos que desempeñen actividades de dirección y confianza tiene que hacerse, por modo exclusivo, en tales Estatutos Internos. Pero si, en gracia de discusión, se aceptara que pudiera tener ese carácter el Acuerdo No 007 de 11 de Abril de 1988, ocurriría que su artículo 3º no incluye al Asesor Jurídico no ya como un empleado público pero, ni siquiera, como de dirección y confianza.

“b) El hecho cierto de que mi mandante hubiera participado, como negociador de la demandada, en la celebración de la Convención Colectiva de trabajo firmada el 13 de mil novecientos noventa, entre la Empresa de Licores del Caquetá y un Sindicato, "Sintrabecólicas", cuyos afiliados excedían de la tercera parte del total de los trabajadores de ella, obviamente, conforme a los dictados del artículo 38 del Decreto 2351 de 1965--- tan claros que no admiten interpretación---, no empecía a que le fuera aplicada por extensión. Porque, además, no debe perderse de vista que las personas que intervienen, en nombre de las empresas, en la negociación de una convención colectiva, lo hacen con sujeción a las instrucciones recibidas de sus directivas, lo que excluye la posibilidad de que se encuentren moralmente impedidas para disfrutar de sus beneficios; ni que el artículo 9 de la Ley 4º de 1992, posterior a la vinculación de mi acudido, no puede, por ello mismo, aplicarse a su caso.

De otra parte la remisión que se hace en la cláusula 2º de la Convención Colectiva de Trabajo de 15 de septiembre de 1989 al artículo 3º del Acuerdo 007 de 11 de abril de 1988, para excluir de su aplicación a mi procurado, por su condición de empleado público, debe tenerse por inválida, pues que, como quedó visto, dicho artículo 3º no lo incluye como tal y ni siquiera como de libre nombramiento y remoción por de dirección y confianza.

“c) No puede haber duda de que mi poderdante fue despedido sin justa causa el 3 de enero de 1991, en vigencia de la Convención Colectiva firmada el 13 de diciembre del año anterior. Es que la supresión del cargo de Asesor Jurídico que desempeñaba mi acudido, por un acuerdo de la Junta Directiva de la demandada, o sin ella, no puede constituir justa causa despido cuando el lesionado con esa determinación es un trabajador oficial, que nó un empleado público de libre nombramiento y remoción;

“d) Como consecuencia de este despido injusto, aunada a la circunstancia de haber quedado convertido su contrato de trabajo a término indefinido, según la Convención Colectiva celebrada el 13 de diciembre de 1990, mi procurado adquirió el derecho, de acuerdo con esa misma Convención, a su reintegro al cargo de Asesor Jurídico que ocupaba en la demanda y a que ésta le pague los salarios y prestaciones convencionales dejados de percibir, tal como lo dispuso el a-quo; y “e) Empero, para el supuesto ----absolutamente improbable--- de que esa Sala, en la función de instancia en que se encuentra, sea de otro parecer, debería, entonces, condenar conforme a sus peticiones subsidiarias, pero indexando las condenas en que corresponda, para lo cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se hará necesario que decrete oficiosamente, la prueba consistente en pedirle al DANE certificación sobre el porcentaje de devaluación del peso colombiano a partir del 4 de enero de 1991 y hasta la fecha en que se expide.” SE CONSIDERA Por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida la censura acusa la violación del artículo 82 del C. de P.C. En su sentir el ad-quem incurrió en el error de hecho reseñado al considerar que la accionante había propuesto una indebida acumulación de pretensiones, deduciendo tal consecuencia, de la erronea apreciación del libelo de la demanda y su modificación. La censura según se deduce de la lectura del cargo encamina su ataque contra la interpretación que el Tribunal dió al petitum demandatorio y sus modificaciones.

Las dos secciones de la sala laboral de la Corte han unificado su criterio en cuanto a la naturaleza probatoria de la demanda y su contestación. La sección primera de vieja data y la segunda en sus últimos fallos han sostenido, que tanto la demanda y sus modificaciones como la contestación, son piezas procesales que de conformidad con lo establecido en el artículo 7o de la ley 16 de 1969 tienen entidad suficiente para fundar cargo en casación, cuanto contengan confesión. Empero se ha de anotar "que esta sala ha entendido que en algunos casos es necesario examinar la demanda inicial para decidir situaciones relativas al hecho nuevo, quebranto de la relación jurídico procesal, prescripción acumulación de pretensiones, cosa juzgada etc.." (sentencia de febrero nueve de mil novecientos noventa y cinco.) En el sub-examine la inconformidad de la censura se refiere a la interpretación que dió el ad-quem a la demanda al estimar que la actora había incurrido en indebida acumulación de pretensiones al no establecer con claridad cuales eran presentadas y propuestas como principales y cuales como subsidiarias.

Es bien sabido que una de las calidades que debe tener la demanda es la de su claridad. En cuanto a lo que se refiere a la interposición de excepciones, es necesario discriminarlas exprésamente so pena de que el juzgador las interprete. Por supuesto que estimado oscuro el acápite de pretensiones en el sentido de establecer cuales son principales y cuales subsidiarias, si la interpretación que les da el ad-quem resulta razonablemente aceptable, el hecho de que el interesado proponga otra de mayor entidad e investida de mejor lógica, no determina la comisión de errores de hecho.

En el sub-judice el ad-quem apreció que el actor no discriminó expresamente como subsidiarias algunas de las pretensiones, infiriendo de tal circunstancia que estas habían sido propuestas como principales. Aplicó así a la demanda una interpretación de estirpe formalista pero que en tal modalidad resulta razonablemente aceptable. De esta suerte no aparece demostrado que el Tribunal hubiese incurrido en los errores de hecho evidentes que le atribuye la censura.

El cargo en consecuencia no está llamado a prosperar. En merito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 28 de Febrero de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Sin Costas en el recurso extraordinario.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �Casación No 7805 �PÁGINA \* ARÁBIGO�7�