Micelio
7791(30-10-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1160 de 1989Decreto 1848 de 1969Decreto 2662 de 1988Decreto 3135 de 1968Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 7791 Acta 59 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Magistrado Ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de la sociedad CENTRAL HIDROELECTRICA DEL RIO ANCHICAYA LTDA. contra la senten�cia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 1º de marzo de 1995, en el proceso que le sigue IVAN TOVAR GALEANO. I.

ANTECEDENTES La recurrente fue llamada a juicio por Tovar Galeano, quien en la demanda pidió que fuera condenada a pagarle la pensión con los reajustes ordenados por la Ley 71 de 1988 a partir del 1º de enero de 1989, fecha en que le fue otorgada, "más la indexación por devaluación que correspon�da" (folio 2), fundado en que esta ley "ordenó reajustar todas las pensiones vigentes desde el 1º de enero de 1989 en un 27% respecto del monto de la pensión respec�tiva" (ibidem) sin exigir el estado de pensionado mínimo de un año para tener derecho a tal beneficio, como sí lo exigía el artículo 1º de la Ley 4a. de 1976, que quedó derogado, y por cuanto el reconocimiento de su pensión se produjo con la Resolución 1901 del 30 de enero de 1989. � La demandada al contestar aceptó haberle reconocido la pensión en la cuantía y oportunidad aseverados por el demandante, sin que éste hubiera inter�puesto recurso alguno contra tal decisión. Sostuvo que el propósi�to de la ley al ordenar el reajuste de una pensión preexis�tente es el de que mantenga su poder adquisitivo, por lo que no cabía reajustar una pensión que comenzó a pagarse el mismo 1º de enero de 1989 y que no estaba vigente a 31 de diciembre de 1988.

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescrip�ción, pago y compensación. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 11 de agosto de 1994, absolvió a la demandada y condenó en costas al demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por medio de la sentencia impugnada el Tribunal de Cali, al resolver la apelación del demandante, revocó la decisión de su inferior y, en su lugar, condenó a la Central Hidroeléctrica del Río Anchica�yá a pagarle "el reajuste de la pensión de jubilación que percibe correspon�diente al año de 1989, cuyo monto asciende a $4'424.186,00 hasta el 31 de diciem�bre de 1994" (folio 11, C. del Tribunal) y declaró que el valor de la pensión a partir del 1º de enero de 1995 es de $523.411,00.

Las costas de la alzada quedaron a cargo de la demandada. Fundó su decisión en la interpretación que hizo del artículo 1º de la Ley 71 de 1988, conforme a la cual se consagró el derecho al reajuste en cualquier tiempo al suprimirse la expresión "cada año" que traía el artículo 1º de la Ley 4a. de 1976, lo que se reafirmó en el Decreto 1160 de 1989, al preceptuarse en su artículo 2º que el derecho al reajuste de la pensión lo tenían "aquellas personas cuyo derecho se haya causado y estén retiradas del servicio"; y en que estos dos requisitos los reunía Tovar Galeano, pues consideró que la ley no exige que la fecha de disfrute de la pensión sea anterior a la del reajuste, por lo que su cumplimiento puede ser concomitante, como ocurrió en este caso "por haberse empezado a pagar [la pensión] el mismo día en que debía hacerse el reajuste, pues lo cierto es que en esa fecha ya la estaba percibiendo el beneficia�rio" (folio 9), según se lee en el fallo.

Para el juez de apelación, con los reajustes pensionales se busca evitar la desvalorización de las pensiones; y destacó que al demandante se le liquidó la pensión con base en el salario que recibió entre el 1º de enero de 1988 y el 31 de diciembre de 1989, el cual "para el año 1989 ya se encontraba desvalori�za�do y que habría sido incrementado de haber continuado laboran�do aquél como ocurre cada año con el salario de los trabaja�dores activos" (ibidem).

III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda por medio de la cual sustenta el recurso (folios 7 a 12), que fue replicada (folios 17 a 19), la recurrente pretende que la Corte case la senten�cia acusada y, en instancia, confirme la del Juzgado. A tal efecto le formula un cargo en el que la acusa por interpretar erróneamente los artículos 1º, 2º y 4º de la Ley 71 de 1988, 1º de la Ley 4a. de 1976 y 2º del Decreto 1160 de 1989, y por aplicar indebidamente los artículos 1º del Decreto 2662 de 1988, 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969.

En el desarrollo del cargo argumenta que si bien es cierto que la Ley 4a. de 1976 exigía como requisi�to para adquirir el derecho al reajuste de la pensión que se tuviera la condición de pensionado con un año de anteriori�dad, lo que fue modificado por la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario, ello no significa que se haya suprimido la exigencia de tener la condición de pensionado, pues, como lo sostuvo desde la contestación de la demanda, "no es posible reajustar lo que no existe" (folio 9), por lo que --y para también expresarlo con las textuales palabras que trae el cargo-- "las disposiciones sobre reajus�tes, sean salariales o pensiona�les o de cualquier otra naturaleza, parten del supuesto de la existencia y materialización de los derechos sobre los cuales se van a aplicar tales reajustes, pues lo contrario es un imposible ontológico" (ibidem), y por ser ello algo obvio, la Ley 71 de 1988 no se refiere al disfrute previo de la pensión para tener derecho al reajuste, pero sí exige que el beneficiado se haya retirado del empleo.

Afirma que el requisito de retiro del servicio se explica por ser la condición de trabajador y pensionado exclu�yentes, lo que obliga a entender que el beneficiario del reajuste disfruta de la pensión antes de que opere el reajuste pensional y, por ello, no puede ser coetáneo el nacimiento de la pensión con el reajuste de su valor, salvo el caso en que la pensión reconocida corres�ponda en su valor al salario mínimo legal.

Según la recurrente, "la percepción de la pensión se entiende en su sentido conceptual y no material" (folio 10), por lo que debe tenerse el derecho a recibir las mesadas aunque materialmente no hayan sido entregadas; pero siempre será condición necesaria que quien pretende el reajuste se encuentre retirado del servicio. En la réplica se alega la improce�dencia del cargo, porque, según se afirma, el recurren�te a pesar de dirigir�lo por la vía directa "mezcla en la de�mostración cuestio�nes fácticas relacionadas con la existencia o no de la condición de pensionado del demandan�te, la coetáneidad del nacimiento de la pensión con el reajuste, etc." (folio 17); además de que no demues�tra la aplica�ción indebida de las normas que consagran el derecho a la jubilación o incremen�tan el salario mínimo a partir del 1º de enero de 1989 y les da un entendi�miento equivo�ca�do pues "les impone excepciones y restricciones que dichas normas no contienen" (folio 18).

Según el opositor y para decirlo con sus propias palabras, "con la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 se creó un mecanismo que permite que las mesadas pensionales no se desvaloricen" (ibidem) IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto que las acusaciones por la vía directa suponen una total conformidad con los hechos del proceso que tuvo por establecidos el Tribunal, porque el debate debe circunscri�birse a los aspectos jurídicos que el recurrente no comparte; mas ello no signifi�ca que le esté vedado a quien impugna hacer referencia a las situacio�nes fácticas aunque no controvierta las que halló probadas el fallador, y mucho menos que le quede prohibida la mención de los supues�tos de hecho conteni�dos en las normas jurídi�cas que estima erróneamente interpre�tadas, en la medida en que le resulte indispensable hacerlo para señalar cuál debe ser su recto sentido, que es lo que hace en este caso la recurrente.

Tampoco tiene razón el opositor cuando afirma que se omite demostrar la aplicación indebida de los artícu�los que por tal concepto en el cargo se indican como violados, pues la impugnante clara�mente plantea que ella fue conse�cuen�cia de la interpreta�ción equivocada que hizo el Tribunal de los preceptos que para la época de ocurren�cia de los hechos regían el reajuste de las mesadas pensiona�les.

Aunque la recurrente no lo plantea, no puede dejar de señalar la Corte que el Tribunal incurrió en el error jurídico de aplicar al caso el artículo 2º del Decreto 1160 reglamen�tario de la Ley 71 de 1988, que al referirse a los beneficiarios del reajuste pensional consagrado en la ley, precisó que lo serían aquellas personas "cuyo derecho se haya causado y estén retiradas del servicio", por cuanto dicho decreto fue expedido el 2 de junio de 1989 y entró a regir al momento de su publica�ción, hecho que tuvo ocurrencia el 6 de junio de ese año mediante su inserción en el Diario Oficial 38845, razón por la cual es claro que no se hallaba vigente el 1º de enero de 1989.

Esto se advierte únicamente para corregir el desacierto, pero sin que, por sí misma, la aplicación indebida de la norma reglamentaria tenga incidencia en la infirmación del fallo, por cuanto el reajuste que se reclama está claramente consagra�do en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 y la norma reglamenta�ria sólo podía proveer a la cumplida ejecución de la ley que consagra el derecho, sin exceder�la o restringir su alcance, y nada impediría tomarla como criterio de interpretación de las normas legales para casos anteriores que debieron resolverse con posterioridad a su vigencia. Desestimados los reproches técnicos de la réplica, debe decirse que le asiste razón a la recurrente cuando censura el fallo por interpretar erróneamente el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, puesto que la circuns�tancia cierta de haberse eliminado en dicho precepto legal la exigencia que hacía el artículo 1º de la Ley 4a. de 1976, en el sentido de requerirse como condición para el reajuste de la pensión la calidad de pensionado durante por lo menos un año, no significa que pueda aplicarse el reajuste coetáneamente en un caso en el que, como lo tuvo por establecido la sentencia: "La pensión jubilatoria le fue reconocida al actor [Ivan Tovar Galeano] a partir del 1º de enero de 1989 en cuantía de $110.972,00 mensuales como lo acredita el documento que en copia obra al folio 37, por haber renun�ciado a su cargo a partir de la misma fecha según se lee en la comunicación de folio 33" (folio 8, C. del Tribunal).

Además de ser incontrovertible el argumento de la impugnante, conforme al cual no se puede reajustar una pensión que no preexiste al día en que se dispone el aumento de su valor, debe tenerse en cuenta que el tenor literal es claro y coincide exactamente con la finalidad de los reajustes pensionales. El texto es claro; pero si fuera necesaria la investigación de su "espíritu", él está manifes�tado "en la historia fidedigna de su estableci�miento", para decirlo con las palabras del artículo 27 del Código Civil, pues su intención no fue otra diferente a la de evitar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones que resultaba de aplicar la fórmula de reajuste prevista en el artículo 1º de la Ley 4a. de 1976, como lo explicó el entonces ministro de trabajo en la exposición de motivos, al expresar que no obstante que los reajustes ordenados en la Ley 4a. de 1976 venían aplicándo�se desde esa fecha, "las pensiones han disminuido en relación con su inicial poder adquisitivo" (Anales del Congreso, Nº 151, 4 de noviembre de 1981, pág. 31).

En la exposición de motivos, y con el fin de ilustrar la disminución del poder adquisitivo que resultaba con la anterior fórmula legal, el ministro de trabajo presentó un cuadro comparativo en el que tomó como base para 1980 un salario de $10.000,00 mensuales, que consideró representa�tivo, y aplicándole los reajustes anuales de salarios decretados por el gobierno para los servicios públicos, obtuvo para 1987 un salario de $37.847,00.

Con esa misma base salarial tomó $7.500,00 para el año de 1980, suma corres�pondien�te al 75% y equivalente al valor de la pensión que le habría correspondido a un trabajador que ganara dicho salario en esa fecha, y luego de efectuar los reajustes ordenados por la Ley 4a. de 1976, desde 1982, por cuanto era necesario esperar al 1º de enero siguiente a la fecha de retiro del trabajador de su empleo para que adquiriera el derecho a recibir el primer reajuste de la pensión, obtuvo para 1987 como pensión reajustada la suma de $22.850,19, que al decir del funcionario representaba solamente el 60.4% del salario reajustado a la misma fecha.

En la misma línea de pensamiento se orienta�ron los legisladores que tuvieron a su cargo las ponencias en los correspondientes debates de Cámara y Senado, confor-me se establece en los respectivos "Anales del Congreso", en los que se dijo por el representante que actuó de ponente ante la Cámara, que la enmienda propuesta en el proyecto "en forma radical le alivia a los pensionados la pérdida de uno y hasta dos años de reajuste pensional que el Gobierno venía decretando el día 2 de enero de cada año" (Anales del Congreso, Nº 127, 12 de octubre de 1988, pág. 6).

Por su lado el senador que fue ponente de la hoy Ley 71 de 1988, aseveró que al acoger como índice de reajuste el mismo porcentaje que se utilizara para la variación del salario mínimo, se ponía fin "a la tendencia de aproximación al salario mínimo, o de pérdida de capaci�dad adquisitiva frente a éste, que se marca en todas las pensiones que le son superiores", y sostuvo que así se atendía "el clamor que reclama el recorte de la distancia entre el salario base y el recorrido histórico de la pensión", para que de esta manera se pudiera cumplir el principio según el cual "la pensión debe subvenir a la subsistencia congrua del titular, determinada por el nivel de trabajo donde la obtuvo" (Anales del Congreso, Nº 151, 4 de noviembre de 1988, pág. 31).

Como se ve, si del tenor literal de la ley no resultara claramente su sentido, aunque para la Corte no hay duda de que sí resulta, se tendría entonces que de la historia fidedigna de su establecimiento plasmada en la exposición de motivos de la ley y los argumentos expresados por los legisladores durante los debates del correspondien�te proyecto, aparece indiscutible que la intención o espíritu de la Ley 71 de 1988 fue fundamentalmente evitar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones no obstante los reajustes que bajo la vigencia de la Ley 4a. de 1976 debían hacerse anualmente, buscando por ello que a la luz de la nueva norma dichos reajustes se hagan "automá�ticamente con el salario mínimo"; pero, como es obvio, no es razona�ble afirmar que una pensión que se reconoce el mismo día en que el trabajador se retira del servicio sufre en esa misma fecha una merma o disminución como consecuen�cia de la desvalori�zación de la moneda colombiana.

Así lo asentó ya esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 1994 (Rad. 6912), en la que explicó que "los sistemas de ajuste del valor de las pensiones encuen�tran su razón de ser en la necesidad de garantizar a los jubilados el poder adquisitivo de las mesadas que se ven afectadas por los ciclos económicos inflacionarios", lo que llevó a que en la Constitución Política vigente se asignara en el artículo 53 de la misma al Estado el deber de garantizar el reajuste periódico de las pensiones legales; y por ello precisamente en aquellos casos en que la pensión se causa o se reconoce --como en el sub lite lo dio por establecido el Tribunal-- el mismo día en que se produce el incremento del salario mínimo y opera el consecuente reajuste de las pensiones ya existentes, es claro entonces que dicha prestación no ha perdido poder adquisitivo alguno "ni aparece lógico que deba reajustarse lo que estrictamente aún no ha existido", conforme se dijo en el fallo memorado.

En consecuencia, se impone concluir que le asiste razón a la recurrente, quien desde la contestación de la demanda inicial planteó, reiterándolo en la demanda de casación, que "no es posible reajustar lo que no existe", por lo que las disposiciones sobre reajustes, bien sea de salarios o de pensiones, o de cualquier otra índole, "parten del supuesto de la existencia y materialización de los derechos sobre los cuales se van a aplicar tales reajustes, pues lo contrario es un imposible ontológico", para decirlo con las palabras de la impugnante.

Prospera entonces el cargo y se casará la sentencia conforme se solicitó al fijar el alcance de la impugnación, para, en sede de instancia, y sin necesidad de razones diferentes a las expresadas al despachar el recurso, confirmar la sentencia absolutoria que dictó el Juzgado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada 1º de marzo de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para en su lugar, y actuando en instancia, CONFIRMAR la proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali el 11 de agosto de 1994, que absolvió a la sociedad Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda. de las pretensiones de la demanda presentada en su contra por Iván Tovar Galeano. Reconócese como apoderada a la abogada Julieta Rocha Amaya, con tarjeta profesional 53.219, en los términos y para los efectos de la sustitución que obra al folio 21 del cuaderno de la Corte.

Sin costas en el recurso ni en la segunda instancia. Cópiese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA HUGO SUESCUN PUJOLS LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � �Expediente 7791 �PÁGINA \* ARÁBIGO�2� �PÁGINA \* ARÁBIGO�16�