SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 7794 Acta 11 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de JOSE LEONIDAS CANO HINCAPIE contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio que le sigue a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El proceso lo promovió el recurrente para que se condenara a la demandada a pagar las sumas que precisó en su demanda por concepto del auxilio de cesantía y sus intereses, las primas de vacaciones y de servicios, la bonificación por retiro, "la suma conciliatoria o indemnización" convencional, la indemnización por mora y la diferencia por concepto de las mesadas pensionales que ha dejado de recibir, sumas que solicitó fueran pagadas "más la indexación".
También pidió que se comunicará al Institu�to de Seguros Sociales para que fuera sancionada por no reportarle todos los elementos del salario y el tiempo real en su cotización. Fundamentó sus pretensiones en el contrato de trabajo por virtud del cual afirmó haberle prestado servicios desde el 1º de marzo de 1963 hasta el 30 de septiembre de 1990, y en que habiendo sido despedido injustamente el 3 de abril de 1972 fue reintegrado por orden judicial el 6 de marzo de 1979, sin que durante dicho período se hubieran hecho los aportes al Instituto de Seguros Sociales, lapso que tampoco se tuvo en cuenta para la liquida�ción definitiva de sus prestaciones, pues la demandada tomó como fecha de inicia�ción del contrato la del reintegro, y además no incluyó como factor salarial la prima de antigüedad.
Según el demandante, para su retiro de común acuerdo celebró una concilia�ción extraprocesal ante el Juez Civil del Circuito de Chinchiná el 20 de septiembre de 1990, la cual considera carente de validez por habérsele desconocido derechos ciertos e irrenun�ciables y por no ser competente territo�rialmente el juez ante quien fue celebra�da.
Aseveró igualmente que su último salario fue de $170.171.14. Al contestar la demandada se opuso a las pretensiones del demandante. Aceptó haberlo despedido injustamente el 3 de abril, que lo reintegró el 6 de marzo de 1969 por orden del Juzgado Tercero Laboral de Bogotá, que $170.171,14 fue el último salario de Cano Hincapié y que el 20 de septiembre de 1990 ante el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, uno de sus domicilios, celebró con él una conciliación en la que adicionalmente al valor de las prestaciones sociales le pagó la suma de $2'553.000,00 "con motivo de la terminación del contrato, incluyendo cualquier eventual indemnización" (folio 184).
Propuso las excepciones de prescripción, buena fe y pago total de las obligaciones. El 25 de noviembre de 1994 el Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales, no obstante haber declarado probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada mediante sentencia que fue confirmada por el Tribunal al conocer de la apelación del demandan�te.
II. EL RECURSO DE CASACION A fin de que la Corte case la sentencia del Tribunal y revoque la del Juzgado, para que, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial, el recurrente le formula cuatro cargos que se estudian conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del 2591 de 1991, cuyos efectos fueron prorrogados por la Ley 192 de 1995.
Los tres primeros cargos los formula por la vía directa, y en el primero de éllos acusa al fallo por aplicación indebida de los artículos 5º, 19, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo; 23, 140 y 332 del Código de Procedimien�to Civil; 80, 77, 79, 81, 82, 83, 85, 86, 1502, 1508, 1513, 1514, 1519, 1740, 1741 y 1742 del Código Civil. En el segundo, por infracción directa de los artículos 9º, 13, 14, 15, 43, 340 y 341 del Código Sustantivo de Trabajo; 53, 58 y 336 de la Constitución Nacional; y en el tercero, por aplicación indebida de los artículos 65, 127, 128, 129, 142, 186, 187, 189, 249, 253, 306, 307 y 308 del Código Sustan�tivo de Trabajo; 1º de la ley 52 de 1975; 19, del Acuerdo Nº 1 de 1948 del Comité Nacional de Cafeteros; 19 del Decreto 3063 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Acuerdo Nº 44 del Consejo Nacional de los Seguros Sociales, lo que dice "condujo a la no aplicación de las normas convencionales" (folio 15) y del artículo 10º del laudo arbitral de 1986.
La aplicación indebida denunciada en el primer cargo se produjo al "dar por demostrada la cosa juzgada en la audiencia de concilia�ción extraprocesal celebrada el 20 de septiembre de 1990 a las 4 p.m. en el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, signada entre José Leonidas Cano Hincapié y la Federación Nacional de Cafete�ros de Colombia, obrante al folio 150; sin estarlo" (folio 10).
Resumiendo los argumentos que presenta para demostrar el cargo, puede decirse que para el recurrente no debe reconocérsele el efecto de cosa juzgada a la concilia�ción por haberse llevado a cabo ante un juez distinto al del domicilio de la demandada y del lugar donde se presta�ron los servicios, con violación de los artículos 5º y 23 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente por infringir los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo al no haberse liquidado las prestaciones sociales por todo el tiempo que duró el contrato, habiendo utilizado la demandada "la audiencia de conciliación para revestir de legalidad una liquidación de prestaciones sociales legales y extralegales que no corresponde a la verdad real" (folio 13), lo que además repercutió en su pensión de jubilación. La infracción directa por la que acusa al fallo en el segundo de los cargos también se produjo "por dar por demostrada la cosa juzgada en la audiencia de conciliación celebrada el 20 de septiembre de 1990" (folio 14), cuando no se tomó en cuenta el tiempo real que duró la relación laboral y se menoscabaron sus derechos, vulnerando las normas sobre irrenunciabilidad de los mismos.
La aplicación indebida que plantea en el tercer cargo ocurrió por haberse afectado sus derechos ciertos e indiscutibles al no reconocérsele a la prima de vacaciones su carácter de factor salarial, lo que incidió en la liquidación de las prestaciones sociales extralega�les. En el cuarto cargo, que lo plantea por la vía indirecta, acusa al fallo "por error de hecho por interpretación errónea de las pruebas documentales obrantes de los folios 3 a 164" (folio 17), los testimonios de José Lisímaco Arias, José Edgar Arias Quintero, Luis Carlos Parra Correa y Octavio Restrepo Restrepo, "pruebas --así textualmente está dicho-- que analizadas en conjunto dan otra verdad, la verdad procesal, que implica el menoscabo de los derechos ciertos e indiscutibles manifestados en la demanda como vulnerados, porque de ellas se desprende que tanto en el tiempo como en las cantidades pecuniarias se le pagaron valores inferiores a los que realmente le corres�pondía" (ibidem), e inclusive no se valoró el peritazgo "donde se especifican los rubros que dejará de percibir" por no habérsele pagado la prima extralegal de vacaciones como factor salarial al Instituto de Seguros Sociales para efecto de su pensión de jubilación y el pago de las mesadas pensionales.
La réplica de la opositora le anota a los dos primeros cargos el defecto de presentar una proposición jurídica incompleta por no incluir las normas sustantivas laborales que consagran los derechos pretendidos y por cuanto involucra en su planteamiento aspectos fácticos y de apreciación probatoria, que exigían su formulación por la vía indirecta.
Respecto del tercero señala que además de no explicarse como se produjo la aplicación indebida de las normas sustantivas que se indican como violadas, se hace referencia a la trasgresión de las convenciones colectivas de trabajo lo que igualmente obligaba a orientar el ataque por la vía indirecta. En cuanto al cuarto afirma que también carece de proposición jurídica y además se involucran en la censura pruebas no calificadas como son los testimonios y el dictamen pericial.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene toda la razón la parte opositora cuando pide que se rechace el primero, el segundo y el cuarto de los cargos, por cuanto en realidad ninguno de ellos incluye una sola norma atributiva de los derechos laborales cuyo reconocimiento se pretende por el recurren�te. También le asiste razón a la replicante cuando refiriéndose a los tres primeros cargos, anota que no obstante haberse escogido para su formula�ción la denominada vía directa de violación de la ley, en su desarrollo el recurrente se aparta de las conclusiones a que llegó el juzgador sobre los hechos del proceso, e inclusive plantea el análisis de medios probatorios, pues afirma que no se apreciaron el contrato de trabajo, la certificación del sindicato y la declaración de los testigos para establecer la verdadera duración de la relación de trabajo.
Asimismo, la descalificación de la conciliación extraprocesal por falta de competencia territorial del juez y por tener objeto y causa ilícitos el acuerdo, es asunto que exige el examen de las pruebas obrantes en el proceso, control sobre los elementos de convicción que no es permitido dentro de la vía directa de violación de la ley. Con relación al tercero de los cargos, en el que se incluyen algunas normas atributivas de derechos laborales, debe reconocérsele también razón a la opositora por cuanto el recurrente no explica en qué consistió la violación de dichos preceptos.
También el último cargo debe rechazarse por no presentar una sola norma sustancial, que como se sabe son aquellas que atribuyen el derecho laboral indebidamente negado o concedido, según sea el caso. Además, el impugnante incluye entre las pruebas los testimonios y el dictamen pericial, elementos de convicción que no son idóneos para autónomamente estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, por lo que sólo pueden ser examinados por la Corte si previamente se ha demostrado un desacierto de tales características con fundamento en la falta de apreciación o la mala apreciación de una confesión judi�cial, un documento auténtico o una inspección ocular.
Puede también anotarse que el recurrente confunde la defectuosa valoración de la prueba con lo que técnicamente constituye el error de hecho manifiesto, que siempre se contrae a no dar por demostrado un hecho relevante del proceso que sí fue probado o a tenerlo por establecido cuando no se probó. Los inexcusables defectos de que adolecen los cuatro cargos imponen el rechazo de todos ellos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de marzo de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que José Leonidas Cano Hincapié le sigue a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Costas del recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Expediente 7794 �PÁGINA \* ARÁBIGO�11�