CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA - Radicación No. 7777 Acta No. 35 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D. C. diez de octubre de mil novecien�tos noventa y cinco. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de GUIDO MAURICIO CASTRO BECERRA frente a la sentencia del 22 de noviembre de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el juicio instaurado por el recurrente contra AGROQUIMICOS Y LUBRICANTES DE LA COSTA LTDA. "AGROCOSTA LTDA." Y OTROS.
A N T E C E D E N T E S Por medio de apoderado judicial, el señor CASTRO BECERRA demandó a la sociedad Agroquímicos y Lubricantes de la Costa Ltda., y a los señores JAIME RIVERO SABOGAL Y MARTHA MAYA DE RIVERO, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, fueran condenados a pagarle lo que le adeudan por los conceptos de: "CESAN�TIA, VACACIONES, PRIMA DE SERVICIO, INTERESES A LA CESAN�TIA, COMISIONES POR VENTA E INDEMNIZACION POR RUPTURA UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO, todos los valores que resulten de la revisión que se haga de la liquidación que por tales conceptos realizó la firma AGROCOSTA LTDA y a pagarle, en consecuencia, la INDEMNIZACION POR LA MORA a que se refiere el hecho 9 todo con el incremento de la corrección monetaria, deducido todos los valores paga�dos ". � Las peticiones se fundan en los hechos que se sintetizan a continuación. Trabajó el demandante al servicio de "AGROCOSTA LTDA.", de la cual son socias las personas naturales demandadas, del 4 de marzo de 1985 al 22 de mayo de 1991 cuando el contrato terminó por decisión unilateral de la empleadora.
Desem�peñó el cargo de "Administrador". Inicialmente se estipuló salario que comprendía un básico y comisiones del 0,3% sobre ventas recaudadas y se convino que el 82,5% del total del salario correspondía al ordinario y el 17,5% al valor de los dominicales y festivos. La empleadora varió unilata�ral�mente las condiciones salariles inicialmente estipula�das, rebajando a la mitad el valor de las comisio�nes del actor, quien no aceptó la desmejora pero se vió obligado a firmar las nóminas para poder subsistir.
La liquidación definitiva de salarios y prestaciones debidos se pagó incom�pleta y con retardo. (Fls. 274 a 282 primer cuaderno). Los demandados oportunamente contestaron la demanda, oponién�dose a las peticiones con el argumento de que la sociedad cumplió con todas las obligaciones laborales durante la ejecución y a la terminación del contrato de trabajo que vinculó al señor CASTRO BECERRA.
Admiten que el actor estuvo vinculado desde el 4 de marzo de 1985 y que inicialmente se estipuló el salario como lo predica la demanda. Niegan los demás hechos. La sociedad propopuso la excepción de pago, y la señora Maya de Rivero propuso las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones y prescripción. (Folios 320 a 323 y 333 a 335 del primer cuaderno).
El Juzgado del conocimiento que lo fué el Primero Laboral del Circuito de Montería, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 18 de marzo de 1994, cuya parte resolutiva expresa: "PRIMERO: condenar a la firma social AGROQUIMICOS Y LUBRICANTES DE LA COSTA LTDA., y al Sr. JAIME RIVERO SABOGAL y a MARTA MAYA DE RIVERO a pagar al Sr. GUIDO MAURICIO CASTRO BECERRA la suma de $3.575.563, por concepto de diferencias dejadas de pagar por comisión de ventas.
Esta condena queda reducida a la suma de $2.535.870.oo con respecto a la demandada MARTA MAYA DE RIVERO, por haber interpuesto la excepción de prescrip�ción. "SEGUNDO: Declarar probada la excepción de Prescripción con relación a la diferencia dejada de pagar por Comisión de Ventas en el lapso junio de 1980 a diciembre de 1989, y con respecto a la condena que antecede en contra de Martha Maya de Rivero.
"TERCERO: Condenar a la firma social AGROQUIMICOS Y LUBRICANTES DE LA COSTA LTDA., "Agrocosta Ltda." socie�dad demandada a entregar las diferencias dejadas de pagar por los siguientes conceptos: CESANTIA $ 461.140.58 PRIMA DE SERVICIO $ 294.922.oo INDEMNIZACION POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA $ 369.975.93 INTERESES A LA CESANTIA $ 73.037.12 TOTAL $ 907.102.85" "CUARTO: Absolver a la parte demandada de la pretensión de la Indemnización Moratoria impetrada.
"QUINTO: Declarar infundada, por los motivos expuestos las excepciones de Inexis�ten�cia de las Obligaciones Demandadas y Pago de las obligaciones derivadas del contrato propuesta por la demandada. "SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada en favor de la parte accionante." (Folios 21 a 30 del segundo cuader�no). Inconformes las partes con la decisión de primera instan�cia, dentro de la oportunidad procesal, interpusieron recurso de apelación, el cual fue decidido mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensio�nes de la demanda inicial.
Condenó en costas a la parte accionante en la primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada. (Folios 16 a 31 del tercer cuaderno). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Pretendo con esta demanda que se case totalmente por esa Corporación la sentencia proferida por el Honorable Tribunal de Montería, de fecha 22 de noviembre de 1.994 en el proceso ordinario de Guido Mauricio Castro Becerra contra Agroquimica y Lubricantes de la Costa, Jaime Riveros Sabogal y Martha Maya de Rivero, por la cual se revoca el fallo proferido por el Juzgado primero Laboral del circuito de Montería para que convertida esa corporación en Tribunal de instancia condene a la sociedad demandada y a los demandantes -sic- al pago de cesantia, vacaciones, prima de servicios, intereses a la cesantía, comisiones por venta e indemnización por cancelación unilateral y corrección monetaria, deducidos los valores pagados y recibidos por el demandante".
Con apoyo en la causal primera del recurso extraordinario de casación laboral el censor formula cuatro cargos así: "Cargo primero: Acuso a la sentencia impugnada por infrac�ción directa, por aplicar solo en parte, los artículos 127 y 132 numeral # 1 del Código Sustantivo de Trabajo. "- Artículo 127 del Código Sustantivo del trabajo "'Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas sobresueldos, bonificaciones habitua�les, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcen�taje sobre ventas y comisiones'.
Artículo 132 del Código Sustantivo de Trabajo numeral # 1. '1. El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitra�les'.
"El Tribunal en su fallo desconoció que si bien existe un salario para este tipo de trabajadores que consiste en un básico más una comisión, bien sea por venta o por recaudo o las dos y que la suma de estos dos factores integra el salario para el trabajador que lo hace bajo esta modalidad, y que existe libertad para convenir el monto del salario siempre que se respete el mínimo legal; no puede existir una rebaja unilateral por parte del patrono del salario pactado con el trabajador si este no es aceptado expresa o tácitamente por este último como la hubo en este caso de conformidad con el resultado de la prueba pericial.
"Este consentimiento tácito lo ha entendido la Honorable Corporación cuando 'no obstante su inconformidad, continua al servicio del patrono, sin ningún reclamo posterior hasta la expiración de contrato', casaciones del 13 de noviembre de 1.964 y junio 22 de 1.972; no siendo este el caso del demandante según pruebas que obran a los folios 13, 14, 15, 16, del primer cuaderno. "En consecuencia solicito que se case la sentencia del Tribunal Superior de Montería y como juzgador de instancia, confirmen como probados los hechos de la demanda iniciato�ria.
"Cargo segundo: Acuso o la sentencia impugnada por infrac�ción directa de la ley por falta de aplicación de los artículos 1618, 1620 y 1621 del código civil. - Artículo 1618 del Código Civil "Conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. - Artículo 1620 del Código Civil "El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno. - Artículo 1621 de Código Civil "En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre a la naturaleza del contrato.
Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresan. "El Tribunal en su fallo desconoció que aunque si bien se pacto en el contrato en la cláusula octava las variaciones a la remuneración del trabajador y demás modificaciones que acuerden las partes, estas se harán en el documento mismo del contrato o en cartas cruzadas entre ellas.
Al folio 7 y 8 se pueden observar las notas contentativas de las pretendidas modificaciones al contrato las cuales no fueron firmadas ni contestadas por el trabajador en señal de aceptación. Mal puede el Tribunal pretender que hubo voluntad válida desde el punto de vista de la libre facultad de estipulación contractual, pues para que esta opere se requiere aceptación expresa o tácita del trabaja�dor y máxime cuando el contrato exige que sea mediante nota en el texto del mismo o cartas cruzadas entre las partes.
En consecuencia solicito se case la sentencia del Tribunal Superior de Montería y como juzgador de instancia confirme esa corporación como probados los hechos de la demanda. "Cargo tercero: Acuso a la sentencia impugnada por infrac�ción directa de la ley por negar los derechos establecidos en el Articulo 52 numeral 9o. y el numeral 4o. del Artículo 57 del código sustantivo del trabajo.
"Artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo Se prohíbe a los patronos ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajado�res o que ofenda su dignidad. - Artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo "Son obligaciones especiales del patrono: 4o. Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos.
"Desconoce la sentencia del Tribunal el rechazo del trabaja�dor a la ultima variación salarial convirtiendo la libertad contractual establecida en el Articulo 132 en conducta unilateral del patrono, violándose lo establecido en el Artículo 59 al vulnerar el derecho del trabajador modifi�cándole unilateralmente al salario, perjudicándolo y, el que se establece en el Artículo 57 según el cual tiene derecho al pago de la remuneración pactada, y esta, no se pactó. "En consecuencia solicito que se case la sentencia del tribunal Superior de Montería y como juzgador de instancia confirme como probados los hechos de la demanda.
"Cargo Cuarto: Acuso a la sentencia impugnada por infrac�ción directa de la ley porque se aplicaron sólo en parte los Artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo. - Artículo 22 del Código Sustantivo Del Trabajo " 1o. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda mediante remuneración. "2o.
Quien preste el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquie�ra que sea su forma, salario. "Artículo 23 del Código Sustantivo De Trabajo "1o. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: "a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por él mismo;
"b) La continuada subordinación o dependencia del trabaja�dor respecto del empleador, que facultad a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mante�nerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con lo -sic- tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y "c) Un salario como retribución al servicio.
"2o. Una vez reunidos todos los elementos de que trata este artículo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones que se le agreguen. "Desconoce el fallo del tribunal las limitaciones del IUS variandí, o sea la facultad que tiene el patrono de modificar las condiciones de trabajo dentro de ciertos limites y que emana del poder subordinante.
Estas limita�ciones hacen relación al honor, la dignidad, la seguridad, los intereses y los derechos mínimos del trabajador. "Esa corporación en reiterados -sic- jurisprudencia, la primera de noviembre 21 de 1.983 ha sostenido: " El IUS variandí, en sentido propio o restringido, permite al patrono alterar o modificar por decisión suya aspectos tales como la forma de remuneración, el horario, la función, oficio o puesto laboral y el lugar o sitio de trabajo.
"Pero este derecho empresarial debe atemperanse -sic- teniendo en cuenta el claro derecho del trabajador a que su situación no sea desmejorada el principio de "la condición beneficiosa" y debe ser de todos modos utilizados -como todo derecho- no de manera caprichosa, adlibitum sino por razones objetivas, humanas o técnicas de organización o producción. "En consecuencia solicito que se case la sentencia del Tribunal Superior de Montería y como juzgador de Instancia confirme los hechos de la demanda." SE CONSIDERA Los cuatro cargos acusan el quebranto de la ley en la modalidad de infracción directa, y adolecen de los mismos errores de orden técnico, por ello se estudian conjuntamen�te.
En primer término, observa esta Sala de la Corte que le asiste razón a la réplica al sostener que el alcance de la impugnación, no dice lo que debe hacerse con la decisión del a-quo, una vez casada la sentencia del Tribunal. Sobre el particular, no puede olvidarse que el petitum de la demanda de casación debe ser claro y concreto y deberá indicarse lo que debe hacerse con la sentencia de primer grado si la demanda extraordinaria es acogida total o parcialmente.
De otro lado, ha de anotarse que cuando de la vía directa se trata, el ataque se cumple por la sola aplicación o inaplicación de la regla jurídica a un supuesto fáctico en el cual están de acuerdo el impugnante y el sentenciador, la impugnación procede al margen de toda cuestión probato�ria. Sin embargo, la censura involucra aspectos probatorios en los cuatro cargos.
En el primero anotó la recurrente: " que existe libertad para convenir el monto del salario siempre que se respete el mínimo legal; no puede existir una rebaja unilateral por parte del patrono del salario pactado con el trabajador si éste no es aceptado expresa o tácitamente por este último como la hubo en este caso de conformidad con el resultado de la prueba pericial".
"Este consentimiento tácito lo ha entendido la Honorable Corporación cuando; no siendo este el caso del demandan�te según pruebas que obran a los folios 13, 14, 15, 16 del primer cuaderno" (folio 11 del cuaderno de la Corte). En el Segundo expuso: "El Tribunal en su fallo desconoció que aunque si bien se pactó en el contrato en la claúsula octava las variaciones a la remuneración del trabajador y demás modificaciones que acuerden las partes, estas se harán en el documento mismo del contrato o en cartas cruzadas entre ellas.
Al folio 7 y 8 se pueden observar las notas conten�tivas de las pretendidas modificaciones al contrato las cuales no fueron firmadas ni contestadas por el trabajador en señal de aceptación. Mal puede el Tribunal pretender que hubo voluntad válida desde el punto de vista de la libre facultad de estipulación contractual, pues para que esta opere se requiere aceptación expresa o tácita del trabaja�dor y máxime cuando el contrato exige que sea mediante nota en el texto del mismo o cartas cruzadas entre las partes" (folio 19 Ibídem).
En el Tercero manifestó: "Desconoce la sentencia del Tribunal, el rechazo del trabajador a la última variación salarial convirtiendo la libertad contractual establecida en el artículo 132 en conducta unilateral del patrono " (folio 13 ibídem). En el Cuarto argumentó: "Desconoce el fallo del Tribunal las limitaciones del ius variandi, o sea la facultad que tiene el patrono de modificar las condiciones de trabajo dentro de ciertos límites y que emana del poder subordinan�te " (folio 14 ibídem).
La mezcla probatoria se dió en forma expresa y contundente en los cargos primero y segundo. En el tercero y cuarto hay que acudir al proceso para indagar si se le modificó unilateralmente el salario al demandante y si se produjo o no el ius variandi, procedi�miento este que contraría la técnica del recurso de casación laboral. Las anomalías indicadas llevan a la desestimación de los cargos.
En virtud de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en el juicio promovido por GUIDO MAURICIO CASTRO BECERRA contra AGROQUIMICOS Y LUBRICANTES DE LA COSTA LTDA., "AGROCOSTA LTDA.".
Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�6�