Micelio
7785(19-01-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 3129 de 1956Decreto 410 de 1971Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 7785 Acta No. 1 Santafé de Bogotá,D.C., enero diecinueve de mil novecientos noventa y seis. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CREACIONES TOPOLINO LTDA. contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 1995 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por ALVARO LEON MEJIA MOLINA.

ANTECEDENTES El actor demandó a la empresa antes mencionada para que previo el trámite de un proceso ordinario se la condenara a pagarle el reajuste de las prestaciones sociales desde el año de 1991, la indemnización por �despido, la indemnización moratoria y las costas del juicio. Expresó que estuvo vinculado a dicha empresa desde el 19 de marzo de 1986 hasta el 10 de octubre de 1993, fecha en la cual dio por terminado el contrato de trabajo, cuando desempeñaba el cargo de Gerente de Ventas con un salario mensual de $ 200.000.oo, más el 2% del valor total de las ventas.

También dijo que el promedio mensual por él devengado en el último año de servicios ascendió a la suma de $ 2.000.000.oo y que al momento de la finalización del vínculo laboral se le hizo una liquidación final de prestaciones sociales tomando como base únicamente el salario básico, es decir $200.000.oo mensuales. Señaló que la demandada, con el fin de evitar el pago de prestaciones sociales sobre el valor de lo realmente devengado, le hizo constituír una sociedad con el propósito de pagarle a ella el 2% de comisiones sobre las ventas mensuales de la empresa.

La demandada al descorrer el traslado del libelo inicial aceptó los hechos segundo, quinto, séptimo y octavo y negó los demás, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de prescripción, buena fé, inexistencia de la obligación y falta de jurisdicción y competencia. Conoció en primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín que en sentencia del 16 de noviembre de 1994 condenó a la demandada a pagarle al actor la suma de $ 16.877.722.90 por concepto de reajuste de cesantía, intereses sobre la misma, prima de servicios, vacaciones e indemnización por despido injusto.

La absolvió de las demás, la condenó en costas, declaró probada la excepción de buena fé y parcialmente la de prescripción. La demandada interpuso en tiempo el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de ese mismo distrito, que en sentencia del 15 de febrero de 1995, confirmó el fallo de primer grado. Persigue la censura la casación total del fallo impugnado y para que en su lugar se absuelva a la demandada de las condenas que le fueron impuestas y se dispongan las costas a cargo del demandante.

Con ese propósito formula un solo cargo por aplicación indebida, a través de errores de hecho, que condujo a la violación de los artículos 22, 23, 29, 39, 55 del C.S. del T., artículos 1°, 2°, 14 y 18 de la Ley 50 de 1990, artículo 3° del Decreto 3129 de 1956; artículos 98, 100, 110, 111, 117, 864 y 872 del Decreto 410 de 1971 (C.Comercio) artículos 1495, 1496, 1498, 1502, 1508 y 1516 del C.C..

Según el recurrente el fallo impugnado incurrió en los siguientes errores de hecho: “1°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante devengara a más de su salario ordinario comisiones por ventas, equivalentes al dos por ciento (2%) de las mismas. “2°.- No dar por demostrado, estándolo, que entre la demandada y la sociedad Inversiones Almemo Ltda. existió un contrato de carácter mercantil.

Las pruebas erróneamente apreciadas por el fallador de instancia fueron las siguientes: “1°.- Contrato de trabajo suscrito entre la demandada y el actor (fl. 63). “2°.- Contrato de Mandato Especial de Representación suscrito entre la demandada y la sociedad Inversiones Almemo Ltda. (fl. 66 a 70). “3°.- Certificado de Existencia y Representación Legal de Inversiones Almemo Ltda., expedido por la cámara de comercio de Medellín (fl. 64 y 65).

“4°.- Copia auténtica de la escritura pública No. 2301 del 26 de noviembre de 1990, de la Notaría 17 del minucipio de Medellín (fl.71 a 79). “5°.- Certificado de ingresos y retenciones de la Sociedad Inversiones Almemo Ltda., correspondiente a los años 1990, 1991, 1992 y 1993, expedido por la demandada (fl. 92 a 96). “6°.- Dictamen Pericial (fl. 102 a 108).” Estima la censura que el Tribunal concluyó de acuerdo con la prueba testimonial obrante en el informativo, que el actor además de su salario básico devengaba el 2% de comisiones sobre el total de las ventas realizadas por la demandada, pero lo reprocha al haberle dado credibilidad a los mismos sin tener en cuenta que se trataba de un testimonio de oídas y sin que se hubiere establecido la certeza del dicho, toda vez que no aparece ninguna prueba que demuestre el pago de las referidas comisiones.

Advierte que en el experticio que obra a folio 102 a 108, se estableció que durante la relación laboral al actor sólo le fueron canceladas las sumas correspondientes a su salario, pero en ningún momento se estableció que devengara las comisiones mencionadas, no obstante que de acuerdo con el artículo 177 del C. de P.C. correspondía la carga de la prueba al actor.

También afirma que al analizar el dictamen pericial, se estableció que al demanante le fueron cancelados únicamente dineros correspondientes a su salario mensual. Que en el contrato de trabajo suscrito entre las partes se desprende así mismo, que el acuerdo a que llegaron con relación al salario que entraría a devengar, era de $ 60.000.oo mensuales, pagadero en forma semanal.

Y que además, no aparece en el expediente documento alguno que lleve a establecer que entre las partes existió un acuerdo tendiente a modificar el salario pactado inicialmente y su forma de pago. Para el recurrente los testimonios acogidos por el Tribunal para establecer el pago de comisiones, coinciden en afirmar que al actor le cancelaban a título de comisiones del 2% sobre el valor total de las ventas realizadas por la demandada, las cuales no fueron cuantificadas dentro del proceso, ya que el dictamen pericial si bien estableció el monto de las ventas efectuadas por la demandada durante los años de 1990 a 1993, no incluyó que el demandante hubiera recibido durante ese período pago alguno por concepto de comisiones.

Que por el contrario, se demostró que a la sociedad Inversiones Almemo Ltda., le fueron canceladas en virtud de una relación comercial que tenía con la demandada. Insiste que el pago de esas comisiones se debió al cumplimiento de una obligación contractual a cargo de la demandada como contraprestación a una labora desarrollada por aquella en el mercadeo y comercialización de prendas, lo cual se demuestra con la lectura del contrato de mandato que obra de folio 66 al 70 del informativo.

Agrega lo anterior que el demandante no demostró que durante la relación laboral hubiera devengado suma alguna por concepto de comisiones y que si en algún momento el actor las hubiera devengado, no se esplica cómo éste de un momento a otro hubiera aceptado que su salario se hubiera rebajado arbitrariamente, sin efectuar reclamación alguna.

El recurrente respalda lo dicho en la sentencia de esta Sala del 13 de noviembre de 1964 y del 22 de junio de 1972. Dice el impugnante que pretender que después de cuatro años el empleador le haya cambiado las condiciones del contrato en forma arbitraria, no es de recibo, máxime si se tiene en cuenta que entre las partes hubo un acuerdo inicial que fue respetado hasta el término de la relación laboral y que si hubo alguna modificación ésta fue consentida por el trabajador que en ningún momento efectúo reclamación alguna.

Señala que en las declaraciones que fueron acogidas por el Tribunal, los deponentes expresaron que a los vendedores se les exigía la constitución de una sociedad de carácter mercantíl, a través de la cual les cancelaban sus comisiones, que fue lo que sucedió con el actor. Pero la circunstancia que ese hecho fuera una práctica acostumbrada por la demandada, no aparece demostrada en el proceso, por el contrario se le quizo dar la calidad de prueba a la documental de folio 71 a 87 con el fin de establecer que con la constitución de la sociedad Creaciones Almemo Ltda., se incurriera en una simulación del contrato, ya que el demandante no tenía la calidad de comerciante.

También alega que por el simple hecho que el actor tuviera una relación laboral con la demandada, no significa que estuviera imposibilitado para ejercer actividades comerciales, prueba de ello es que para ejercer tal actividad constituyó una sociedad de carácter comercial para los efectos antes mencionado. El recurrente dice no entender cómo el ad-quem para confirmar el fallo de primer grado, al ocuparse de la indemnización moratoria, acogió los argumentos expuestos por el juez, según los cuales expuso que la demandada había obrado de buena fé al suscribir el contrato de mandato con la sociedad Inversiones Almemo Ltda., de la cual es socio en un mínimo porcentaje.

Que con esa misma razón ha debido absolver a la demandada. Por últmo expresa que entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo, pero que la reclamación de comisiones por parte del demandante, carece de asidero jurídico, toda vez que no demostró tener derecho a ellas y que las que se tomaron para fulminar la condena fueron canceladas a persona distinta y con quien la demandada había suscrito un contrato de carácter mercantil, cuya ilegalidad no se demostro en el proceso.

LA OPOSICION Sostiene que el alcance de la impugnación es deficiente y que además el error de hecho no se erige en motivo de casación cuando se aduce la indebida apreciación de la prueba testimonial o de un dictamen pericial. S E C O N S I D E R A Con fundamento en los testimonios de Luz Estela García, William Mejía López (folio 37) y Guillermo Mejía (folio 41), concluyó el Tribunal que el demandante, además de su salario básico, devengaba por concepto de comisiones el 2% sobre el total de las ventas de la empresa y que ésta obligaba a los vendedores “ a constituír sociedades comerciales a través de las cuales canalizan las relaciones entre el vendedor y la empresa, con la única finalidad de evitar el pago de ciertos derechos sociales “.

Por su parte la impugnante se propone demostrar los errores de hecho endilgados a la sentencia recurrida acudiendo a la crítica de la valoración de la prueba testimonial efectuada por el ad-quem y mediante consideraciones que a su juicio emergen del dictamen pericial. Es sabido que por expresa restricción del artículo 7 de la ley 16 de 1969, sólo el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial son el vehículo idóneo para la demostración de errores fácticos, por lo que ni la prueba testimonial, ni la pericial son aptas para tal propósito, lo que sería suficiente para rechazar el cargo.

A lo anterior se suma que el recurrente se limita a un alegato propio de las instancias reiterando los mismos argumentos que en relación con las dichas pruebas no calificadas en casación del trabajo expresó al sustentar la apelación, al afirmar, contra la evidencia procesal, que se trata de testimonios de oídas, cuando en realidad, como lo dedujo el sentenciador, les consta directamente lo que declararon.

De otra parte, el entendimiento que la sentencia acusada deriva del contrato de Mandato especial celebrado entre la demandada y la sociedad Inversiones Almemo Ltda (fol.66 a 70) y de la copia auténtica de la escritura pública No. 2301 del 26 de noviembre de 1990, de la Notaría 17 de Medellín (folio 71 a 79), no se aparta del tenor literal de dichos documentos, los que por sí mismos no desvirtúan que las comisiones pagadas por la accionada al demandante fueron consecuencia del nexo laboral que las unió a las partes, antes que de cualquier otro vinculo real o simulado que hubiere podido existir entre ellas.

No sobra recordar que en los asuntos del trabajo prevalece la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, motivo por el cual el fallador, con base en la libre apreciación y la percepción racional de la prueba (en este caso de los testimonios antes mencionados), compartió la conclusión del a-quo conforme a la cual “con respecto a la sociedad, a su constitución, a su operación, a la terminación simultánea de las relaciones laborales y comerciales, a la configuración del cuadro de socios, y a la labor que desplegaba uno solo de ellos, quien precisamente era empleado de Topolino, hace que coincidamos con él en afirmar que todo fue una simulación, y que el señor Mejía Molina no tenía el carácter de comerciante como para haber constituído una sociedad de esa naturaleza.

No es fácil entender como es posible que un empleado que recibe el 2% de las ventas totales de una empresa para la cual trabaja, de un momento a otro cede esa comisión a otra empresa en la cual sólo es un socio minoritario, porque de las 1.000 cuotas sociales solo tenía 100”. El contrato de trabajo celebrado entre la demandada y el actor (Folio 63), el certificado de existencia y representación legal de Inversiones Almemo Ltda expedido por la Cámara de Comercio de Medellín (folio 64 y 65 ) y el certificado de ingresos y retenciones de Inversiones Almemo Ltda, de 1990 a 1993, no fueron tenidos en cuenta por el tribunal por lo que no es fundado el ataque aduciendo que fueron pruebas erróneamente estimadas; pero además, el recurrente en la demostración del cargo tampoco señaló cuál era su relación con los errores de hecho que le atribuye al fallo impugnado y la aplicación indebida de los textos legales que relaciona como transgredidos.

Por lo anterior, aún si pudiera estudiar la Sala el fondo de la acusación, llegaría a las mismas conclusiones del Tribunal, razón por la cual no se observa yerro fáctico alguno y mucho menos con la connotación de manifiesto. En consecuencia, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la Sentencia proferida el 18 de abril de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por Alvaro León Mejía Molina contra Creaciones Topolino Ltda. Reconócese al doctor Juan Carlos Gaviria Gómez, con T.P. No. 60.567, como apoderado sustituto del señor Alvaro León Mejía Molina, conforme al memorial poder que obra al folio 25 del cuaderno de la Corte.

Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �12� Casación: Rad. 7785 �PÁGINA \# "'Página: '#'�'" ��