Micelio
7797(21-09-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols

Decreto 1650 de 1977

�PRIVADO �� CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 7797 Acta No. 49 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995). Se resuelve el recurso de casación inter�pues�to por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada el 1o. de septiembre de 1.994 por el Tribunal Supe�rior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso que le si�gue ANGEL CUSTODIO CORDERO PUELLO.

I.- ANTECEDENTES. Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, Angel Custodio Cordero Puello llamó a juicio al Ins�ti�tuto recurrente para que fuera condenado a recono�cerle y pagarle la pen�sión de vejez con sus aumentos legales y la indexa�ción. Afirmó en su demanda que trabajó para la Electrificadora de Bolivar S.A. durante más de 20 años y cotizó al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de enfermedad, invali�dez, vejez y muerte; que por petición del demandado la Electrificadora de Bolivar canceló al ISS $137.994.oo por concepto de aportes dejados de pagar; que a pesar de haber recibido la suma citada el Instituto le negó posteriormente el reconocimiento de la pensión de vejez mediante Resolución 06252 de 22 de octubre de 1.986; que interpuso los recursos de reposi�ción y apelación pero el ISS con�firmó la Resolu�ción que le negó la pen�sión de vejez; que es mayor de 60 años y reune los requisi�tos legales para que se le conceda la pensión. La demanda no fue contestada por el Institu�to de Se�gu�ros Sociales.

Mediante sentencia del 30 de noviembre de 1990 el juzgado condenó al demandado a pagar al demandante la pensión de vejez a partir del 19 de febrero de 1985, lo absolvió de la indexación y le impuso las costas. II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL. Por apelación del Instituto, el Tribunal Superior de Cartagena, mediante el fallo aquí acu�sa�do, confirmó lo decidido por su inferior y dejó a cargo del apelante las costas de la alzada.

La motivación del fallo acusado dice textualmente: "Consta en autos que el Instituto de Seguros Sociales se negó a reconocer la pensión solicitada, por encontrarse la Electrifica�dora de Bolívar adeudándole la suma de $137.994.. por concepto de aportes, solici�tándole (fl. 6) la cancelación de $137.994.oo, por aportes atrasados, para poder darle trámite a la solicitud.

"Para tal efecto, la Electrificadora de Bolivar canceló al Instituto de los Seguros Sociales estos dineros., mediante cheque correspondiente a los aportes reclamados y que era del 02 de junio de 1976 al 04 de octubre de 1994, que corresponde a 436 semanas, completán�do�se así el requisito exigido por el ISS, en memorial del 29 de enero de 1985, enviado a la Electrificadora de Bolívar S.A., para dar trámite a la pensión de vejez.

"El Instituto de los Seguros Sociales, asumió esta prestación, siendo su afiliado el demandante y dentro de las funciones que el Instituto de los Seguros Sociales, por ley tiene (Decreto 1650 de 1977 art.48) literal b), está la de facturar y velar por el recaudo de los aportes del afilia�do, y, para ello la ley le ha dado los mecanismos a efecto de que los patronos hagan entrega oportuna de los aportes, y son la vuelta o el cobro mediante acción ejecutiva.

"Se desprende, claramente de las prue�bas que el trabajador aportó de su salario las sumas que por ley le corresponde, las cuales fueron deducidas directamente por el patrono de su salario, como también se desprende que el I.S.S., no hizo nada por recaudar estos aportes, como tampoco hizo uso de los medios legales para efectuar el recaudo de los aportes del demandante" (fls. 39 y 40 Cuad.

Tribunal). III.- EL RECURSO DE CASACION. Fue interpuesto por el Instituto, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, al igual que la demanda que lo sustenta (folios 14 a 24) que fue oportuna�mente replicada (folios 29 a 31). Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y que luego, en ins�tancia, revoque las condenas que le impuso el juzgado y, en su lugar, lo absuelva "de todas las pretensiones de la demanda princi�pal, relativas a la pensión de vejez" (folio 18).

Con tal propósito formula contra la senten�cia dos cargos que la Sala decide de manera conjunta de conformidad con lo dispuesto por los artículos 51 del Decreto 2651 de 1.991 y 1o. de la Ley 192 de 1.995. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por "Infracción direc�ta, por falta de aplicación de las siguientes normas:"Ley 90 de 1.946, artícu�los 72 y 76.

C.S.T., artículos 193 y 259 C.C., artículos 1666, 1667, 1668 y 1670. DECRETO 3041 (ACUERDO 224) de 1.966; ar�tículos 1o., 18, 60 y 63 (Ar�tículos del Acuerdo)" (folios 18 y 19). Dice el recurrente que no discute los hechos básicos del proceso que tuvo por demostrados el sentencia�dor, por lo que concreta el cargo a relacionar las normas sustantivas con tales hechos.

Sostiene que los documentos de folios 4 y 26 demuestran que el demandante está pensionado desde el 1o. de junio de 1976 por la Electrificadora de Bolivar y dice que toda la normati�vidad sobre seguri�dad social está destinada a subrogar a los emplea�dores en la carga de las prestaciones sociales, incluida la pensión de jubilación, para cuya asunción por el Instituto cabe distin�guir tres situacio�nes: 1.

Que el empleador tenga a su cargo de manera plena y definitiva la pensión de jubilación del trabajador. 2. Que el empleador asuma el pago de la pensión con la posibili�dad de ser subrogado de manera parcial o total por el Institu�to, y 3. Que el empleador no tenga la obligación de asumir su pago por haber sido subrogado en su totalidad por el Instituto.

Dice que en los casos primero y tercero el empleador y el ISS no tienen nada que ver entre sí, pero que en el segundo "sí nacen tanto el interés como la legiti�mación en el empleador para poderse descar�gar, mediante el fenómeno de la subrogación de la pensión de jubilación que esta pagando" (fl. 23). Observa que de la legisla�ción sobre seguri�dad social no nace para el traba�jador la posibilidad de obtener dos pensiones por el riesgo de vejez, una por parte del empleador y otra por el ISS, sino la seguridad de un solo amparo derivado de la incapacidad sobreviniente por edad, ya sea que provenga del empleador o del Instituto.

Considera por tanto el impugnan�te que al preterir las normas sobre pensión compartida y subrogación, el Tribunal no advirtió que "era o es la empresa que viene pagando la pensión de jubilación (ELEC�TRIFICADORA DE BOLIVAR) la que tenía (y tiene aún) la LEGITI�MACION EN LA CAUSA y el INTERES SUSTANCIAL en la misma; y no el pensionado ANGEL CUSTODIO CORDERO PUELLO" (fl.22).

Recalca la censura que con la decisión recurrida el actor se convirtió en bene�ficiario de dos pensiones por el mismo riesgo, descono�ciéndose así el objetivo fundamental de la seguridad social cual es el de sustituir a los empleadores en la carga prestacio�nal. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria por infracción directa, por falta de aplica�ción, del artículo 13 del Acuerdo 224 de 1.966 (Decreto 3041) y por aplicación indebida de los artículos 1o., 11, 27, 28 y 31 del mismo Acuerdo y del artículo 1o. del Acuerdo 29 de 1.983 (Decreto 1900).

En el desarrollo del cargo el Instituto recurrente afirma que el sentenciador no tuvo en cuenta la ausencia de prueba demostrativa de que el demandante tenía acreditados los requisitos exigidos por el artículo 13 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo año, pues de las documentales de folios 4, 13 y 26 se evidencia que el actor cumplió los 60 años de edad el 3 de octubre de 1984 y que se retiró definitivamen�te de su empleo el 1o. de junio de 1976, fechas en las cuales no había cotizado el número de semanas suficientes para tener derecho a la prestación que reclama, lo que se corrobora con la confesión que contiene el hecho 3o. de la demanda inicial "y por el intento de completarlas mediante una consignación que cubría más de ocho años" (fl.24).

Anota que por el número de semanas que tenía cotiza�das, el demandante tendría derecho a la indemnización sustitutiva que regula el precepto que indica como violado. El opositor refuta los cargos observando que contienen apreciaciones probatorias incompati�bles con la modalidad de la violación directa de la ley que escogió la censura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene razón el opositor en la crítica que hace a los cargos.

En efecto: La primera acusación se concreta a acusar la sentencia por no haber tenido en cuenta que en el presente asunto se estaba en presencia de una pensión compartida, pues los documentos de folios 4 y 26 demuestran que el demandante viene disfrutando desde el 1o. de junio de 1.976 de la pensión de jubilación que le fue reconocida por la Electrificadora de Bolivar.

Y en el segundo cargo el recurrente limita su inconformidad a sostener que las pruebas del proceso no acreditan que el actor hubiera cumplido los requisitos mínimos para tener derecho a la pensión de vejez exigidos por el Acuerdo 224 de 1966. La sentencia del Tribunal está soporta�da en fundamentos fácticos distintos a los que plantea el recurrente.

Y para poder determinar si efectivamente el actor estaba pensionado desde el 1o. de junio de 1976 por la Electrificadora de Bolivar o si no reunía los requisitos legales para tener derecho a la presta�ción solicitada, sería necesa�rio que la Corte examinara las pruebas del proceso, asunto que resulta impropio en una acusación de violación de la ley por la vía directa.

Los argumentos del impugnante acerca de la incompatibilidad entre las pensiones a cargo de la Electrificadora de Bolivar y del ISS y sobre la ausencia de legitima�ción e interés en el actor para promover la acción, corresponden a asuntos que no se propusieron a los juzgado�res de instancia y que el Instituto demandado plantea en casación por primera vez, por lo que constitu�yen medios nuevos inadmi�sibles en el recurso extraordina�rio.

Se desestiman los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 1o. de septiem�bre de 1.994 por el Tribunal Superior del Distrito Ju�di�cial de Cartagena, en el juicio que Angel Custodio Cordero Puello le sigue al Insti�tu�to de Seguros Sociales.

Reconócese personería al doctor Ernesto Pinilla Campos, con T.P. No. 12080, como apoderado de Angel Custodio Cordero Puello. Costas a cargo del Instituto recurren�te. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUEL�VA�SE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 7797 � � Casación 7797 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�