Micelio
7789(18-04-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Decreto 1333 de 1986Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 11 de 1986Ley 1333 de 1986Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 14 RADICACION N° 7789 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Juan Dario Bustamante Carmona contra la sentencia de 9 de febrero de 1995 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso seguido por el recurrente contra las Empresas Publicas de Medellín.

ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda interpuesta por el Señor JUAN DARIO BUSTAMANTE CARMONA contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN con el fin de obtener la pensión especial de jubilación consagrada en el art. 6 del acuerdo municipal No. 82 de 1959, a los reajustes de la pensión de jubilación consagrados en los acuerdos números 34 de 1960 y 70 de 1975 al reconocimiento y pago de reajustes derechos y servicios que se concede a los demás jubilados de la entidad, a la indemnización moratoria consagra en el art. 6o. de la ley 10 de 1972 y a las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones afirmó que estuvo vinculado a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN desde el 8 de marzo de 1961 hasta el 10 de enero de 1988 desempeñando el cargo de oficial de mantenimiento de acueducto y alcantarillado, en labores de construcción y sostenimiento de obras públicas; que habiéndo nacido el 25 de febrero de 1940 al momento de su desvinculación tenía un tiempo de servicios de 20 años y 168 dias, y cumplió los 50 años de edad el 25 de febrero de 1990.

Que mediante escritos formuló solicitud a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN para que le concedieran la pensión de jubilación por tener más de 20 años de servicio y haber cumplido más de 50 de edad; afirma además que para efectos de la cuantía de la pensión solicitada rigen los acuerdos 82 de 1959, 35 de 1967, 34 de 1970 y 60 de 1975, que obligan a incrementar el porcentaje de la pensión al 75% de la actual asignación mensual del cargo del trabajador al momento de la desvinculación incluyéndose en esta asignación factores salariales aceptados legalmente como primas de vida cara, aguinaldo, junio, antigüedad y vacaciones; que la solicitud de pensión fue denegada mediante resolución No. 078 del 21 de marzo de 1990 y 329 del 29 de noviembre de 1993, en razón de ser inaplicable los acuerdos municipales desde la vigencia de la ley 11 de 1986.

Al contestar la demanda la accionada no se pronunció sobre los hechos sino que manifestó que el actor debería probarlos, propuso además como excepciones la incompetencia de jurisdicción, ineptitud sustantiva de la pretensión y prescripción. El Juzgado 5o. Laboral del Circuito de Medellín, que conoció el proceso, mediante fallo del 29 de agosto de 1994 absolvió a las EMPRESAS PUBLICAS DE MENDELLIN de los cargos formulados en el escrito demandatorio por el señor JUAN DARIO BUSTAMANTE CARMONA.

Apelada por el accionante conoció el Tribunal Superior de Medellín que mediante sentencia del 9 de febrero de 1995 confirmó el fallo dictado en primera instancia. RECURSO DE CASACION Interpuesto el recurso por el demandante, concedido, admitido y debidamente tramitado se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación que fue debidamente replicada por la accionada.

La recurrente al fijar el alcance a su impugnación, persigue que la Corte case totalmente la sentencia y en sede subsiguiente de instancia revoque la proferida por el juzgado 5o. Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar haga las declaraciones y condenas solicitadas en las pretensiones de la demanda introductoria. Con este propósito, formula cinco cargos en el recurso extraordinario: PRIMER CARGO Se presenta así: “Ser violatoria la sentencia de la ley sustantiva, por infracción directa de las siguientes normas.

Art. 146 y 289 de la ley 100 de 1993” Pretende demostrar la censura que el art. 146 de la Ley 100 reconoció la vigencia de los acuerdos municipales reguladores de pensiones promulgados con anterioridad al imperio de esa Ley; que el segundo acápite de dicho artículo confirmó el derecho a pensionarse con arreglo a dichas disposiciones municipales para las personas que antes de su vigencia cumpliesen los requerimientos exigidos por esa norma y consecuencialmente si el artículo 146 de la Ley 100 que entró en vigencia el 23 de diciembre de 1993 hubiese sido aplicado la pensión solicitada en 1990 habría sido otorgada por las EMPRESAS PUBLICAS DE MENDELLIN.

SE CONSIDERA Por la vía directa acusa a la sentencia de haber quebrantado la ley por falta de aplicación de los artículos 146 y 289 de la ley 100 de 1.993. Ha de decirse en primer término que la vigencia de las normas concernientes al sistema general de pensiones consagrado por la ley 100 fue establecido para el caso que nos ocupa (servidor público del orden municipal), por el parágrafo del artículo 151 de esa normatividad.

Dice la norma en lo pertinente: "

PARAGRAFO. -El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental municipal y distrital, entrará a regir a mas tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental." La atenta lectura pone de manifiesto que a pesar de tratarse de régimen de caracter nacional, demostrar su vigencia antes de 30 de junio de 1.995 en municipio determinado, requiere de prueba como que su rigor pende de la decisión originada en la autoridad gubernamental correspondiente.

En el sub-examine la sentencia acusada fue proferida el 9 de febrero de 1.995 resultando necesario demostrar el decreto de vigencia del régimen pensional que hacía obligatoria su aplicabilidad en el municipio de Medellín para el momento en que el ad-quem dictaba sentencia. La carencia de esta prueba que determina la vigencia de la norma y por lo tanto su existencia como tal, hace inane el ataque.

El cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Lo propone el recurrente en los siguientes términos: “Ser violatoria la sentencia de la ley sustantiva, por aplicación indebida, d e las siguientes normas; Ley 11 de 1986, artículo 43, y Decreto ley 1333 de 1986, artículo 293, y como consecuencia de esta indebida aplicación dejó de aplicar el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 71 y 72 del Código Civil.” Pretende demostrar que el art. 146 de la ley 100 de 1.993 regulaba la situación legal del recurrente en cuanto a la pensión se refiere que al ignorarse por el tribunal, determinó la aplicación indebida de los arts. 43 de de la ley 11 de 1986 y 293 del decreto ley 1333 del mismo año y consecuencialmente de los acuerdos emanados del concejo del municipio de Medellín. TERCER CARGO Lo propone el recurrente en los siguientes términos: “Ser violatoria la sentencia de la ley sustantiva, por aplicación indebida, de las siguientes normas: Ley 11 de 1986, artículo 43, y Decreto 1333 de 1986, artículo 293, y como consecuencia de esta indebida aplicación dejó de aplicar el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 que da vigencia en el tiempo a los Acuerdos 82 de 1959, artículo 6o., 35 de 1967, artículo 1o., 34 de 1970, artículo 1o., y 60 de 1975, artículo 1o., emanados del Concejo del Municipio de Medellín, los cuales se relacionan directamente con las disposiciones violadas, y los artículos 71 y 72 del Código Civil.” Este cargo fundamenta su argumento en las mismas consideraciones expresadas para el segundo cargo, que no se reseñan en razón de su estudio conjunto.

SE CONSIDERA Por tener idéntica sustentación, los dos cargos se estudian conjuntamente. La acusación atribuye la aplicación indebida de los artículos 43 de la Ley 11 de 1.986 y 293 del Decreto Ley 1.333 de 1.986 a la falta de aplicación del 146 de la Ley 100 de 1.993, que considera modificó aquellos en el sentido de hacer aplicable para efectos de la pensión de los servidores públicos del orden municipal los acuerdos y resoluciones emanadas del municipio de Medellín. Este ataque como se ve, fundamenta su argumentación en la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1.993.

Como se vió en los considerandos del primer cargo, el imperio del régimen general de pensiones consagrado en la ley 100, fue regulada por el parágrafo del artículo 151 de esa normatividad, que como quedó dicho cuando quiera que trate de aplicarse antes del 30 de junio de 1.995, debe ser demostrada su vigencia con prueba de la decisión gubernamental correspondiente.

No existiendo tal prueba y dependiendo la demostración de la falta de aplicación de una norma cuya vigencia está en entredicho, los cargos no están llamados a prosperar. CUARTO CARGO El recurrente argumenta de la siguiente manera: “La sentencia acusada viola indirectamente, por el concepto de aplicación indebida, las siguientes normas: Ley 11 de 1986, artículo 43, y Decreto Ley 1333 de 1986, artículo 293, y como consecuencia de esta indebida aplicación dejo de aplicar el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; los artículos 71y 72 del Código Civil y los Acuerdos 82 de 1959, artículo 6, 35 de 1967, artículo 1o, emanados del Honorable Concejo Municipal de Medellín, los cuales se relacionan directamente con las disposiciones violadas.

“La violación de la ley se produjo a consecuencia de los siguientes errores de hecho que afloran de manifiesto en los autos: “1.- Dar por demostrado sin estarlo que los Acuerdos Municipales no son fuente de obligaciones laborales. “2.- Dar por demostrado sin estarlo que los Acuerdos 82 de 1959, 33 de 1967, 34 de 1970 y 60 de 1975, emanados del Concejo del Municipio de Medellín, son inaplicables al demandante.

“Tales errores de hecho los cometió el Tribunal, por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: “1. Acuerdos 82 de 1959, emanado del Honorable Concejo Municipal de Medellín. “2. Acuerdo 35 de 1967, emanado del Honorable concejo Municipal de Medellín. “3. Acuerdo 34 de 1970 emanado del Honorable Concejo Municipal de Medellín. “4.

Acuerdo 60 de 1975 emanado del Honorable concejo Municipal de Medellín.” Considera el recurrente que el art. 146 de la ley 100 de 1993 le dió vigencia en el tiempo a los acuerdos que crearon las prestaciones extralegales con anterioridad a su expedición y que por lo tanto era la norma aplicable al caso concreto y no la ley 11 de 1986 y el decreto 1333 del mismo año como en su concepto lo entendió equivocadamente el Tribunal.

SE CONSIDERA La censura limita la demostración a examinar asuntos de puro derecho concernientes a la indebida aplicación de la Ley 11 de 1.986 el Decreto Ley 1.333 del mismo año y la falta de aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1.993. Tales apreciaciones en un cargo dirigido por la vía indirecta resultan impertinentes. Por lo que en ese aspecto resulta quebrantada la técnica que gobierna el recurso.

De otra parte en cuanto a los errores de hecho que hace derivar de la equivocada apreciación de los acuerdos el impugnante se limita a citarlos, sin explicar en que consisitió la errónea apreciación que condujo al Tribunal a incurrir en los yerros que valga la aclaración no lo són de hecho sino que conciernen a interpretación de normas. El cargo no está llamado a prosperar.

QUINTO CARGO Lo propone el recurrente en los siguientes términos: “Ser violatoria la sentencia de la ley sustantiva, por interpretación errónea, de las siguientes normas; Ley 33 de 1985, artículos 1o., parágrafo 2, incísio 2 y 25; el Decreto Extraordinario 3135 de 1968, artículos 1o, 27 y 28, lo cual condujo a la violación de los artículos 17 de la ley 6 de 1945, 2o, de la Ley 4a, de 1976 y 2o, de la ley 71 de 1988 ” Pretende demostrar la censura que el parágrafo 2o. del art. 1o. de la ley 33 de 1985 fue erróneamente interpretado como que la censura considera que reglamenta el sistema pensional de empleados oficiales pertenecientes exclusivamente al orden nacional no siéndole aplicable por tal razón a los pertenecientes al orden municipal.

Por otra parte considera que la norma aplicable era el art. 17 de la ley 6a, que consideró inaplicada para el caso y que de acuerdo a su sentir reglamentaba el régimen pensional correspondiente a los servidores públicos del orden municipal. SE CONSIDERA Es cierto que el Decreto-ley 3135 de 1968, tenía limitado su alcance a reglamentar las prestaciones sociales de los servidores públicos del orden nacional en consideración a que la ley de facultades que le daba vida (ley 65 de 1.967) en el ordinal "h" de su artículo primero, le confirió al Presidente de la República la facultad de: "Fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos nacionales, así como el régimen de prestaciones sociales." No concedió ninguna otra facultad de la que se pudiese derivar reglamentación de prestaciones sociales de servidores públicos de los otros órdenes territoriales.

Con arreglo a la Ley 33 de 1985 se establecieron medidas relacionadas con las Cajas de previsión social y el pago de prestaciones sociales que a través de ellas se hiciese. Así el hecho de que hubiese derogado exprésamente los artículos 27 y 28 del Decreto 3135 de 1.968, no significa que esta Ley se refiriese exclusivamente a prestaciones sociales de servidores del orden nacional.

Por el contrario, el entendimiento del artículo 13 hace evidente que reglamentaba la prestación de servidores de todos los ordenes territoriales. Dice la norma: "ARTICULO 13.- Para efectos de esta Ley, se entiende por Cajas de Previsión las entidades del orden nacional, departamental, intendencial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, que, por Ley, reglamento o estatutos, tengan entre otras la función de pagar pensiones a empleados oficiales de cualquiera de dichos órdenes.

“Así mismo, para efectos de esta Ley, se entiende por empleados oficiales los empleados públicos, nombrados o elegidos, los trabajadores oficiales y los funcionarios de seguridad social." Como se ve, la disposición incluye a las Cajas de previsión del orden municipal y al definir a los empleados oficiales no se refiere solo a los del orden nacional, por lo que ha de entenderse que en su artículo primero al preceptuar que las cajas de previsión pagaran la pensión de jubilación, cobija también las del orden Municipal y consecuencialmente a los servidores municipales.

Resulta evidente entonces que el sentenciador dió a la disposición su genuino entendimiento. Asiste razón a la censura cuando afirma que el Tribunal no aplicó el art. 17 de la ley 6 de 1945. Empero el ad-quem no lo hizo porque el accionante solicitó el reconocimiento de la pensión bajo el imperio de la ley 33 de 1985 que subrogo aquella y consecuencialmente era la aplicable al sub-exámine.

No explica la censura como se quebrantó la Ley en lo que se refiere a la falta de aplicación de los artículos 2o de la Ley 4a de 1.976, y 2o de la Ley 71 de 1.988. Dado entonces, que el Tribunal no incurrió ni en la errónea interpretación ni en la falta de aplicación de las normas señaladas en la proposición jurídica, el cargo no está llamado a prosperar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de febrero de 1995, en el proceso que JUAN DARIO BUSTAMANTE CARMONA le sigue a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �13� Casación No. 7789