Fedecafeteros [López] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 7.779 Acta No. 48 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS Santa Fe de Bogotá, D.C. trece de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Alberto López Vallejo contra la sentencia dictada el 22 febrero de 1995 por el Tribunal Superior de Manizales en el juicio que le sigue a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Maniza�les, Alberto López Vallejo llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para que, previa la declaración de nulidad de la audiencia de concilia�ción celebrada el 6 de febrero de 1991 ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y de la inexistencia de la terminación de su contrato de trabajo, se condene a la demandada a reinte�grarlo en las mismas condiciones de empleo y a reconocerle los salarios y prestaciones correspon�dientes.
Asimismo solicitó el pago indexado del auxilio de cesantía y de sus intereses y el reconocimiento de la pensión sanción. Como fundamento de sus pretensiones afirmó el demandante que prestó servicios a la Federación como bracero en el Departamen�to de Consumo Nacional Tostado�ra-Chinchiná desde el 22 de septiembre de 1980 hasta el 31 de enero de 1991 y que su salario básico de liquida�ción ascendió a la suma mensual de $128.090.30.
El 6 de febrero de 1991 celebró con su empleadora una conciliación extraprocesal ante el Juzgado Quince Laboral de Bogotá que no debió ser aprobada por el juez por cuanto se le descono�cieron como factores del salario las primas extralega�les de servicio y de vacaciones y no se le liquidó el auxilio de cesantía y sus intereses. Fue inducido a celebrar el acuerdo conciliatorio, pues la empresa inició una política de Lock-out y por intermedio de sus agentes presionó sicoló�gicamente a los trabajadores para que renunciaran, elaborando al efecto las cartas de renuncia en papel con membrete de la Compañía y concediéndoles los tiquetes aéreos para que se desplazaran a Bogotá con el único propósito de que dieran por terminados sus contratos de trabajo a través de conciliaciones que fueron celebradas todas en el mismo despacho judicial, el mismo día y a la misma hora, ya que de no hacerlo así la demandada "iba a consignarles el dinero en un banco" (folio 83).
Mediante Resolu�ción 0949 del 1o. de octubre de 1991 el Ministerio de Trabajo negó el permiso que había solicitado la Federa�ción para el cierre de los Departamentos de Consumo Nacional en Barran�qui�lla, Bogotá, Bucaramanga, Buga, Chinchi�ná, Cúcuta, Ibagué y Medellín, por lo que, aunada esa circuns�tan�cia a la nulidad de la conciliación por falta de consenti�miento debida a la fuerza sicológica de que fue víctima por la política del lock-out desarrollada por la empresa, la terminación de su contrato de trabajo constituyó una decisión unilateral de la empleadora.
La Federación Nacional de Cafeteros se opuso a las preten�siones del actor aduciendo que a la termina�ción del contrato le pagó la totalidad de las presta�ciones que de buena fe creyó deberle y que la incidencia salarial de las primas extrale�gales mencionadas por el trabajador no constituyó un derecho cierto e indiscuti�ble. Propuso las excepciones de prescrip�ción, buena fe, pago total de sus obligaciones, cosa juzgada y compensación. Mediante sentencia del 25 de noviembre de 1994 el Juzgado declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la Federación de las pretensiones del demandan�te a quien impuso las costas del juicio.
II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante conoció del proceso el Tribunal Superior de Manizales, Corporación que, mediante la sentencia acusada en casación, confirmó la decisión de primer grado y dejó sin costas la alzada. En primer lugar consideró el Tribunal que la conciliación extraprocesal está revestida de la misma condición de acto procesal que la celebrada dentro de un juicio, como quiera que "se le aplican las mismas normas del C. de Procedimiento Laboral y se le atribuyen los mismos efectos de cosa juzgada que a la conciliación adelantada dentro del proceso" (fls. 28 y 29 Cuad. 2).
Partiendo de ese supuesto concluyó el Tribunal que la conciliación sólo es revisable en los mismos casos y por los mismos motivos de invalidez de los actos procesales. "Y como ninguno de los motivos invocados para deprecar la nulidad encaja dentro de alguna de las hipótesis de nulidad procesal (art.140 del C. de P.C.), es dable concluir que el acto conciliatorio conserva intacta la fuerza de cosa juzgada que le otorgan los artículos 20 y 78 del C. de P.L., por modo que resultaba procedente en este caso declarar probada la excepción correspondiente, como lo hizo el sentenciador de primer grado" (fl.29).
Examinó sin embargo el Tribunal las declaraciones de Fabián Gil Restrepo y Luis Díaz Payoy y de ellas dedujo que el demandante "al igual que otros trabaja�do�res al servicio de la demandada, fueron, al parecer, induci�dos a retirarse de su trabajo, lo que resulta cuestionable frente al documento de fl. 158, como lo apunta el a-quo, pero ello, que generaría consecuencias específi�cas previstas en el art. 8o. del Decreto 2351/65, no necesariamente implica que hubo coacción para la celebra�ción del acuerdo conciliatorio, pues se trata de dos momentos distintos y cronológicamente separados.
Y es claro que de la versión testimonial antedicha no se colige que López Vallejo hubiera sido obligado ilícita�mente a conci�liar. Exponer las ventajas de este mecanismo frente a las conti�ngencias de un pleito e intentar convencer al trabaja�dor de acceder a lo primero, está lejos de consti�tuir una acción de fuerza en su contra. Tampoco es ilegítima una actitud desafiante de la empleadora al manifestarse dispuesta a afrontar un litigio.
Ese no es el tipo de fuerza o coacción que vicia el consentimiento porque ni la persua�ción ni la arrogancia son, por sí mismas, actitudes o conductas ilega�les" (fl.32). También consideró el Tribunal que no era clara la vulneración alegada por el actor de sus derechos al auxilio de cesantía y sus intereses, pues aunque tales conceptos no aparecen liquidados dentro del acuerdo concilia�torio, el demandante aceptó la existencia de un crédito suyo a favor de la demandada "por un mayor valor pagado por cesantía" (folio 33) y como en el expe�dien�te no se estableció el monto de ese pago, no podía deducirse si al trabajador se le adeudaba suma alguna por la referida prestación. III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el actor y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case el fallo de segundo grado para que, en instancia, revoque la decisión del Juzgado y en su lugar acceda a las preten�siones de la demanda inicial.
Con ese propósito presenta tres cargos contra la sentencia impugnada de los cuales la Corte, teniendo en cuenta el escrito de réplica, decidirá de manera conjunto los dos primeros que denuncian el quebran�tamiento directa de la ley y por separado el tercero que viene dirigido por la vía indirecta. PRIMER CARGO Acusa la sentencia "por la vía directa, por aplicación indebida de las siguientes normas sustanti�vas: Artículos 9, 13, 14, 15, 43, 61 subrorag�do por la Ley 50 de 1990 art.5; literales e y h; ordinales I y 2 del Código Sustantivo del Trabajo.
Artículo 6, ordinal I literales e y h, ordinal 2. Art. 7 ordinal 4, literal d; ordinal 5 y 8, artículo 9, 17 del Decreto 2351 de 1965; artículo 5 del Decreto 1373 de 1966, art. 8 ibidem; 53, 58 y 336 de la Constitución Nacional. Artículos 19, 20, 78 del Código Procesal Laboral. Art.1502 ordinales 2, 3 y 4; 1508, 1513, 1514, 1519, 1740, 1741, 1742 del Código Civil.
Art. 340, 341, 342, 127, 128, 129, 267 subrogado por el art.37 de la ley 50 de 1990 (no acogida por López Vallejo), subrogado por el 133 de la Ley 100 de 1993. Artículos 14, 15, 16 de la Ley 50 de 1990, Art. 1 y 2 de la Ley 52 de 1975, 249, 253, 267 subroga�do art.37 de la Ley 50/90, subrogado art.133 de la Ley 100/93. Art. 466 Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art.66 de la Ley 50/90, art. 37, 38, 39 del Decreto 1469 de 1978.
Artículos 1 y 2 de la Resolución 342 de 1977 Ministerio del Trabajo y Seguridad Social" (fl.10). Sustenta el cargo afirmando que el Tribunal incurrió en error de hecho al dar por demostrado que no existió vicio del consentimiento de su parte al suscribir el acta de conciliación extraprocesal celebrada ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá. Sostiene que la conciliación, procesal o extraprocesal, tiene como fin el de evitar futuros conflictos mediante el acuerdo directo de las partes, no obstante lo cual la demandada la utilizó de manera indebida pues lo forzó sicológicamente a suscribirla y, además, lo obligó a firmar un documento con membrete de la empresa en la que manifestaba su voluntad de retiro.
Asevera que la presión sicológica de que fue víctima está demostrada en el proceso con la conducta desarrollada por la empleadora, pues inicialmente le asigna�ron funciones que no le correspondía realizar, posteriormente le quitaron la carga laboral, estuvo varios meses marcando tarjeta, lo devolvían a su residencia antes de la terminación de la jornada de trabajo, salió a vacaciones y cuando regresó no se le permitió laborar puesto que las instalaciones de la empresa estaban cerradas --lo que ocurrió con 26 oficinas-- y finalmente le manifes�taron que si no suscribía el acta de conciliación le harían efectivo un crédito de vivienda para cuyo pago no le alcanzaba la liquidación de sus prestaciones sociales, todo lo cual le produjo el miedo que lo obligó a firmar no sólo el acuerdo conciliatorio sino la carta de renuncia. Dice que lo anterior se demuestra con las declara�ciones de Fabían Gil y Luis Díaz, quienes además declararon que fue el propio Administrador de la Tostadora de Chinchiná quien le hizo entrega de la carta de renuncia para que la suscri�biera.
En apoyo de sus argumentaciones cita la senten�cia de casación del 16 de abril de 1993 (Rad. 5666). Sostiene que como no existe norma laboral que regule los requisitos de los actos jurídi�cos, es necesa�ria la remisión a las normas civiles sustanti�vas que hacen posible la anulación de la conciliación, pues el hecho "de que no le haya manifestado al juez laboral (15) que había sido presionado para signar el acta, no significa que los hechos no hayan acaecido" (fl.11).
Dice el recurrente que el otro desatino en que incurrió el Tribunal fue el de haber dado por demos�trado que no existió objeto ilícito en la citada concilia�ción, pues la conducta de la Federación al dar apariencia de mutuo acuerdo a la terminación del contrato contraviene el orden público de la Nación ya que simuló una terminación justa de la relación laboral, cuando en verdad realizó un cierre intempestivo de sus instalacio�nes en Chinchiná mediante la figura del Lock-out.
Por último afirma que también se equivocó el Tribunal al suponer que "renunció tácitamente a sus derechos ciertos e indiscutibles de que se le liquidaran todos los factores salariales en sus prestacio�nes sociales definitivas, ya que la prima de vacaciones es factor sala�rial, y que tenía derecho a la pensión sanción por haber laborado más de 10 años para la empresa, pensión sanción que regiría una vez cumpliera los 60 años de edad" (folio 11).
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia "por la causal primera, aplicación indebida, vía directa, por violación de los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, 332 del Código de Procedimiento Civil" (fl.12). Sostiene el recurrente que la indebida aplica�ción de los preceptos que cita consistió en que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que la concilia�ción que celebró con la empresa hacía tránsito a cosa juzgada.
Anota que en la referida conciliación su consentimiento estuvo viciado por la presion sicológica a que lo sometió la Federación al amenazarlo con el cobro de un crédito si no suscribía el acta respectiva y la carta de renuncia, tal como se desprende de la prueba testimonial recauda�da. Dice, además, que ese acuerdo conciliatorio es nulo por tener causa y objeto ilícitos ya que contraviene el orden público de la Nación en razón del cierre intempes�ti�vo y sin autorización de la oficina en que laboraba y que la empresa justificó obligándolo a suscribir, sin su consenti�miento, el acta de conciliación y la carta de renuncia. Afirma, por último, que se le desconocieron derechos ciertos e indiscuti�bles pues la prima de vacacio�nes no fue tenida en cuenta como factor del salario en la liquidación del auxilio de cesantía y de sus intereses, además de que nada dijo en la concilia�ción respecto a la pensión sanción una vez cumpliera los 60 años de edad.
La opositora observa que el recurrente no controvierte todas las consideraciones del fallo impugnado y que, pese a estar formulados por la vía directa, los cargos aparecen susten�tados sobre errores de aprecia�ción probatoria que la censura enuncia sin precisar si los medios de convicción que pudieron originarlos fueron aprecia�dos equivocadamente o dejados de estimar por el Tribunal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene razón la opositora en sus objecio�nes técnicas a los dos primeros cargos pues, en efecto, la censura hace derivar toda su inconformidad de los yerros probatorios que atribuye al Tribunal no obstante que acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por vía directa, modalidad en la cual se supone que el sentenciador haya fijado correcta�mente los hechos del proceso y que, por tanto, el recurrente no los controvier�ta.
Tiene dicho reiteradamente la juris�prudencia de esta Sala que en la violación directa de la ley el error de juicio, de puro derecho, se produce con independencia de la valoración de las pruebas y debe ser demos�trable con el solo examen de la sentencia impugna�da, pues si es necesario acudir a hechos, pruebas o actos procesales distintos a la decisión que se acusa, se estará frente a un diferente motivo de casación. También acierta la réplica cuando afirma que la censura no se ocupó de controvertir todos los razona�mien�tos del Tribunal.
El fundamento principal del fallo impugnado, que la censura deja incólume, fue haber considera�do la conciliación suscrita entre las partes como un acto procesal que sólo podía ser anulado en las hipóte�sis previstas por el artículo 140 del CPC. Y el recurrente se limitó en este punto a sostener que el referido acuerdo conciliatorio estaba afectado de nulidad por vicio de su consentimiento y porque tenía causa y objeto ilícitos, dejando así intacto el verdadero soporte de la sentencia. Finalmente, si pudiera entenderse que los cargos vienen en realidad dirigidos por la vía indirec�ta, tampoco podrían examinarse puesto que, como también lo anota la opositora, están fundamenta�dos sobre la aprecia�ción de la prueba testimonial que, por la restric�ción que impone el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969, no es idónea para estruc�tu�rar errores de hecho en la casación laboral.
Se desestiman los cargos. TERCER CARGO Acusa la sentencia "por la causal primera del artículo 87 del Código Procesal Laboral, por la vía indirec�ta, por error de hecho, por interpretación errónea de los artículos 174, 175, 187, 177, 213 a 220, 226 a 228, 244 a 247, 251, 252 a 268, 276, 277, 279, 285, 289 del Código de Procedimiento Civil" (fl. 15).
Afirma que el Tribunal apreció de manera errónea las resoluciones 0014 del 12 de febrero de 1991 (fls.131 a 132), 0263 del 20 de mayo de 1991, 0949 del 1o. de octubre de 1991 (fsl.20 a 24) y 001617 del 5 de mayo de 1992 (fls.25 a 27) proferidas por el Ministerio de Trabajo y el recurso de apelación presentado por Sintrafec que aparece a folios 17 a 19 y 3 a 9; la investigación solicita�da por Sintrafec por el cierre de 26 almacenes y tostadoras (fls. 10 a 16), las convenciones colectivas de 1961, 1984, 1988 y el Laudo Arbitral de 1986 (fls. 28 y s.s.); la carta de renuncia (fl.158); el acta de concilia�ción del 6 de febrero de 1991 y los testimonios de Fabián Gil y Luis Díaz.
El recurren�te censura al Tribunal por no haber apreciado en conjunto las pruebas aportadas de acuerdo con el principio de la sana crítica, y afirma que esas pruebas demuestran que la Federación realizó un paro patronal al cerrar 26 de sus dependencias --entre ellas la de Chinchi�ná-- en el segundo semestre de 1990 y en el primero de 1991; que ese cierre no fue autorizado por el Ministerio de Trabajo por cuanto la empresa no demostró la fuerza mayor que argumentó en su solicitud; que el permiso de cierre de la tostadora de Chinchiná se hizo con poste�rioridad a su clausura definitiva; y que el Ministerio de Trabajo sancionó con multa a Almacafé por haber cerrado sin autorización la agencia de Barran�quilla.
Sostiene que fue objeto de presión sicológica para que suscribiera el acuerdo conciliatorio, que por consiguiente es nulo, como lo demues�tran los testimo�nios de Fabián Gil y Luis Díaz y que el Tribunal valoró de manera incorrecta los convenios colectivos al no tener en cuenta como factor salarial la prima de vacacio�nes, contrariando así la jurisprudencia reiterada de la Corte y desconociéndole un derecho cierto e indiscutible.
Dice que el Tribunal le dio pleno valor a su carta de renuncia por no haberse tachado de falsa, sin advertir que desde la demanda inicial impugnó ese documento por ser elaborado por funcionarios de la empleadora, como lo demuestra la declaración de Luis Díaz. Se ocupa a continuación de los documen�tos internos de la Federación referentes al cierre de las tostadoras por la liberación del mercado de consumo interno, afirma que el Tribunal valoró aisladamente su carta de renuncia sin inte�grarla con los demás medios de prueba, especialmen�te con los que solicitó en la adición de la demanda inicial, y critica al ad-quem por no haber tenido en cuenta las sentencias proferidas en unos procesos de fuero sindi�cal, ni la inspección judicial que demuestra el cierre de la tostadora de Chinchi�ná. La réplica sostiene que la censura no precisó los errores de hecho en que pudo haber incurrido la sentencia, que el Tribunal no apreció algunas de las pruebas que el cargo indica como mal valoradas, que los testimonios no son medios de convicción calificados en casación y que las conclusiones del Tribunal son razonables y ajustadas a las reglas de la sana crítica.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo anota la oposi�ción, el recu�rrente olvidó precisar cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal y dejó intacta la consideración fundamental del fallo que asignó a la concilia�ción celebra�da entre las partes la naturaleza de un acto procesal que como tal sólo podía ser anulado por las causales previstas en el artículo 140 del CPC.
Estas deficiencias no pueden ser suplidas de manera oficiosa por la Corte que debe suponer acertada y ajustada a la ley la sentencia del Tribunal. Los documentos internos de la Federa�ción relativos a la supresión del subsidio interno al café y a las intervenciones del Ministe�rio de Trabajo y la organi�zación sindical frente a la solicitud que la demanda�da presentó para que se le autori�zara el cierre de algunas de sus oficinas, no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal para proferir su deci�sión, por lo que mal podía acusársele de haberlas apreciado equivocada�mente.
La carta de renuncia del actor y el acta correspondiente a la concilia�ción que celebraron las partes no evidencian nada distinto a lo que de ellos dedujo la sentencia impugnada, de modo que la valoración de esos documentos por el Tribunal no aparece equivoca�da. La Sala, finalmente, esta impedida para examinar la prueba testimonial en virtud de lo dispuesto por el artículo 7o. de la Ley 16 de 1.969, habida conside�ración de que el recurrente no demostró previamente la comisión de un error evidente de hecho por la apreciación equivocada o por la falta de estimación de las pruebas calificadas.
Se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de febrero de 1995 por el Tribunal Superior de Manizales dentro del juicio ordinario promovido por Alberto López Vallejo contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Sin costas en el recurso. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Casación 7779 � � Casación 7779 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�