CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA - Radicación Nº 7801 Acta Nº Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá D. C., veintitres de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ALBERTO VASQUEZ BOTERO frente a la sentencia del 7 de marzo de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio instaurado por ALBERTO VASQUEZ BOTERO contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA - CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES DE CAFE PEDRO URIBE MEJIA.
ANTECEDENTES: Mediante apoderado ALBERTO VASQUEZ BOTERO demandó a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA - CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES DE CAFE PEDRO URIBE MEJIA, para que mediante los trámites de un juicio ordinario laboral, basándose en los siguientes: "HECHOS "1. La parte demandante en cumplimiento de un contrato de trabajo, prestó sus servicios a la demandada en la ciudad de Manizales en el Centro Nacional de investigaciones de Café Pedro Uribe Mejía (Cenicafé), dependencia de la Federación de Cafeteros de Colombia.
"2. Mi poderdante ingresó a laborar en la entidad demandada el 30 de enero de 1956, y laboró hasta el día 30 de junio de 1991, fecha en la que salió a disfrutar de su pensión de jubilación. "3. El cargo desempeñado por el extrabajador era de Ayudante I de Mantenimiento. "4. El salario asignado a mi cliente era de $222.182.oo denominado 'integrado'; y es el resultado de multiplicar el salario básico por el factor prima de antigüedad, que era de 1.34%, por el factor prima de carestía, que era de 362%.
"El salario base para la liquidación de cesantías era de $277.727.03, que es el resultado de aplicar al salario promedio, el 1.25 correspondiente a la prima de servicios meramente extralegales. "5. Al liquidársele sus prestaciones sociales, entre ellas las cesantías, intereses sobre las cesantías y su pensión de jubilación; NO SE INCLUYO EL VALOR DE LA PRIMA DE VACACIONES como elemento del SALARIO para efectos de obtener el salario promedio y con base en el liquidar sus prestaciones.
Sólo se tuvo en cuenta el salario de $277.727.03. "6. La prima de vacaciones, ha dicho reiteradamente la Corte Suprema de Justicia, constituye salario. Decisión que ha tomado en las sentencias de marzo 22 de 1988, radicación 1715, Magistrado Ponente: Dr. Manuel Enrique Daza Alvarez; ratificada en sentencia de junio 7 de 1989. "Recientemente el Juzgado Laboral del Circuito de Armenia, en providencia que confirmó la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial del Armenia, ratificó la tesis jurisprudencial, al señalar que en la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, la prima de vacaciones extralegal, constituye salario; más aún cuando, la Ley 50 de 1990 en su artículo 15, consagró expresamente qué no constituye salario.
(Ordinario laboral de primera instancia de Oliva Leyton de León Vs. Federación Nacional de Cafeteros de Colombia-Comité Departamental de Cafeteros del Quindío. Sentencia de 14 de junio de 1991. Nº 029). "7. La prima de vacaciones nace de la contratación colectiva y ha sido incrementada en las diferentes Convenciones Colectivas y Laudos Arbitrales, que han suscrito la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y SINTRAFEC.
Fue precisamente en la primera convención colectiva, suscrita el 26 de enero de 1961 en la cláusula 9a., donde se estipuló el porcentaje de acuerdo al período a disfrutar. Hoy tales porcentajes están estipulados en el artículo 10o. de la Convención Colectiva de 1984, adicionada en un 3% y un 5% según el caso, en el acta de acuerdo dentro de la etapa de arreglo directo que hace parte integral del laudo arbitral de 1986.
(Art. 10o.). "8. La escala a aplicar al 35, y 36 período, para el caso de mi defendido equivale al 145%, porcentaje que el empleador reconoció y pagó en calidad de prima de vacaciones proporcionales, más no aplicó tal incidencia dentro del salario, para efectos de la liquidación de cesantías, intereses sobre las mismas, ni a la pensión de jubilación. "PETICIONES "Basado en los hechos anteriores y en las disposiciones de derecho que en adelante citaré, solicito a ese Despacho que se profiera sentencia definitiva en la que se hagan las siguientes o semejantes declaraciones: "PRIMERA: Declarar que la prima de vacaciones es factor de salario para efectos de liquidar la cuantificación de las cesantías, intereses a la misma y la pensión de jubilación. "SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, declarar que se condene a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia - Centro Nacional de Investigaciones de Café Pedro Uribe Mejía -, a reliquidar el valor de cesantías, intereses sobre las mismas, y el reajuste de pensión de jubilación, teniendo en cuenta el factor prima de vacaciones, como elemento del salario a favor del trabajador ALBERTO VASQUEZ BOTERO.
"TERCERA: Que se pague un día de salarios, por cada día de demora a título de sanción moratoria, desde el día de su desvinculación, hasta el día en que efectivamente se pague la totalidad de prestaciones sociales. "CUARTA: Que se pague todo lo que resultare probado en virtud a las facultades extra y ultra petita. "QUINTA: Que la demandada pague las costas del presente proceso." (folios 4, 4 bis y 5, cuaderno Nº1) El apoderado de la parte demandada, al contestar la demanda, manifiesta que se opone a las pretensiones, y sobre los hechos declara que el 1º, el 2º y el 3º son ciertos.
Sobre el 4º dice: "NO ES CIERTO COMO ESTA REDACTADO Al 5º: NO ES CIERTO COMO SE QUIERE DAR A ENTENDER Al 6º: NO ES UN HECHO Al 7º: SON CIERTAS LAS CITAS DE LAS CONVENCIONES, PERO ESTAS REGULACIONES NO FUNDAN LAS PRETENSIONES DEL ACTOR. Al 8º: NO ES CIERTO " (folios 31, 32 y 33, cuaderno Nº1) Propone las excepciones de PRESCRIPCION y BUENA FE, y solicita pruebas de la parte demandada: DECLARACIONES DE TESTIGOS y DOCUMENTOS.
El juicio correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, que en sentencia del 25 de noviembre de 1994, resolvió: "PRIMERO.- Se declara que LA FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA no incluyó como factor de salario para efectos de cesantías, intereses a las cesantías y pensión de jubilación, el valor de la prima de vacaciones que periódicamente cancelaba al señor ALBERTO VASQUEZ BOTERO, cuestión que ordena corregir el Juzgado haciendo las reliquidaciones respectivas.
"SEGUNDO.- Consecuencia de lo anterior, se ordena que LA FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS pague al señor ALBERTO VASQUEZ BOTERO, los siguientes créditos: "a). $689.398.50 como reajuste a las cesantías finales. "b). $42.916.15 por reajuste a los intereses a las cesantías. "c). $1'035.084.90 por diferencia pensional desde el 1º de julio de 1991 hasta octubre 30 de 1994.
"TERCERO.- La demandada cancelará en lo que resta de 1994 por pensión de jubilación $431.990.02 reajustando tal pensión para años venideros según la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993. "CUARTO.- SE ABSUELVE a la demandada de la pretendida indemnización moratoria. "QUINTO.- La accionada deberá pagar el 80% de las costas del proceso." (folios 98 y 99, cuaderno Nº1) El apoderado de la demandada interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sentencia del 7 de marzo de 1995, resolvió: "Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia apelada y, en su lugar, se ABSUELVE a la demandada frente a las pretensiones de la demanda.
"Costas de la primera instancia a cargo del demandante. "Sin costas en la segunda instancia." (folio 28, cuaderno Nº2) El apoderado de la parte actora interpone recurso de casación contra el fallo proferido por la H. Sala Laboral, que revocó la decisión del a-quo. Admitido por la Corte, se procederá a decidir previo el estudio de la demanda extraordinaria.
"ALCANCE DE LA IMPUGNACION.- "Aspira mi mandante con éste recurso a que la sentencia impugnada sea casada en su totalidad con el fin de que esa H. Corporación en sede de instancia, confirme en todas sus partes el fallo pronunciado por el Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales. "A tal efecto, y con apoyo en la causal primera de casación laboral (art. 60 del Decreto 528 de 1964 y 7º e¿de la Ley 16 de 1965), acuso la sentencia del H. Tribunal Superior de Manizales (Sala Laboral), de fecha 7 de marzo de 1995, de violar normas sustanciales de trabajo, de orden nacional, por los motivos que a continuación se exponen: "PRIMER CARGO.- "Como violación medio la sentencia acusada infringe directamente los artículos 1º, 25 y 62 del Decreto 2651 de 1991, los artículos 1º aparte 1117 y 2º del Decreto 2282, violación que conduce al sentenciador de segunda instancia a aplicar indebidamente los artículos 252, 253 y 254 del C.P.C., esta violación es medio que conlleva a la violación por aplicación indebida de los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, arts. 127 y 128 del C.S. T.; arts. 249 y 250 del Estatuto Laboral, art. 17 del Decreto 2351 de 1965, que modificó el artículo 253 del C.S.T, art. 1º de la Ley 71 de 1988 y art. 14 de la Ley 100 de 1993, arts. 1º del Decreto 2867 de 1991; art. 1º del Decreto 2061 de 1992, y art. 1º del Decreto 2548 de 1993.
"DEMOSTRACION DEL CARGO.- "El objetivo primordial del Decreto 2651 de 1991, es lograr la descongestión de los despachos judiciales y el cumplimiento de las disposiciones que el mismo contiene son de obligatorio cumplimiento, por las normas de orden público. "El artículo 25 del Decreto en comento en materia de valor probatorio de los documentos dispuso lo siguiente: "'Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial tuvieren o no destino servir como pruebas se reputarán AUTENTICOS sin necesidad de presentación personal NI AUTENTICACION, salvo los poderes otorgados a los representante judiciales, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros (He puesto mayúsculas)' "La norma transcrita se refiere pues a tres situaciones diferentes: "a) El valor de los documentos aportados por las parte, que no requieren tener constancia de autenticación. "b) Dos excepciones con respecto al valor de los documentos esto es los poderes y los documentos de terceros.
"De tal suerte que según la norma transcrita los documentos aunque no tengan constancia de autenticación, tiene el carácter de auténticos. "Así las cosas significa lo anterior que el H. Tribunal Superior de Manizales ignoró el valor probatorio de los documentos que no tienen constancia de autenticación (fs 7 y 8) y exigió para los mismos un requisito que la norma no establece.
Y es esta norma y no otra la que el fallador debe aplicar, pues en el momento de iniciarse el proceso, debe adjuntarse los documentos a la demanda, de solicitarlas y decretarlas como prueba, la norma vigente y aplicable era el Decreto 2651, artículo 5º, como consecuencia de lo anterior el Ad-quem aplicó indebidamente los artículos 252, 253 y 254 del C.P.C., pues la actitud ajustada a la Ley es darle valor probatorio a los documentos presentados por las partes aun cuando carezca de la constancia de autenticidad, tal como expresamente lo establece el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, tantas veces memorado, ya que por la emergencia judicial, se le dio más amplitud a las normas contenidas en los artículos 252, 253 y 254 del C.P.C. "Es claro entonces, que al apoyarse el Tribunal en normas diferentes al artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, incurrió en la indebida aplicación de los artículos del C.S.T. citados en el presente cargo por cuanto revocó las condenas impuestas por el juez de primera instancia, cuando en realidad ha debido estudiar la prueba documental que rechazó y en su lugar darle el valor probatorio que le corresponde legalmente y finalmente declarar probadas las peticiones de la demanda que el sr. Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales encontró probadas.
"La prosperidad de este cargo conduce a que en sede de instancia esa H. Corporación aprecie los documentos que el Tribunal desconoció y encontrar claramente la existencia de las razones que llevaron al Juzgador de primer grado a pronunciar su decisión. SE CONSIDERA: La acusación tiende a demostrar que el Tribunal se equivocó al aplicar indebidamente los artículos 252,253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los documentos obrantes a folios 7 y 8, pues no les otorgó ningún valor probatorio, por ser fotocopias sin signos de autenticidad, cuando el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, no exige este rigorismo.
Sobre el punto analizado, la sección segunda de la Sala y mayoritariamente esta sección han coincidido con lo sostenido por el fallador de segundo grado, en cuanto a que los documentos que no observen las reglas impuestas por las disposiciones procedimentales civiles antes citadas, no ostentan ningún valor probatorio. En ese sentido, la Sección Primera, mediante sentencia 7019 del 9 de Mayo de 1995, con salvamento de voto, dijo: "Conviene distinguir entre la autenticidad del documento, esto es: 'la certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado ' (art. 252 del C.P.C.) y el valor probatorio de estos cuando se aportan en transcripciones o reproducciones mecánicas que deben satisfacer las exigencias legales adjetivas (arts. 253 y 254 del C.P.C).
Su inobservancia genera ineficacia probatoria de los mismos como en el caso sub-examine dado que los documentos de los folios 210 a 212 son reproducciones mecánicas aportadas sin el cumplimiento de los requisitos que para copias exige el artículo 254 del C.P.C. y no acreditan la situación fáctica jurídica del cambio de la naturaleza en relación contractual de las partes".
A su vez, en fallo 7327 del 28 de Febrero de 1995, la Sección Segunda sostuvo: "Aplicando, las anteriores apreciaciones al documento del folio 94, que la censura indica como mal apreciado por el Tribunal, se tiene que fue incorporado al proceso en copia informal a pesar de estar dirigido a la entidad demandada y ser un documento suscrito por un cuenta-habiente de la entidad y, como tal, proveniente de un tercero. Según la regla del artículo 253 del C.P.C ha debido ser presentado en original - que se supone estaba en poder del Banco destinatario - o en copia debidamente autenticada y ello no ocurrió. La aplicación de la regla probatoria del artículo 22-2 del Decreto 2651 de 1991, concebida para obviar la diligencia de reconocimiento y permitir la apreciación del documento por el juez, no resulta entonces pertinente y no erró en consecuencia el Tribunal cuando le restó valor probatorio ya que efectivamente ninguna circunstancia permite reconocerle autenticidad." Trasladando, en consecuencia, las anteriores orientaciones al asunto examinado, se concluye que en ninguna violación incurrió el Ad-quem, al dejar de apreciar los documentos de los folios 7 y 8, dado que ellos son simples copias mecánicas que carecen de la autenticidad debida para que puedan evaluarse probatoriamente.
En ese orden, el cargo no prospera. "SEGUNDO CARGO.- "La sentencia acusada viola por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, 127 y 128 del C.S.T., los artículos 249 y 250 del Estatuto Laboral, el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965 que modificó el artículo 253 del C.S:T., el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1º del Decreto 2867 de 1991, el artículo 1º del Decreto 2061 de 1992, artículo 1º del Decreto 2548 de 1993, artículo 1º del Decreto 2872 de 1994 y como violación de medio los artículos 1º (aparte 117 -sic-), y 2º del Decreto 2282 de 1989, artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, artículos 252, 253 y 254 del C.P.C., artículos 51, 60, 61, 145, del C.P.L., a consecuencia de los evidentes errores de hecho que a continuación se señalan en que incurrió el sentenciador de segunda instancia: "1.- Dar por demostrado sin estarlo que el último salario devengado por Alberto Vásquez Botero fue la suma de $180.636.
M.C. "2.- No dar por demostrado estándolo que el último salario devengado por Alberto Vásquez Botero fue la suma de $222.182. M.C. (f 8) "3.- Dar por demostrado sin estarlo que Alberto Vásquez Botero recibió en diciembre de 1990 la suma de $261.920.98, por concepto de prima de vacaciones. "4.- No dar por demostrado estándolo que Alberto Vásquez Botero recibió en enero de 1991 la suma de $261.920.98, por concepto de prima de vacaciones fs 73.
"5.- No dar por demostrado estándolo que Alberto Vásquez Botero recibió en julio 1 de 1991 la suma de $159.923 por concepto de prima de vacaciones fs 8. "6.- No dar por demostrado estándolo que el salario base de la liquidación de cesantías que tomó la empresa fue la suma de $277.227.03 fs 7. "7.- No dar por demostrado estándolo que no se estableció el valor pagado por concepto de cesantías al actor.
"8.- No dar por demostrado estándolo que la demandada para pagar el valor de las cesantías tuvo en cuenta el 25% por concepto de primas extralegales del salario base devengado por el trabajador fs 7. "9.- No dar por demostrado estándolo que el 25% de primas extralegales fue la suma de $55.545.41 fs 7. "10.- No dar por demostrado estándolo que la demandada no tuvo en cuenta todos los conceptos salariales para liquidar las cesantías.
"11.- No dar por demostrado estándolo que la patronal no tuvo en cuenta el valor total de las cesantías, para liquidar los intereses. "12.- No dar por demostrado estándolo que la demandada no tuvo en cuenta el promedio salarial devengado por el actor en el último año para liquidar el 75% por concepto de pensión de jubilación. "13.- Dar por demostrado sin estarlo que el 75% de la pensión de jubilación del actor al 1º de julio de 1991 es la suma de $151.847.05.
"PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR.- "a) Documento de fs 7 y 8. "PRUEBAS MAL APRECIADAS.- "a) Inspección judicial fs 73 y s.s. "b) Documentos de fs 76. "DEMOSTRACION.- "El Tribunal no apreció los documentos de fs 7 y 8 porque se apoyó equivocadamente en los artículos 252, 253 y 254 del C.P.C., sin tener en cuenta que dichas disposiciones habían sido superadas por lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 que le da plenos efectos probatorios a los documentos aportados por las partes, que no hayan sido tachados, objetados o desconocidos, lo cual hace innecesario toda consideración sobre si las fotocopias es simple o autenticada; de allí que con documento de fs 8 se pruebe fehacientemente que el último salario integrado devengado por el actor fue la suma de $222.182.
M.C. y no la suma de $180.636. como dice el Tribunal. "El ad-quem también estima que el actor recibió por concepto de prima vacacional en diciembre de 1990 (fs 75), la suma de $261.920.58; cuando en realidad lo que encontró probado el Juez Primero Laboral de Manizales en la diligencia de inspección judicial fs 73 fue lo siguiente: "'Se exhibe documentación en la que hace referencia a que el sr. Alberto Vásquez Botero, no disfrutó de vacaciones correspondientes al período 35 liquidada en diciembre de 1990, debido a que estaba en incapacidad, por la misma razón se le PAGARON EN ENERO las vacaciones cumplidas y prima de vacaciones por valor de $261.290.58 en enero' (he puesto mayúsculas).
"Ese valor por concepto de prima vacacional que encontró probado el Juez se lo pagaron en enero de 1991, y no puede referirse a enero de 1990, porque en diciembre de 1990 se lo liquidaron pero no se lo cancelaron; de tal suerte que el Tribunal le dio valor al documento que aparece a fs. 77 y 76 del informativo que no aparece firmado absolutamente por nadie.
"Así las cosas mi mandante recibió por concepto de salarios y hasta julio de 1991 las siguientes cantidades: "a) $222.180, por concepto de salario integrado mensual fs 7. "b) $261.920.58 por concepto de prima vacacional fs 73. "c) $159.293. por concepto de prima vacacional en julio 1º de 119 fs 8. Para obtener así un salario promedio mensual de $257.753.12.
"Como quiera que la demandada paga al actor también como parte integral de su salario el 25% del salario por concepto de primas extralegales (fs 7) éste promedio no puede ser diferente a: "25% de 257.753.12 o sea la cantidad de $64.438.28; que sumados al salario integrado el igual a $286.933.12. "Es éste salario promedio mensual de $286.933.12 el que el fallador de segunda instancia debió tener en cuenta para efectos de liquidar las cesantías, e intereses de cesantía y no otro salario pues es éste el que queda demostrado que recibió el actor en el último año de servicios.
"En cuanto el promedio salarial para liquidar la pensión de jubilación a partir del 1º de julio de 1992 no es otro diferente que $286.933.12. "Y siguiendo las reglas legales el 75% del salario es igual a $215.199.84 que debe ser la pensión de jubilación que debía devengar el Sr. Alberto Vásquez Botero a partir del 1º de julio de 1992. "Los aumentos de la pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 1993 son los señalados en los respectivos decretos que indicaron el porcentaje del aumento del salario mínimo legal, y que ya quedaron reseñados en el cargo respectivo." SE CONSIDERA: En este cargo que se endereza por la vía indirecta, el recurrente en la demostración reclama que el Tribunal " no apreció los documentos de folios 7 y 8 porque se apoyó equivocadamente en los artículos 252, 253 y 254 del C.P.C., sin tener en cuenta que dichas disposiciones habían sido superadas por lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 que le da plenos efectos probatorios a los documentos aportados por las partes, que no hayan sido tachados, objetados o desconocidos, lo cual hace innecesario toda consideración sobre si las fotocopias es simple o autenticada." ( folio 14).
Como se aprecia, la censura insiste en debatir el tema que ya fue dilucidado al despachar el cargo precedente, pues pretende que se le otorgue fuerza probatoria a la documental cuestionada, para de allí deducir plenamente el salario devengado por el actor. Resulta claro, entonces, que este cargo tampoco está llamado a tener éxito, puesto que ya se estableció que los reseñados documentos no tienen relevancia probatoria, de acuerdo a los parámetros vigentes establecidos por las normas acusadas como supuestamente quebrantadas -artículos 252,253, y 254 del C.P.C.- y que, se repite, en manera alguna fueron modificadas por el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, como lo tiene dicho mayoritariamente ésta Sección y unánimemente la Segunda, según sentencias citadas al estudiarse el primer cargo.
No prospera el cargo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 7 de marzo de 1995 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Costas a cargo de la parte demandada.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Casación Nº 7801. �PÁGINA \* ARÁBIGO�18�