Micelio
7784(15-02-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

PAGE 11 EXP N°7784 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL -Sección Primera- Radicación No. 7784 Acta No. 7 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C. febrero quince (15) de mil novecientos noventa y seis (1996). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARTHA LUCIA HERRERA MARIN contra la sentencia dictada, el 21 de febrero de 1995, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el juicio promovido por la recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

ANTECEDENTES El proceso fue instaurado para que, una vez declarada la nulidad del acta de conciliación que celebraron las partes el 22 de octubre de 1991, la entidad crediticia citada sea condenada a reintegrar a la extrabajadora al cargo que desempeñaba cuando fue despedida o a otro de igual o superior categoría, con el pago indexado de los salarios dejados de percibir entre la fecha de su desvinculación y aquella en que se reanude la relación laboral y sin que se entienda que hubo solución de continuidad.

En subsidio la demandante reclama la pensión de jubilación a partir de su retiro y el reconocimiento de las prestaciones legales y extralegales que se deriven del status de pensionada y cualquier otro derecho que resulte probado en el juicio, con aplicación de la indexación para cada crédito. Expone la parte actora, con relación a las peticiones señaladas, que la extrabajadora prestó sus servicios personales para la Caja entre el 2 de julio de 1975 y el 16 de noviembre de 1991, precisando que su último cargo fue el de secretaria subgerencia sucursal de Manizales.

Igualmente refiere que el 22 de octubre la trabajadora celebró una conciliación con la empleadora en la que ésta se obligó a cancelar a la demandante la suma de $6.885.340.oo en calidad de indemnización si ella renunciaba y entregaba los derechos nacidos de la Convención Colectiva de Trabajo y la Ley. Sostiene que dicha conciliación es nula, debido a que ella tuvo origen en presiones indebidas de la entidad accionada que viciaron el consentimiento de la trabajadora, quien obró sin voluntad plena.

Coacción ejercida mediante el empleo de maniobras engañosas dirigidas a mostrar a los empleados que la propuesta de un plan único de retiro voluntario era favorable para sus intereses pecuniarios, cuando la realidad era otra. Menciona además que la accionante fue engañada cuando fue informada de la existencia de un solo plan de retiro, puesto que posteriormente se habilitaron otros dos planes con mejores prerrogativas, inclusive con la fórmula de 20 años de servicios y cualquier edad.

POSICION DE LA EMPLEADORA La entidad crediticia demandada negó que hubiese solicitado renuncias o presionado a los trabajadores con traslados, sostiene que la conciliación celebrada el 22 de octubre de 1991 en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales fue voluntaria y en presencia del Juez quien le dio su aprobación, mencionando que hacía tránsito a cosa juzgada.

Además propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de los presupuestos de la acción de reintegro, inexistencia de vicios de nulidad y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 9 de diciembre de 1994, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la accionante.

Decisión confirmada en segunda instancia, sólo que por razones distintas a las del a-quo. EL RECURSO DE CASACION Está orientado a que se quiebre íntegramente la decisión acusada, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió a la Caja Agraria de las pretensiones de la demanda inicial, para que ésta Corporación en sede de instancia revoque el fallo del a-quo y en su lugar acoja dichas peticiones.

Con este propósito formula dos cargos apoyado en la causal primera de casación laboral prevista en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7o de la Ley 16 de 1969. PRIMER CARGO Señala que la decisión impugnada infringe directamente los artículos 26, 1502, 1508, 1510, 1511, 1513, 1514, 1517, 1518, 1526, 1602, 1603, 1618, 1619, 1740, 1743, 1750, 2469, 2480, 2483, 2485 del C.C; 4°, 8° y 10° de la Ley 153 de 1887; 13, 53 y 228 de la C.P; y por aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del C.P. del T. Destaca el recurrente en la demostración del cargo que el Tribunal se aparta del criterio mayoritario y reiterado de la Corte, según el cual " el efecto de cosa juzgada que los arts. 20 y 78 del CPT le otorgan a la conciliación celebrada por fuera del juicio y dentro de él, UNICAMENTE SE PRODUCE SI ADEMAS DE CUMPLIRSE A CABALIDAD CON LOS REQUISITOS EXTERNOS DE VALIDEZ DEL ACTO SE CONFIGURA UN REAL ACUERDO CONCILIATORIO QUE NO VULNERA PARA NADA LA LEY ", desconociendo esa Corporación las reglas generales de validez y aplicación de las leyes contemplada en el artículo 4° de la Ley 153 de 1887.

Indica que el error jurídico expresado motivó que en la sentencia atacada se renunciara a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, con fundamento en argumentos doctrinales minoritarios de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional sobre la cosa juzgada en la acción de tutela, sin tener en cuenta que los últimos no se relacionan con la procedencia de la nulidad en la conciliación extraprocesal.

Dice también que el juzgador de segundo grado incurrió en la violación directa de los artículos 1502 y siguientes, que tratan lo relacionado con los requisitos para la validez de los actos o declaraciones de voluntad por desconocer que " en toda conciliación se conjugan dos actuaciones que pueden ser debidamente diferenciadas por corresponder a dos distintos momentos de este acto jurídico complejo: la primera, el acuerdo de voluntades de quienes por este medio finalizan un conflicto jurídico ya surgido o precaven uno eventual; y el segundo, la aprobación que le imparte el funcionario (juez o inspector del trabajo) por no parecerle lo convenido por las partes contrario a la ley".

Agrega textualmente el impugnante que "so pretexto de la intangibilidad de la conciliación la sentencia también viola directamente los artículos 13 y 53 de la Constitución en tanto se reduce a la trabajadora a una situación de absoluta desigualdad frente a aquellos que con 20 y 19 años de servicios fueron jubilados con cualquier edad en tanto ella debe renunciar a obtener el derecho de jubilación después de haber laborado mas de 16 años y cuatro meses al servicio de la demandada por haber sido engañada respecto al objeto de la conciliación pues creyó en la sinceridad de la demandada de que dicho plan de retiro era "único" y por ello no esperó planes superiores, como el plan cuarto de la Resolución 898 de 1993, que a esa fecha le habría cobijado, además del constreñimiento ilegal por las amenazas a su estabilidad laboral, factores suficientes para viciar su consentimiento " LA REPLICA Estima que el cargo es inadmisible porque la proposición jurídica es incompleta, puesto que no aparecen señalados los preceptos sustantivos que regulan los derechos materia de controversia.

Además señala que no es acertado afirmar que el Tribunal infringió la ley por apartarse de la jurisprudencia sostenida por la Corte, por cuanto el recurso de casación sólo procede por violación de la ley. SE CONSIDERA Resulta notorio en este primer cargo que se examina la falta de señalamiento de preceptos propios del ordenamiento laboral aplicables a las relaciones individuales de los trabajadores oficiales y de las del derecho colectivo previstas en el C.S. del T. que también los rigen; es decir que el ataque no señala como violada ninguna norma sustantiva laboral que establezca los derechos reclamados por la demandante, o de la que ellos deriven sí tienen el carácter de prestaciones extralegales.

Esta omisión es trascendente y conduce a la desestimación de la censura, pues la ley establece la obligación de señalar en el recurso las disposiciones sustantivas del orden nacional que se estimen violadas. Irregularidad que no excusa el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, pues éste solamente permite que se enuncie al menos una norma de esa naturaleza y siempre que sea referente al derecho que se controvierte.

Además, el impugnante incurre en otra impropiedad al censurar aspectos fácticos, lo que es contrario a la vía directa que supone la conformidad del ataque con los hechos establecidos en la sentencia recurrida, más cuando en ella las consideraciones son fundamentalmente jurídicas. El cargo en consecuencia se desestima. SEGUNDO CARGO Denuncia por la vía indirecta la violación de los artículos 1, 9, 10, 13, 18, 22, 45, 47, 61, 62, 63, 64, 467 y 476 del C.S. del T., con las reformas introducidas por el Decreto 2351 de 1965 y la Ley 50 de 1990; 8 de la Ley 171 de 1961; 20, 55, 60, 61, 78 y 145 del C.P.L; 248 a 258 del C.P.C.; 1508 a 1514 del C.C. Violación que sostiene se debió a la falta de apreciación, por parte del sentenciador, de la inspección judicial (Fl. 249 a 259), las teleconferencias dictadas por el Gerente General de la demandada (Fls. 155 a 201) y los planes de estímulo por retiro voluntario, también por la errónea apreciación del acta de la audiencia de conciliación (Fls. 3 a 6) y de la convención colectiva de trabajo (Fls. 291 a 317).

Afirma el recurrente que a consecuencia de lo anterior en la sentencia acusada se incurrió en los siguientes yerros manifiestos: "1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acta de conciliación extraprocesal No. 169 de octubre 22 de 1991, reúne los requisitos legales del artículo 20 del C.P.L., en particular, la obligación de dejar a salvo los derechos del interesado para promover demanda ante el acuerdo apenas parcial de las diferencias." "2.

Dar por demostrado sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo entre las partes se produjo !de mutuo acuerdo!." "3. No dar por demostrado, estándolo, que el supuesto "mutuo consentimiento" expresado en el acta de conciliación extraprocesal, no fue un acto libre, voluntario y espontáneo por parte de la trabajadora." "4. No dar por demostrado, estándolo, que la aquiescencia de la trabajadora al "mutuo consentimiento" para dar por terminado el contrato de trabajo en la conciliación extraprocesal, fue presionada, sugerida, inducida, provocada, compelida por la entidad demandada." "5.

No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada indujo en error insuperable a la trabajadora sobre el objeto del acuerdo de voluntades, al presentarle el plan de retiro como "UNICO", "HISTORICO", cuando posteriormente ofreció otros más favorables." "6. Dar por demostrado, sin estarlo, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se suscribió la conciliación por la actora y demás trabajadores de la demandada en la misma época, por ser "generales" excusaban la presión que sobre la actora se ejerció, lo que demuestra que la conciliación no fue voluntaria." "7.

No dar por demostrado, estándolo, que la posición del trabajador ante la oferta "única" del empleador, lo colocaba en situación desventajosa y ante una irresistible fuerza coactiva de carácter sicológico y material que le impedía el libre discernimiento de su voluntad." "8. No dar por demostrado, estándolo, que ante el engaño sufrido por la trabajadora y su despido real y directo imputable a la demandada, ésta debía reintegrarla conforme lo prescribe la convención colectiva de trabajo vigente." El recurrente inicia la demostración del cargo sosteniendo que si bien el ad-quem desistió del examen probatorio, por apego a la tesis minoritaria de la Corte en materia de conciliación judicial también lo es que confirmó el fallo de primer grado, sin apartarse del estudio realizado de las pruebas, circunstancia que en su opinión lo habilita para presentar el cargo por la vía indirecta.

A continuación el ataque se ocupa de una conclusión fáctica del a-quo, de la cual afirma que al limitar dicho juzgador el examen probatorio al acta de conciliación para determinar si existió en su celebración voluntad de las partes, desconoce las circunstancias que se probaron suficientemente como generadoras de los vicios del consentimiento de la trabajadora, relacionadas con la creencia de que el acto jurídico por ella consentido contenía la única alternativa a su favor, ante la amenaza de perder totalmente la antigüedad en su empleo, cuando en la práctica no se cumplieron tales amenazas y en cambio se ofrecieron mejores condiciones.

Igualmente reprocha la acusación al juzgador de primera instancia que no hubiese notado el hecho de que el acta de conciliación fuera levantada en papel membreteado de la Caja Agraria, fotocopiado en serie para muchas conciliaciones atendidas por el mismo despacho que se limitó a cubrir los espacios interlineados con los nombres y fórmulas para el mismo acto de presión simultáneo.

LA OPOSICION Señala que la denominada proposición jurídica del cargo es insuficiente debido a que se enuncian normas aplicables a los trabajadores particulares, que no son de recibo para los servidores oficiales y que no enunció las normas que amparan los derechos laborales en litigio. También indica que el recurrente confunde la inspección judicial con las demás pruebas que se pueden practicar dentro de la misma audiencia, como sucede en este caso donde fueron arrimados al expediente documentos tales como los textos de las teleconferencias y los contentivos del plan de retiro, por lo que entiende que el error de hecho atribuido al juzgador de primer grado por falta de apreciación de la inspección judicial, realmente persigue demostrar que no se estimaron unos documentos.

SE CONSIDERA Lejos de prohijar el Tribunal las conclusiones fácticas del sentenciador de primera instancia, como lo afirma el ataque, esa Corporación encontró que el juez del conocimiento no fue acertado en la forma como analizó la prueba de la conciliación, porque al tratarse de un acto procesal ella solamente se vería afectada por las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del C. de P.C, entre las cuales no se encuentran los vicios del consentimiento (Fl. 10 C. del T.).

Se desprende de lo anterior que no es admisible el planteamiento de la acusación acerca de la viabilidad de dirigir el ataque por la vía indirecta sobre el examen probatorio de la sentencia del a-quo, con la excusa de que el Tribunal no se apartó de ese estudio, pues ello no sucedió así. En realidad el ad-quem haciendo alusión al artículo 140 del C. de P.C, antes citado, estableció que por no encontrar ninguna causal de nulidad que invalidara el acto procesal celebrado entre las partes se imponía declarar la excepción de cosa juzgada (Fl. 21 C. del T.).

En lo concerniente al aspecto central de la controversia en este caso, que gravitó en torno a la afirmación de la demanda inicial referida a que la conciliación efectuada entre la trabajadora y la entidad empleadora estuvo afectada por vicios del consentimiento de la demandante que dan lugar a que se declare la nulidad de ese acto, el juzgador de segundo grado, fundado en consideraciones jurídicas expuestas en una sentencia de la Corte Constitucional y en un salvamento de voto a una sentencia de la sección segunda de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consideró que no era posible restarle certidumbre a un acto procesal que ha sido perfeccionado ante funcionario competente, negando los efectos de la cosa juzgada, pues ello sería crear desconfianza en una solución que se presenta como la mejor manera de dar fin a las controversias.

Como quiera entonces que la sentencia en el punto discutido por el recurrente estuvo fundada en consideraciones eminentemente jurídicas, le correspondía a la censura orientar el cargo por la vía directa si no estaba conforme con tales apreciaciones, pues esta vía es la apropiada para acusar los errores jurídicos del sentenciador. El cargo, por lo expuesto, no está llamado a prosperar.

LAS COSTAS En virtud de que no encontró prosperidad la demanda de casación la costas estarán a cargo de la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 392 del C. de P.C. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 21 de febrero de 1995, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio iniciado por MARTHA LUCIA HERRERA MARIN contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.