Micelio
7795(07-02-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Ley 153 de 1887Ley 80 de 1993

Exp77952 Exp. 7795 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL - Sección Primera Radicación No. 7795 Acta No. 3 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C, Febrero siete (7) de mil novecientos noventa y seis (1996). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Martha Lucía Gallego Naranjo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el juicio que la recurrente adelantó contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

ANTECEDENTES. La recurrente llamó a juicio a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero con el propósito de obtener la declaración de nulidad del acta de conciliación celebrada el 6 de noviembre de 1991, para que como consecuencia de ello esa entidad sea condenada a cancelarle la pensión de jubilación desde la fecha de su desvinculación y para que le reconozcan los derechos a planes de crédito, préstamos, becas, planes de vivienda y gastos de sepelio conforme con la convención colectiva de trabajo.

Subsidiariamente pretendió el reintegro con el pago indexado de los salarios no percibidos. Afirmó la accionante que estuvo vinculada a la demandada entre el 5 de junio de 1972 y el 16 de noviembre de 1991 en el cargo de Secretaria DRI; que la entidad inició una presunta reestructuración, habiéndose ejercido una serie de presiones en contra de la extrabajadora consistentes en solicitudes de renuncia, amenazas de traslado, de iliquidez de la empresa con el consecuente riesgo de no cancelar las prestaciones y salarios debidos.

Agrega que el gerente emitió unas teleconferencias para comprometer la voluntad de los servidores, algunos de los cuales debieron renunciar, logrando la Caja pagar una cantidad mínima por bonificación y aquellos que no dimitieron de sus cargos fueron amenazados con el desmonte de beneficios convencionales, como la pensión especial de jubilación y la retroactividad automática de la cesantía. Se informa que el 6 de noviembre de 1991 las partes celebraron una conciliación ante el Juzgado Tercero Laboral de Manizales, en la cual la entidad se comprometió a cancelar $8.079.631,oo por indemnización y que la demandante renunciaba a los derechos de la convención colectiva.

Indica la accionante que ese acto está viciado de nulidad, primero por ausencia de la voluntad plena de la extrabajadora ya que ella se vio constreñida a aceptar dicho acuerdo movida por las presiones de la empresa y segundo, porque el abogado que actuó en esa diligencia en representación de la Caja estaba impedido para ello por haber sido empleado de la entidad hasta el 31 de octubre de 1991; además se indica que la actora fue engañada al informársele que esa era la única oportunidad y el único plan de retiro de trabajadores, toda vez que con posterioridad existieron otros en condiciones mas favorables, como en materia de la pensión especial convencional.

Por último se advierte que con la conducta mendaz y engañosa de la Caja, ésta le menoscabó el derecho a la igualdad de la accionante. La entidad demandada contestó el escrito demandatorio, aceptando los hechos relativos a la vinculación y cargo de la actora, así como la celebración de la conciliación, pero adujo que la voluntad de la extrabajadora fue espontánea y libre, y que de la misma manera terminó el convenio laboral; por ello propuso las excepciones de cosa juzgada, ausencia de vicios que afecten la conciliación, falta de presupuestos para la prosperidad del reintegro y prescripción (folios 82 a 85).

La primera instancia terminó con el fallo absolutorio, motivado en la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, proferido en audiencia pública celebrada el 6 de diciembre de 1994 (folios 174 a 191). La apelación interpuesta por la parte actora fue decidida, mediante la sentencia acusada del 3 de marzo de 1995, que confirmó totalmente la del a-quo.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Propuesto por la parte demandante persigue la casación total del fallo del Tribunal, para que la Corte, como juzgador de instancia, "..revoque las aludidas declaraciones y condenas del a quo y en su lugar acoja las pretensiones de la demanda. En subsidio se aspira a que (..) la sentencia impugnada se case parcialmente en cuanto confirmó el fallo proferido por el Juzgado (..) en su numeral segundo que absolvió de todas y cada una de las reclamaciones de la actora a la demandada, con el fin de que esa H. Corporación, constituida en sede de instancia, declare la prosperidad de la petición de pensión de jubilación de la actora a título del principio constitucional de igualdad..".

Los tres cargos formulados serán analizados en el orden propuesto, teniendo en cuenta el escrito de réplica presentado por la demandada. PRIMER CARGO: Dice: "La sentencia impugnada infringe directamente los arts. 26, 1502 numeral 2°, 1508, 1510, 1511, 1513, 1514, 1517, 1518, 1526, 1602, 1603, 1618, 1619, 1740, 1743, 1750, 2469, 2480, 2483, 2485 del Código Civil; los arts. 4°, 8°, 10° de la Ley 153 de 1887; el art. 53 y 228 de la Constitución Política de 1991 y por aplicación indebida los arts. 20 inciso final y 78 del CPT y 143 del CPC." En la demostración del cargo la censura señala que el Tribunal desconoció los principios sobre validez y aplicación de las leyes, pues acogió la tesis del salvamento de voto de la sentencia de esta Corporación del 6 de julio de 1992, apartándose del criterio mayoritario, reiterado como doctrina probable.

Indica que el Tribunal renunció a la valoración de las pruebas y que ignoró los artículos 20 y 78 del C. de P. L, toda vez que en las actas de conciliación no se hizo constar la salvedad prevista en el inciso final de la primera norma citada; que también incurrió el juzgador en desconocimiento del art. 228 de la Constitución que consagra la prevalencia del derecho sustancial.

Luego textualmente expone: "..la sentencia también viola los arts. 13 y 53 de la Constitución en tanto se reduce a la trabajadora a una situación de absoluta desigualdad frente a aquellos que con 20 y 19 años de servicios fueron jubilados con cualquier edad en tanto ella debe renunciar a obtener el derecho de jubilación después de haber laborado mas de 19 años y 4 meses al servicio de la demandada por haber sido engañada respecto al objeto de la conciliación pues creyó en la sinceridad de la demandada de que dicho plan de retiro era único y por ello no esperó planes superiores, como el plan cuarto de la resolución 898 de 1993, además del constreñimiento ilegal por las amenazas a su estabilidad laboral, factores suficientes para viciar su consentimiento..".

OPOSICION AL CARGO: Indica que esta Corporación en diversas oportunidades ha entendido que la conciliación es un acto procesal, anulable sólo por las causales establecidas en el art. 140 del C. de P. C, de suerte que, en concepto del opositor, la conclusión del Tribunal no es errada; agrega que constitucionalmente se reconoce la autonomía del juzgador al proferir sus decisiones y en consecuencia, no es de recibo el principio orientador de la doctrina probable.

SE CONSIDERA: El recurrente cita como transgredidas normas del Código Civil y otras de carácter constitucional y procedimental, mas ninguna de ellas consagra los derechos a cuyo reconocimiento aspira la demandante, vale decir, la pensión de jubilación, unos beneficios convencionales o el reintegro. Con ello se incumplió el requisito del art. 90-5 del C. de P. L, por lo que en estricto sentido habría lugar a desestimar el cargo.

Pero además advierte la Sala que de los apartes del ataque transcritos se infiere que el impugnante controvierte aspectos fácticos y probatorios, como son los referentes a la presunta presión ejercida por la empleadora sobre la trabajadora, la existencia de varios planes de retiro, la desigualdad de condiciones de la actora frente a otros servidores de la Caja y las irregularidades que obran en el acta de conciliación, cuestionamientos estos que son ajenos a la vía directa que escogió el censor, en la que sólo corresponde a la Corte hacer una confrontación jurídica del fallo acusado y la ley.

En estos términos no procede el estudio del cargo. SEGUNDO CARGO: Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los arts. 1°, 9, 10, 13, 14, 15, 16-2, 18, 20, 21, 467, 468, y 476 del C. S. del T; 20, 28, 50, 51, 55, 60 y 61 del C. P. L. y 13 y 53 de la C. N. La censura señala que el sentenciador no apreció "..la inspección judicial: hojas de vida de Olga Clemencia Zuluaga y otros 6 trabajadores (fol. 139).."; las teleconferencias dictadas por el gerente general de la Caja (fols. 12 a 68) y los planes de estímulo para retiro voluntario "..en particular los planes tercero y cuarto que no fueron remitidos sospechosamente por la demandada que reconoció sólo dos (fol. 108)”.

Sostiene además, que el acta de conciliación No. 252 (folios 3 a 6) y la convención colectiva de folios 146 a 172 fueron apreciadas erróneamente por el juzgador. Cuatro errores de hecho atribuye el impugnante al juzgador: "1. Dar por demostrado sin estarlo, que el acta extraprocesal No. 252 de noviembre 6 de 1991 reúne los requisitos legales del art. 20 del CPL, en particular, la obligación de dejar a salvo los derechos del interesado para promover demanda ante el acuerdo apenas parcial de las diferencias. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que independientemente del carácter de cosa juzgada de la conciliación, posterior a la misma surgió el derecho en materia de jubilación favorable a la demandante, reconocido a otros trabajadores, que no fue conciliado, que era preciso reconocerle en aras del principio constitucional de igualdad. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación entre las partes incluyó la renuncia de la trabajadora a la pensión de jubilación, sin que este punto hubiera sido mencionado expresamente en el acta No. 252. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación salvaguardó los derechos ciertos e irrenunciables del trabajador, como la pensión de jubilación, sobre la que no hubo transacción alguna." Argumenta el recurrente que con la inspección judicial de fol. 139 se demostró el trato desigual, que en materia pensional, sufrió la demandante frente a otros trabajadores; que a estas personas se les reconoció esa prestación con menos de 47 años de edad y 19 de servicios, tiempo éste al que aludió la Resolución 898 de 1993; que si el ad-quem hubiera valorado esas pruebas, con abstracción de la nulidad del acta de conciliación, de la que "..se puso a depender la pensión de la demandante..", habría despachado favorablemente la pensión solicitada, en virtud de "..las facultades de dirección del proceso y de extra y ultra petita..".

La censura solicita a la Corte, que en sede de instancia, ordene allegar al proceso la aludida Resolución 898, por no haberse aportado y porque "..podría contribuir a la prosperidad del cargo dirigido a obtener el alcance subsidiario de la impugnación..". REPLICA: Expone que el Tribunal no estaba obligado a estudiar los argumentos del demandante ni las pruebas en que se sustentaban, pues la conciliación como acto procesal no admite la nulidad por vicios en el consentimiento; que además, el acuerdo a que llegaron las partes fue total y no parcial como lo pretende la recurrente y que el art. 20 del régimen procesal laboral sólo establece que el trabajador puede reclamar los derechos no conciliados, sin que exija la formalidad de hacer constar que quedan a salvo tales derechos.

Por último señala que respecto de la pensión de jubilación, a la que aspira la recurrente, puede ser reclamada cuando se cumplan los requisitos exigidos por la ley o la convención colectiva, según el acta de conciliación aludida. SE CONSIDERA: La Sala observa que el recurrente se ocupó únicamente en la demostración del cargo de considerar el aspecto relacionado con el trato desigual, que en su concepto, dio la Caja a la extrabajadora en materia pensional, lo cual pretende demostrar con la inspección judicial y la resolución 893 de 1993, pruebas que dice fueron dejadas de apreciar por el Tribunal.

Por tanto el estudio de la acusación sólo puede circunscribirse a éste aspecto, puesto que en lo que hace a otros temas, la impugnación se limitó a señalar la comisión de unos yerros por parte del juzgador, sin ocuparse en acreditarlos. Además denunció que unos medios de prueba fueron apreciados erróneamente, pero omitió indicar el verdadero entendimiento, que en su concepto debió otorgarles el fallador.

Estas deficiencias son insuperables, en tanto la Corte no puede de oficio examinar los posibles errores en que haya podido incurrir el Tribunal, dada la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario. Determinado lo anterior se observa adicionalmente que la citada resolución 898, según lo indica el propio impugnante, no fue allegada al proceso, luego no procedía la acusación por falta de estimación de un documento que no existe en el expediente.

A lo anterior se agrega que, con el propósito de que prospere el cargo, el recurrente pretende que la Corte decrete como prueba, "..en sede de instancia..", la referida resolución No. 898, mediante la cual, afirma la censura, se adoptó el plan cuarto de retiro de la Caja y se disminuyó el tiempo de servicios requerido para que un trabajador obtenga la pensión de jubilación. Al respecto observa la Sala que la aludida petición de prueba no se refiere a la actuación de la Corte en sede de instancia, sino en la de casación, toda vez que el ataque tiene fundamento en ese medio probatorio y su prosperidad la hace depender de la mencionada resolución. En estos términos no es atendible la solicitud de la censura, puesto que sólo en el evento de que la Sala haya infirmado la sentencia es procedente el decreto de pruebas para mejor proveer (CPT, art. 99).

Respecto de la inspección judicial de folios 139 a 140, que también se señala como inestimada por el ad-quem, advierte la Sala que en ella se precisó que fueron examinadas las hojas de vida de algunos extrabajadores, "..con el fin de constatar si la demandada les concedió jubilación con 20 años de servicio y cualquier edad..", objetivo perseguido por la parte demandante, según la petición de la prueba.

La citada constancia, que aparece en el acta de la inspección judicial, corresponde a las hojas de vida de trabajadores que prestaron servicios a la entidad demandada durante 20 años, situación que es diferente a la de la demandante, quien sólo cumplió, conforme lo precisa el censor, 19 años y 5 meses. De otra parte ese medio probatorio no da cuenta de las condiciones y exigencias requeridas para obtener la referida pensión de jubilación, como tampoco indica cuáles fueron los fundamentos para que se "habilitara la edad".

Como quedó definido, la impugnación no se ocupó de demostrar cuál fue la errada apreciación que el juzgador hizo de la convención colectiva, y en todo caso, se advierte que tampoco aparece probado que la extrabajadora fuera acreedora de la pensión convencional de jubilación, dado que no se cumplieron los requisitos consagrados para ello, es decir, 20 años de servicios y 55 ó 47 de edad, (ver art. 42 convención colectiva de folios 147 a 172).

El cargo, por tanto no prospera. TERCER CARGO: Acusa la violación "..por vía directa de los arts. 9° num. 1 del D. 222/83 subrogado por el art. 8° num. 2° ord. a) de la Ley 80 de 1993 y aplica indebidamente el art. 40 del D. 196/71..". Expone el impugnante que el Tribunal no tuvo en cuenta que el acta de conciliación es nula por la carencia total de poder del mandatario de la Caja, y que el juzgador desconoció las normas sobre la inhabilidad del exfuncionario público para contratar con la entidad durante el año siguiente a su desvinculación. Además argumenta el recurrente que el ad-quem aplicó indebidamente el art. 40 del Dec. 196 de 1971 al entender que la inhabilidad del apoderado de la entidad sólo se configuraba al litigar en contra de la dependencia administrativa para la cual laboró, pues, en concepto del censor, dicha normatividad se refiere también al evento de que la persona desvinculada actúe en favor de la misma entidad.

LA REPLICA: Advierte que de haber existido inhabilidad del apoderado de la Caja al celebrar la conciliación extraprocesal, se trata de un hecho materia de un juicio diferente que no es de competencia de la jurisdicción laboral. SE CONSIDERA: Es criterio de la Sala que aún en vigencia del Dec. 2651 de 1991, el recurrente en casación debe cumplir su obligación (art. 90-5 CPT) de citar como infringido por lo menos uno de los preceptos legales de carácter nacional que consagre el derecho pretendido o desconocido.

En este caso el cargo no observó ese requisito y por tanto no es posible su estudio. De otra parte, el Tribunal tuvo en cuenta otros fundamentos para concluir la improcedencia de la nulidad del acta de conciliación celebrada entre las partes, fundamentos que no controvierte la censura, de modo que la decisión acusada se mantiene inmodificable, dada la presunción de legalidad y acierto de la sentencia. En suma, se impone la desestimación del cargo.

LOS CARGOS Y LAS COSTAS. Conforme con las consideraciones expuestas los cargos son imprósperos. En consecuencia las costas serán de cargo del recurrente, según lo dispuesto en el artículo 392 del C. de P.C. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 3 de marzo de 1995.

Costas del recurso a cargo de la demandante. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.