Exp7804 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Sección Primera Radicación No. 7804 Acta No. 41 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Leonardo de Jesús Marín Pulgarín contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 1995 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el juicio seguido por el recurrente contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
LA DEMANDA INICIAL. Fue promovida a fin de obtener, de manera indexada, las sumas discriminadas en la demanda por concepto de reajustes de cesantía, sus intereses, vacaciones y mesadas pensionales; además, el pago de la indemnización moratoria. Argumentó que laboró entre el 14 de marzo de 1960 y el 30 de septiembre de 1990, que suscribió acta de conciliación la cual no debió ser aprobada por menoscabar derechos del trabajador por no tener en cuenta todos los factores salariales, conforme con la convención colectiva de trabajo; agrega que esa acta es nula por la falta de competencia del Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, pues los servicios se prestaron en Manizales; que en el salario reportado al ISS no se tuvo en cuenta la prima de vacaciones.
POSTURA DE LA DEMANDADA: Admitió los hechos relativos a la existencia del vínculo laboral y la celebración de la conciliación entre las partes. Defendió la validez del acta de conciliación puesto que en su concepto la competencia está determinada en el art. 5° del C.P.L, además de que no puede alegar la nulidad quien dio lugar a ella, ni quien no la propuso oportunamente.
Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, pago total de las obligaciones de la demanda y cosa juzgada (folios 78 a 82). FALLOS DE INSTANCIA: La decisión de primer grado fue absolutoria, fundada en la declaración de estar probada la excepción de cosa juzgada. Dicha decisión fue proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, en audiencia pública celebrada el 24 de noviembre de 1994 (folios 229 a 248 cuaderno principal).
El Tribunal, mediante el fallo acusado del 7 de marzo de 1995, confirmó totalmente la sentencia del a-quo (folios 13 a 32 cuaderno de segunda instancia). RECURSO DE CASACION: Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a-quo y condene a las súplicas de la demanda inicial.
Con tal fin formula tres cargos por la causal primera de casación laboral. Los dos primeros se estudian conjuntamente dado que se dirigen por la vía directa y presentan aspectos comunes (Dec. 2651 de 1991, art. 51). PRIMER CARGO: Por la vía directa acusa la aplicación indebida de los arts. 5, 19, 20 y 78 del C. P. L, 23-5, 140-2 y 332 del C. de P. C, 77, 79 a 83, 85, 86, 1502-2, 3 y 4, 1508, 1513, 1514, 1519, 1740, 1741 y 1742 del C. C. Señala que la aplicación indebida se concreta a "Dar por demostrada la cosa juzgada en la audiencia extraprocesal celebrada el 20 de septiembre de 1990 a las 4:00 p. m. en el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, signada entre LEONARDO DE JESUS MARIN PULGARIN Y LA FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, sin estarlo".
Expone que el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, ante el cual se celebró la conciliación, no era el competente, pues no obstante no existir uno laboral en ese municipio, el Juez de Manizales era el que tenía jurisdicción por tener allí su domicilio la demandada según el Reglamento Interno de Trabajo, o que también podía estar radicada la competencia en Bogotá porque, conforme con los estatutos de la entidad y el certificado de existencia y representación de folios 77 y 98, la Federación tenía también allí su domicilio.
Anota que los servicios tampoco fueron prestados en Chinchiná sino en la capital de Caldas tal como consta en los folios 177 y 182. Agrega que para determinar la competencia del juez, ante el cual debió celebrarse la aludida conciliación, resulta imperativo acudir a la primera audiencia de trámite y a la reforma a la demanda. Anuncia que el acta de audiencia de conciliación se aparta de los mandatos legales pues allí consta el menoscabo de los derechos del trabajador; que la Sala Plena de la Corte tiene establecido que la validez del acuerdo conciliatorio se somete al cumplimiento de los requisitos de ley; que en este caso además existe objeto ilícito en esa acta, pues se utilizó como un modo de revestir de legalidad una liquidación de prestaciones que no se ajusta a la realidad, dado que se transgredieron las normas de la convención colectiva de trabajo.
REPLICA: Precisa que el cargo no contiene ninguna de las normas consagratorias de los derechos deprecados; que plantea un hecho nuevo en casación al referirse a que el acta de conciliación suscrita por las partes tiene objeto ilícito; y que no fue controvertido el argumento del Tribunal para negar la nulidad del acta referida. SEGUNDO CARGO: Señala que la sentencia de segunda instancia incurrió, por la vía directa, en aplicación indebida de los arts. 9, 13 a 15, 43, 65, 127 a 129, 142,186 a 189, 249, 253, 306 a 308, 340 y 341 del C.S.T, 53, 58 y 336 de la C.N, 1 de la Ley 52 de 1975, 8 del Dec. 617 de 1954, 19 del Dec. 3063 de 1989, Acuerdo 044 de 1989 del Consejo de los Seguros Sociales Obligatorios; violación que en concepto de la censura condujo a la falta de aplicación de unos preceptos de las convenciones colectivas de trabajo y del laudo arbitral, así como del art. 19 del Acuerdo 1 de 1948 del Comité Nacional de Cafeteros.
Argumenta que el Tribunal no analizó que la bonificación por retiro es una prestación extralegal prevista en el art. 19 del Acuerdo 1 del Comité Nacional de Cafeteros; que en el acta de conciliación suscrita por las partes se menoscabaron derechos ciertos del actor, pues no se reconoció la prima de vacaciones como factor salarial en las sumas señaladas en la demanda inicial; que en la audiencia de conciliación se observa que la cesantía es inferior; que se trata de derechos extralegales que tienen origen en las convenciones colectivas de trabajo y que si la prima de vacaciones puede compensarse en tiempo, hasta por un año, la voluntad de las partes era la de que primordialmente se reconociera en dinero.
Expone que el Tribunal de Manizales, en otros juicios, había reconocido el caracter salarial de la citada prima y que inexplicablemente se apartó del criterio de la Corte, lo que implica la aplicación indebida de los arts. 127 a 129 del C. S. del T. OPOSICION: Indica que el cargo controvierte los resultados que para el juzgador arrojó el examen de las pruebas, oponiendo tales consideraciones al concepto de la recurrente, sin determinar los errores de apreciación probatoria ni de cuáles pruebas pudieron surgir los posibles yerros.
SE CONSIDERA: No es acertado que la censura controvierta aspectos fácticos y probatorios en cargos dirigidos por la vía directa, pues en ésta sólo procede la confrontación de la decisión acusada con las normas jurídicas que se denuncien como transgredidas. Confrontación ésta ajena a los hechos debatidos en el juicio y a los medios de prueba apreciados o dejados de estimar en la respectiva sentencia. De otra parte, no se ocupa la impugnación de atacar los soportes del fallo acusado, sino que mediante consideraciones aisladas, ajenas al mismo, pretende su quebranto.
Ello es contrario a las reglas que rigen el recurso extraordinario, toda vez que la presunción de legalidad y acierto que reviste en principio a toda sentencia, hace que la Corte no pueda de oficio revisarla y menos anularla, pues es imperativo suponer que la decisión del Tribunal se ajustó a derecho, y sólo en el evento de que la censura demuestre el desacierto en que incurrió el sentenciador, podrá esta Corporación invalidar esa determinación. Además el primero de los cargos analizados no cumple con la exigencia del art. 90-5 del C. P. del T, por cuanto no señaló ninguna la de las disposiciones legales de carácter sustancial que consagran los derechos pretendidos por la recurrente, vale decir, la indemnización moratoria y los reajustes de cesantía, sus intereses, vacaciones y pensión. Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación de los cargos.
TERCER CARGO: Acusa la violación indirecta "..por interpretación errónea de las pruebas que relacionaré posteriormente, y como consecuencia se vulneraron los artículos 174, 175, 187, 177, 213, 220 a 226, 227, 228, 244, 251, 252, 253,254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 276, 277, 279, 285, 289 del Código de Procedimiento Civil." Anota que se valoraron erróneamente, el acta de conciliación, la convención colectiva de 1961, el laudo arbitral de 1986, la sentencia proferida por el Tribunal de Armenia en el proceso seguido contra la Federación demandada por otro accionante, la resolución del ISS No. 2438 de junio de 1992, el certificado de existencia y representación, el interrogatorio de parte de folios 144 a 148, el peritazgo de folios 167 y 177 a 182; se refiere además a unas pruebas decretadas y no aportadas por la accionada, lo cual constituye, en concepto de la recurrente, un indicio en contra de la Federación. Anuncia que con esas pruebas se demostraron los hechos de la demanda, y en especial que la Federación no paga la prima de vacaciones, como factor salarial; que el experticio rendido acreditó el menoscabo de las mesadas pensionales por no haberse reportado al ISS aquella prima extralegal como elemento del salario.
Expone por último que se probaron además las transgresiones a los derechos del actor y que el domicilio de la accionada no es Chinchiná. REPLICA: Señala que varias de las pruebas que ataca la impugnación como mal apreciadas no fueron estimadas por el Tribunal y que omitió indicar otras que si lo fueron; que no citó ninguna de las normas consagratorias de los derechos a los que aspira y que la prosperidad de este cargo se supeditaba a la anulación del acta de conciliación, lo cual se pretendió sin éxito en el primero de los cargos.
LA CORTE CONSIDERA: Como lo destaca la réplica, éste cargo incumple el requisito de señalar los preceptos sustantivos legales que consagran los derechos objeto de reclamación pues tan solo cita normas de carácter procesal, razón por la cual debe ser desestimado (CPL, art. 90-5). Además, se observa que la censura no se ocupó de controvertir los argumentos en que se apoyó el ad-quem, ni los medios probatorios que sirvieron de fundamento a su decisión. En consecuencia el fallo recurrido se mantiene en sus sustentos no atacados.
Por último se advierte que la recurrente se refiere a pruebas que no son calificadas en casación del trabajo, como son la pericial y la indiciaria (Ley 16 de 1969, art. 7°), de suerte que se desestima el cargo. COSTAS: Las costas serán de cargo de la demandante recurrente, en virtud a la desestimación de los tres cargos propuestos (artículo 392 del C. de P.C.).
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 7 de marzo de 1995, en el juicio promovido por Leonardo de Jesús Marín Pulgarín contra Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la demandante. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. � �Exp. 7804 �PÁGINA \* ARÁBIGO�10�