Micelio
7793(08-11-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 196 de 1971Decreto 22 de 1983Ley 153 de 1887Ley 169 de 1896Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 7793 Acta 60 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación de OSCAR SOTO OCAMPO contra la sen�tencia dictada el 6 de marzo de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

I.

ANTECEDENTES El Tribunal, al resolver la apelación inter-puesta por el mismo recurrente en casación, confirmó la sentencia proferida el 9 de diciembre de 1994 por el Juzgado Segundo Laboral de Manizales, la que no obstante haber declarado probada la excepción de cosa juzgada propues�ta por la demandada, la absolvió de las pretensio�nes del demandante.

El proceso lo promovió Soto Ocampo para que se decretara la nulidad de la conci�liación que efectuó con la Caja Agraria el 6 de noviembre de 1991 por vicios del consentimiento y, como consecuencia de la nulidad, fuera condenada la demandada a pagarle la pensión de jubilación desde cuando se retiró, "habilitando para el cumplimiento de los requisitos la edad y el tiempo de servicio al tenor de lo establecido en el 'plan cuarto de estímulos para retiro voluntario'" (folio 72), conforme está dicho en la demanda, o, subsidiariamente, se la condenara a reintegrar�lo al mismo cargo, o a otro de igual o superior categoría, y al "correspondiente pago indexado de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de devengar entre el día de la desvinculación y el día del reintegro efectivo, considerándose para todos los efectos legales, sin solución de continuidad la relación laboral existente entre las partes" (ibidem). � En lo que para los efectos del recurso interesa, el demandante fundó sus pretensiones en la conciliación que con engaños y bajo presiones que viciaron su consentimiento afirmó celebró ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales; conciliación que aseveró era igualmente nula porque el abogado que repre�sentó a la Caja Agraria, que fue su empleado hasta el 31 de octubre de 1991, estaba inhabili�tado para representarla, por no haber transcurrido aún un año desde el momento de su retiro.

El reintegro lo basó en lo dispuesto en la convención colecti�va suscrita por la demandada y su sindicato con vigencia para el año de 1991. Al contestar la Caja Agraria se opuso a las pretensiones y sólo aceptó la prestación de servicios del demandante entre el 22 de enero de 1973 y el 16 de noviem�bre de 1991, y que su último empleo fue el de promotor de desarrollo rural.

Negó los demás hechos aseverados, y en su defensa alegó que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo mediante una conciliación sin "engaños o mentiras". Propuso las excepciones de cosa juzgada y prescripción, al igual que la inexistencia de los presu�puestos para que prosperara el reintegro y de vicios de nulidad en la conciliación. II.

EL RECURSO DE CASACION Según lo declara el recurrente al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario (folios 7 a 14), que fue replica�da (folios 23 a 28), pretende que se case la sentencia del Tribunal y que en instan�cia se revoque la del Juzgado, para que, en su lugar, la Corte "acoja las preten�siones de la demanda" (folio 9).

Para tal efecto le formula tres cargos que se estudian junto con lo replicado. PRIMER CARGO La acusa por infringir directa�mente los artículos 26, 1502, 1508, 1510, 1511, 1513, 1514, 1517, 1518, 1526, 1602, 1603, 1618, 1619, 1740, 1743, 1750, 2469, 2480, 2483 y 2485 del Código Civil; 4º, 8º y 10º de la Ley 153 de 1887; 53 y 228 de la Constitución Política; e igualmente por aplicar indebidamente los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y 143 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que trae como demostración afirma que el Tribunal se apartó de la doctrina probable expresada en la sentencia de 6 de julio de 1992 para acoger la tesis del salvamento de voto, con lo que violó directamente los artículos de la Ley 153 de 1887 que indica en la proposi�ción jurídica. La violación de los artículos del Código Civil la hace consistir en que se desconoció que en la conciliación se dan dos actos jurídicos diferentes: uno, el acuerdo de voluntades entre quienes finalizan el conflicto jurídico, o precaven uno eventual, y otro, la aproba�ción que el juez o inspector del trabajo le imparte al acuerdo, por lo que el Tribunal infringió directamente también lo establecido en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, porque en la audiencia de concilia�ción no se dejaron a salvo los derechos del interesado a promover nueva demanda.

Textualmente se asevera en la demanda " que aparece demostrado que so pretexto de la intangibi�lidad de la conciliación se reduce al trabajador a una situación de absoluta desigualdad frente a los que con posterioridad se acogieron a planes de jubilación en mejores condiciones que las ofrecidas como 'únicas' al demandante, so pretexto de la 'cosa juzgada' con base en el criterio minoritario de la H. Corte " (folio 11).

La opositora niega que haya habido una violación directa de la ley arguyendo que el fallador "lo único que hizo fue tomar postura por una de las tesis que en el momento se debaten en los altos tribunales" (folio 24), y que en el salvamento de voto se citan sentencias de la Corte que respaldan el criterio del Tribunal. SE CONSIDERA No obstante la gran cantidad de preceptos legales invocados por el recurrente, es lo cierto que no integra una proposición jurídica que permita estudiar el cargo, en la medida en que los derechos sustanciales que pretende son la pensión de jubilación o el reintegro a su empleo; y dado que tanto la pensión de jubilación como el reintegro los funda en lo estipulado en una convención colectiva de trabajo, única�mente por la vía indirecta habrían tenido alguna probabili�dad sus preten�sio�nes.

Además, si el Tribunal declaró probada la excepción de cosa juzgada, y así haya incurrido en el error de absolver a la demandada cuando lo jurídicamente proce�den�te era estarse a lo que en este caso acordaron las partes en la conci�lia�ción que le sirvió como fundamento para recono�cer la cosa juzgada, es indiscutible que no se reveló ni ignoró las normas que regulan el instituto de la conci�liación laboral y sus efectos de cosa juzgada simila�res, aunque no exactamente iguales, a los que produce la senten�cia judi�cial.

De conformidad con la jurispru�den�cia de la Corte de la que se aparta el Tribunal de Maniza�les, los efectos de cosa juzgada de la conciliación solamente se producen cuando el acuerdo de voluntades no está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide. Por esta razón la juris�prudencia ha aceptado la posibilidad excep�cional de revisar en juicio las conciliaciones laborales, mientras que la ley no permite la revisión de los fallos judiciales en proceso diferente a aquél en que se produce la sentencia. Pero como en realidad la tesis del recurren�te es la de que el Tribunal infringió la ley porque se apartó de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte, para, en cambio, acoger el criterio doctrina�rio expuesto en el salvamento de voto al fallo de 6 de julio de 1992, debe respondérsele que la casación laboral únicamente procede por violación de la ley y no de la jurisprudencia, la que desde la Ley 169 de 1896 no tiene carácter obligato�rio en Colombia, sino que apenas constitu�ye una "doctrina probable" que los jueces podrán aplicar en casos análogos, y sin que sea óbice para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas sus anteriores decisiones sobre el mismo punto de derecho.

Además, de acuerdo con lo actualmente dispues�to en el artículo 230 de la Constitución Nacional, los jueces en sus senten�cias únicamente están sometidos al imperio de la ley, siendo por ello la equidad, la jurispru�dencia, los princi�pios genera�les del derecho y la doctrina, tan sólo "crite�rios auxilia�res de la actividad judicial". Esto se anota sin pasar por alto que no fue el único fundamento de la decisión la tesis jurídica según la cual la conciliación, como "acto procesal", solamen�te puede ser anulado "por las causales por las que lo son los actos procesales", sino la consideración de no haberse probado el vicio en el consentimiento que alegó el hoy recurrente al promover el proceso, pues, según el fallo, no obstante que los testigos aludían a "presiones sicológicas orquestadas por la empleadora", los mismos declarantes admitieron que "las exhortaciones tenían carácter general e impersonal", por lo que --y para decirlo también con las propias palabras de la sentencia-- no milita prueba concluyente y definitiva de que estuvieran dirigidas a uno o varios trabajadores en particular y, menos aún, de modo exclusivo al demandante" (folio 23, C. del Tribunal).

Se destacó también por el juez de apelación que si Oscar Soto Ocampo al momento de celebrar la conciliación "dejó expresa constan�cia de que obraba libre y voluntariamente", su manifesta�ción en tal sentido no resultaba "afectada o descalificada por un temor difuso de llegar eventualmente a perder algunas de las ventajas económicas o de otra índole que derivaba de su cargo, por razón de una anunciada e inminen�te reestructuración de la empresa" (ibidem).

Esta conclu�sión, basada en los hechos probados del proceso, es inatacable por la vía de puro derecho escogida en esta acusación. No es más lo que debe decirse para rechazar el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa al fallo por aplicar indebida�men�te los artículos 1º, 9º, 10º, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo; 20, 28, 50, 51, 55, 60, 61 y 78 del Código Procesal del Trabajo; 13 y 53 de la Constitución Política.

Violación indirecta de la ley que, conforme está textualmente dicho en el cargo, ocurrió como conse�cuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: "1. Dar por demostrado, sin estarlo, que [en] el acta de concilia�ción extraprocesal Nº 248 de noviembre 6 de 1991, en el ordinal cuarto se acordaron las condiciones para la pensión jubilatoria del demandante, cuando nada se expresa en ella sobre el punto en discrepancia. "2.

No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación mencionada, no reúne los requisitos legales del art. 20 del CPL, en particular, la obligación de dejar a salvo los derechos del interesado para promover demanda ante el acuerdo apenas parcial de las diferencias. "3. No dar por demostrado, estandólo, que el trabajador no tuvo voluntad plena y libre para la concilia�ción, al igual que los demás que fueron retirados de la demandada(sic) renun�ciando a su derecho cierto e irrenun�ciable a la pensión de jubilación, por desconocer que sobrevendrían planes más favorables para habilitar los requisitos para optar [a] este derecho.

"3(sic). No dar por demostrado, estandólo, que la demandada incurrió en actos fraudulentos que viciaron el consenti�miento del trabajador por fuerza sicológica insuperable y error en el objeto jurídico de la concilia�ción, cuando creó un clímax de zozobra e inestabilidad y presentó su plan de retiro como 'único' e insuperable" (folio 12).

Según el recurrente, los yerros fueron consecuencia de la falta de apreciación de la inspección judicial y del interrogatorio de parte en cuanto a la confesión que hizo el representante de la demandada "sobre el engaño con el plan 'único' ofrecido al trabajador" (folio 12), e igualmente de la errónea apreciación del acta de la "audiencia especial de conciliación Nº 248" y de la convención colectiva de trabajo.

En lo que presenta como demostración del cargo insiste en lo que denomina "advenimien�to(sic) [del Tribunal] al criterio minoritario de la Corte en franca rebeldía con la jurisprudencia probable" (folio 12 y 13); pero como la censura la encamina por la vía indirecta, manifiesta que equivocadamente el fallador entendió que en el acta de conciliación se establecieron "unas condicio�nes relativas al pretendido derecho de pensión jubilatoria" cuando en realidad ninguna mención se hizo respecto de la pensión de jubilación, habiéndose estipulado en forma general que las prestaciones sociales y salarios que se hubieren causado se liquidarían y pagarían de conformidad con la ley y la convención colecti�va vigente.

Asevera que no se apreció que la demandada al enviar los documentos que le fueron solicitados en el oficio 158 del 23 de mayo de 1994 afirmó que "estos dos planes son los únicos que ha promulgado la entidad", siendo que para el 24 de junio de 1994, cuando se dio respuesta, "se había proferido el Acuerdo Nº 898 de 1993", por lo que, según el impugnante, la Caja Agraria obró de esta manera "pretendiendo engañar al mismo juez de instancia" (folio 13).

Alega que a consecuencia de no haber apreciado esa respuesta se dejó igualmente de apreciar el Acuerdo Nº 898, que permite el reintegro de trabajadores y el reembolso de las sumas que hayan recibido como indemni�zación; desconociéndose también la confesión del represen�tante de la demandada en cuanto aceptó que inicialmente se ofreció un plan y posteriormente otros.

Concluye el recurrente afirmando que esta probada "la masiva y simultánea compulsión de los actos de voluntad viciados de los trabajadores que no pudieron resistir a este clímax de acoso creado por la demandada, que presentó la conciliación como la única luz al final del tunel" (folio 13). SE CONSIDERA Del examen de la prueba que el recurrente reseña, y cuya revisión se comenzará por la que se dice erróneamente apreciada, resulta objetivamente lo siguiente: 1.

Es cierto que el acta que registra la audiencia especial de conciliación únicamente se refiere a la manera como terminó el contrato de trabajo, que según la misma lo fue por mutuo consentimiento, y que la Caja Agraria le reconocería a Oscar Soto Ocampo una "bonifica�ción" por la suma de $8'795.659,00 "no constitutiva de retribución de servicios y sin el carácter de salario" (folio 6), tal como se lee en el documento, sin que para nada se hubiera tocado lo relacionado con el derecho del demandante a una pensión de jubilación; pero como el hoy recurrente fundó su pensión de jubilación en la nulidad de la conciliación que pidió se decretara, no incurrió en un error de hecho manifiesto el Tribunal al concluir que se imponía absolver a la demandada de las restantes pretensio�nes por depender tanto la pensión de jubilación como el reintegro solicitado subsidiariamente, que fueron las otras peticiones de la demanda inicial, de la anulación del acuerdo conciliato�rio.

Otra cosa diferente es la de que lo ajustado a la técnica procesal hubiera sido no decretar la nulidad pedida y absolver de las otras pretensiones que se hicieron depender de la prosperidad de la nulidad. 2. De la convención colectiva que se particulariza también como prueba mal apreciada no se ocupa para nada el recurrente en la demostración del cargo, no estándole permitido por ello a la Corte proceder a su examen oficioso. 3.

No puede confundirse la inspección judicial, que por definición legal consiste en el examen y reconocimiento que hace el juez de personas, lugares, cosas o documentos, con las pruebas que puedan ser practicadas durante la misma diligencia, como puede ser el oír a los peritos o recibir la declaración de testigos, o, como en este caso ocurrió, que se incorporen documentos al proceso.

Esta es la primera observación que cabe hacer al cargo, en el que se denuncia la falta de aprecia�ción de la inspección judicial pero realmente se busca deducir la violación de la ley de la inestimación de unos documentos agregados al expediente durante la diligencia, como lo son las denominadas "teleconferencias" dictadas por el entonces gerente general de la Caja Agraria, "los planes de estímulo para retiro voluntario" y la audiencia de conciliación de Olga Clemencia Zuluaga Hoyos y "otros trabajado�res".

La segunda observación es la de que en el desarrollo del cargo el recurrente no explica qué habría dado por probado el Tribunal si hubiera aprecia�do estas piezas procesales, omisión suya insubsa�nable de oficio por la Corte, que impide establecer si es cierta su afirmación de que no tuvo "volun�tad plena y libre para la concilia�ción", o que el patrono demandado incurrió "en actos fraudulentos que viciaron el consenti�miento del trabajador por fuerza sicológica insuperable y error en el objeto jurídico de la conciliación"; como tampoco prueban que con el denominado "plan de retiro" se hubiera creado "un clímax de zozobra e inestabilidad".

Afirmar que la Caja Agraria pretendió "engañar al mismo juez de instancia" no constituye un argumento en orden a demostrar alguno de los dislates atribuidos al fallo; y en cuanto a la referencia a lo establecido en el acuerdo número 898 de 1993, debe decirse que tampoco el impugnante explica cómo un hecho ocurrido en 1993 pudo viciar su consentimiento el 6 de noviembre de 1991, y desde luego la Corte no encuentra la relación que puede existir entre uno y otro acto. 4.

La diligencia de interrogatorio a instancia de parte no es por sí misma una prueba calificada para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación de trabajo, pues sólo tienen el carácter de pruebas calificadas la inspección ocular, el documento auténtico y la confesión judicial. En cuanto a la única respuesta del interro�gatorio absuelto por el representante de la Caja Agraria a la que específicamente se refiere el recurrente califi�cán�dola como una confesión, debe decirse que la manifesta�ción de haberse ofrecido "inicialmente un plan de retiro" y posteriormente haberse presentado otros "planes voluntarios de retiro" no tiene características de confesión, pues, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, para que haya confesión se requiere que la declara�ción, entre otros requisitos, verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesan�te o que favorezcan a la parte contraria, y el aceptar que se ofrecieron varios planes de retiro no permite demostra�r, mediante un proceso lógico de raciocinio, que al celebrarse la conciliación Soto Ocampo "no tuvo voluntad plena y libre" o que "la demandada incurrió en actos fraudulentos" que hayan viciado su consentimiento, ya que el hecho de desconocerse al momento de celebrar el acuerdo conciliato�rio "que sobrevendrían planes más favorables para habilitar los requisitos para optar" a la pensión de jubilación, no equivale a un acto de dolo o de fuerza que configure un vicio del consentimiento.

En consecuencia, el cargo no prospera. TERCER CARGO Dice el recurrente que la senten�cia viola por "vía directa" los artículos 9º del Decreto 22 de 1983, subrogado por el artículo 8º de la Ley 80 de 1993, y 40 del Decreto 196 de 1971. Lo que presenta como demostración del cargo se reduce a afirmar que desde la demanda inicial destacó la inhabilidad del apoderado de la Caja Agraria para celebrar con ella contrato como asesor o representante jurídico por haber sido su empleado hasta el 31 de octubre de 1991, y que el Tribunal negó la inhabili�dad, refiriéndose a una incompatibilidad, con una "tortice�ra interpretación" del artículo 40 del Decreto 196 de 1971 y con desconocimiento de las normas legales sobre contrata�ción administrativa.

La opositora alega que si su apoderado en la conciliación tenía alguna inhabi�lidad el tema debe discu�tirse en un pleito distinto ante otra jurisdicción. SE CONSIDERA Además de ser inaceptable que quien concurrió personalmente a celebrar la conciliación pida su nulidad pretextando la indebida representación de su contraparte, pues esto aunque fuera cierto para nada lo afecta, ninguna de las normas que cita el recurrente tiene el carácter de sustancial por no atribuir los derechos laborales que pretende, por lo que sin otra razón diferen�te debe rechazarse el cargo.

Aun cuando sin ninguna incidencia en el recurso, quiere la Corte resaltar que la posibilidad de revisar el acuerdo de voluntades que naturalmente precede a una concilia�ción, no significa que ello sea algo ordina�rio y no excepcionalísimo, como en verdad lo es, pues para la jurisprudencia la conciliación es un instituto jurídico concebido "como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y de seguridad jurídica", conforme quedó textualmente dicho en la sentencia de 9 de marzo de 1995 (Rad. 7088).

Y debido a la seriedad y responsabi�lidad con la que debe llevarse a cabo una conciliación, es por lo que si una de las partes celebrantes del acuerdo impugna judicialmente su validez, sin que se presente el menor asomo del vicio alegado, resulta forzoso considerar, en principio, como temerario o de mala fe su proceder; y precisamente para ponerle freno a estos abusos del derecho a litigar, el Código de Procedi�miento Civil en sus artículos 72 y 73 --aplicables a los procesos laborales por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo-- consagra la responsabilidad patrimo�nial de las partes y de los apoderados y poderdantes por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temera�rias o de mala fe, lleguen a causar a la otra o a terceros intervinientes; así como su responsabilidad disciplinaria castigable, entre otras sanciones, con multas.

En mérito de los expuesto, la Corte Supre�ma de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 6 de marzo de 1995, en el proceso que Oscar Soto Ocampo le sigue a la Caja de Crédito Agrario, Indus�trial y Minero.

Costas del recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuél�va�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA MARIA CRISTINA ROZO DE CHAHIN LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Expediente 7793 �PÁGINA \* ARÁBIGO�6�