Micelio
7788(04-12-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2351 de 1965Decreto 2351 de 1993Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 192 de 1995Ley 48 de 1968Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Sección Primera Radicación No. 7788 Acta No. 43 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C., Diciembre cuatro(4) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ENRIQUE CALLE ARBELAEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de febrero de 1995, dentro del juicio adelantado por el recurrente contra TEJIDOS EL CONDOR S.A�PRIVADO �� ANTECEDENTES: El demandante reclamó la pensión jubilatoria en la cuantía mínima legal, por haber laborado más de 20 años al servicio de la demandada a partir del 25 de noviembre de 1955 y tener 55 años de edad desde el 21 de junio de 1993.

La accionada se opuso a lo pretendido en tanto sostuvo que el ISS debía asumir la correspondiente pensión dado que el señor Calle tenía menos de 10 años de servicios el primero de enero de 1967. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, falta de causa para pedir y prescripción. En audiencia de juzgamiento celebrada el 25 de noviembre de 1994, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, concedió la pensión impetrada.

A su turno, por apelación de Tejidos El Cóndor, el Tribunal, mediante el fallo recurrido, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a la compañía recurrente. EL RECURSO: Persigue la anulación del fallo acusado y, en sede de instancia, la ratificación del de primera instancia. Con este propósito formula un cargo en los siguientes términos: “Se acusa la sentencia materia de este libelo mediante este recurso de casación con fundamento en la C A U S A L P R I M E R A preceptuada en el numeral primero del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, posteriormente modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, complementado por el artículo 51 del Decreto 2351 de 1993, prorrogado en su vigencia por la Ley 192 de 1995, por ser la S E T E N C I A violatoria de la ley sustancial, como consecuencia de una infracción directa de éste en razón de la aplicación indebida de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 de los artículos 7° y 8° del decreto 2351 de 1965, del artículo 3° de la Ley 48 de 1968, de los artículos 11 y 61 del Acuerdo 244 de 1966, dictado por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales aprobado por medio del Decreto 3041 del 19 de Diciembre de 1966, de los artículos 1, 72, 76-1 de la Ley 90 de 1946, de los artículos 1°, 16, 21, 193, 259-2 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y de los artículos 1° y 2° de la Ley 4a de 1976, acusación que se formula contra la sentencia del 10 de febrero de 1995 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al través (sic) de su Sala Laboral y se concreta al través (sic) de su C A R G O U N I C O que se sustenta y demuestra a continuación” (ver, folios 13 y 14 cuaderno de la Corte).

En la demostración el recurrente plantea en suma que el actor reunía los requisitos para obtener la pensión sanción pero que el Tribunal no la reconoció, entre otras cosas dijo lo siguiente: “La sentencia referida se acusa por ser violatoria directamente, por aplicación indebida, de las expresas normas sustanciales vigentes para el momento en que se ontologizó el conflicto que se relieva en el libelo introductorio del proceso, y el cual se consolidó en sus elementos axiológicos, al alcanzar la edad requerida el demandante, por haberse dado el despido injusto, con posterioridad a los quince años de servicios continuos o discontinuos de que trata la disposición central del motivo de acusación Ley 171 de 1961, y sus disposiciones que conjugan la proposición jurídica, enunciada arriba.

Reiteradamente la Corte ha sentado como doctrina que la aplicación indebida ocurre cuando el sentenciador no aplica la norma que regula el caso debatido y establecido en el proceso, o que se aplica a un hecho ajeno a él, o que se haga producir efectos contrarios, en la sentencia a los regulados en la norma legal, o infiera de ella las consecuencias previstas en la preceptiva, o que sus deduciones (sic) sean erradas o equivocadas.

En la sentencia pronunciada que se enjuicia se observa con nitidez que el fallador incurrió en la aplicación indebida de la norma. Veamos: Se lee en la providencia: “Como lo que se pretende en la demanda es la pensión de “jubilación” por haber laborado el demandante por más de veinte años y tener en la actualidad más de 55 años, nos remitiremos a las normas aplicables”.

Omitió que lo que se pretende está inmerso en la pensión sanción por el despido injusto. Cuando al invocar las normas el demandante y hacer la respectiva petición, afirma la existencia de estos tres elementos: a) más de quince años de servicios a la empresa. b) despido injusto. c) Tener en la actualidad cincuenta y cinco años y d) Existir la norma precisa - Art. 8° de la Ley 171 de 1961.

Observa la providencia, se deduce con claridad que no le dio la correcta aplicación, puesto que no tuvo en cuenta los requisitos antes enunciados, y menos que la pensión reclamada por expresa disposición del legislador corre a cargo del empleador, a pesar de que el seguro asumiera los riesgos previstos. (Invalidez, vejez y muerte)” (Ver, folios 14 y 15 del cuaderno de casación).

SE CONSIDERA: Entre las razones que expuso el Tribunal para exonerar a la accionada de la jubilación deprecada en la demanda, se destaca la de que no procede la pensión sanción porque el demandante fue despedido luego de haber completado 20 años de servicios y a este propósito se apoyó en un fallo de la Corte, en los siguientes términos: “Por otro lado, jurisprudencialmente se había establecido que la pensión sanción no regía para quienes ya habían cumplido veinte años de servicio, como es el caso del que se ocupa la Sala.

Al efecto, en sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte de diciembre 10 de 1982, se dijo: ´El artículo 8° de la Ley 171 de 1961 consagra pensiones especiales de cuantía restringida en beneficio de trabajadores que, por culpa del empresario, no alcanzan a cumplir el tiempo mínimo de labores indispensable para disfrutar de la pensión ordinaria o plena de jubilación o que, por su propia voluntad, y después de 15 años de servicios, se retiran antes de llegar a los 20.

Tanto es así, que el inciso 30 del dicho artículo 8° prevé que el monto de esas pensiones especiales “será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Ello indica a todas luces que ninguna de tales pensiones puede tener el mismo valor que la pensión ordinaria, e indica, además, que quien ya tenga cumplidos los veinte años de trabajo necesarios para llegar a percibir aquella pensión plena u ordinaria, no tiene derecho a reclamar ninguna de las pensiones especiales o restringidas que consagra el susodicho artículo 8°.

De donde resulta que si el trabajador es despedido sin justa causa después de 20 años de servicios y apenas le falta la edad indispensable para recibir la pensión plena de jubilación, no tiene derecho a reclamar las pensiones de valor restringido o especiales que establece el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, como sustantivas de la pensión plena cuando el empleado, por acto arbitrario de su patrono no alcanza a merecer esta última´ (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, Sentencia de diciembre 10/82)”.

(Ver, folios 79 y 80 del cuaderno principal). La Sala observa que, salvo situaciones excepcionales que no se advierten en el presente caso, no ha rectificado este criterio jurisprudencial, y antes por el contrario lo ha reiterado (ver, entre otros, las siguientes Sentencias de fecha marzo 8 de 1985 de Sala Plena, agosto 13 de 1992 Rad. 5162, septiembre 25 de 1991 Rad. 4466, marzo 8 de 1990 Rad. 3598, abril 2 de 1990 Rad. 3559 y noviembre 28 de 1989 Rad. 2472).

En estas condiciones, el cargo que persigue el reconocimiento de la pensión sanción al actor sin considerar ni cuestionar el hecho de que este fue despedido luego de haber cumplido 20 años de servicios, no está llamado a prosperar. COSTAS: El cargo, conforme a las consideraciones que anteceden, no prospera. No obstante, no hay lugar a imponer costas en el recurso extraordinario, pues la demandada no demostró actividad que las pueda generar (artículo 392-8 del C.P.C).

Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 10 de febrero de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio seguido por JORGE ENRIQUE CALLE ARBELAEZ contra TEJIDOS EL CONDOR S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. � �PÁGINA � �PÁGINA �7� EXP No.7788