CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Sección Primera Radicación No. 7775 Acta No. 43 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Diciembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el juicio seguido por María Arsenia Corredor de Huertas contra el recurrente.
ANTECEDENTES: María Arsenia Corredor de Huertas llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez desde el 9 de agosto de 1.983, con los reajustes legales, las mesadas adicionales y la indemnización por la mora en el pago de la prestación. En subsidio pretendió la restitución de los aportes que hizo la demandante, con el valor correspondiente a la corrección monetaria.
Fundó sus peticiones en su condición de afiliada forzosa del régimen de los Seguros por haber sido trabajadora del Hotel Gloria de Duitama (Boyacá) de propiedad del cónyuge de la demandante, y por haber cotizado más de 500 semanas; adujo que el 9 de agosto de 1983 había cumplido la edad para el reconocimiento de su pensión y por ello elevó petición a la entidad aseguradora, la cual negó la solicitud, pues argumentó que al practicar visita administrativa no encontró a la accionante laborando, mas informa la demanda inicial que para esa fecha la actora había cumplido los requisitos para ser acreedora de la pensión de vejez.
Agrega que no existe norma legal que exija la vigencia del vínculo laboral al momento de solicitar la prestación. La entidad accionada al responder a la demanda señaló que no le constaba ninguno de los hechos en que se fundaron las pretensiones; expuso que la demandante no cumplió el requisito del art. 2º del Dec. 433 de 1971, conforme con el cual es necesaria la prestación de servicios mediante contrato de trabajo, para que un afiliado tenga derecho a las prestaciones de los seguros obligatorios.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y ausencia de título y de causa (folios 36 a 38). La primera instancia terminó con la sentencia proferida en audiencia pública del 8 de junio de 1.993, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el cual absolvió a la demandada de todas las peticiones (folios 74 a 77).
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue decidido mediante el fallo acusado, que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y revocó la decisión de primer grado, condenando al ISS a pagar la pensión de vejez a la demandante desde el 25 de septiembre de 1.987 en cuantía no inferior al salario mínimo legal e impuso las costas de las instancias a la accionada (folios 97 a 103).
RECURSO DE CASACION: El ISS pretende la casación total de la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia, la Corte confirme el fallo del a-quo. Con tal fin formula tres cargos, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos primeros por considerar la Sala que era posible proponer uno sólo, dado que en ambos el recurrente señaló, como concepto de violación, la infracción directa (Dec. 2651 de 1991, art. 51).
PRIMER CARGO: Acusa al juzgador de "..dejar de aplicar el art. 259 del C.S.T, el literal a) del art. 1º del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del I.C.S.S. aprobado por el art. 1º del Decreto 3041 de 1966; el literal a) del art. 2º del Decreto-Ley 433/71; el art.6º, 13, 14, 15 y 16 del Decreto 1650/77; los arts. 13, 14 y 16 de la Ley 20/87..".
Precisa que las prestaciones derivadas de la seguridad social las puede exigir quien esté afiliado al régimen y que para ello, el afiliado forzoso debe tener real y efectivamente un contrato de trabajo. Afirma que "..encontrándose demostrado en el proceso, ajeno a cualquier discusión fáctica, que la afiliada demandante se inscribió como trabajador dependiente de patrono particular (fl. 7 Cdo.
Princp), es preciso concluir que las normas citadas debieron aplicarse para resolver la segunda instancia..". REPLICA AL CARGO: Señala que la Ley 20 de 1987, citada en la censura, no tiene relación con el caso analizado, que el Tribunal dio aplicación a los artículos del Dec. 1650 de 1977 que menciona el cargo y que el razonamiento lógico del juzgador le impedía aplicar los arts. 259 del C. S. del T. y 2º del Dec. 433 de 1971.
SEGUNDO CARGO: Acusa la infracción directa de los arts. 43 del Dec. 3041 de 1966, 1º, 4º, 20-c, 21, 42-1 y 43 del Dec. 2665 de 1988. Explica que el ISS, para evitar defraudaciones, está legalmente facultado para comprobar los derechos de los afiliados y que para ello se creó la Comisión de Prestaciones a fin de dar trámite a las solicitudes y reclamaciones, existiendo un reglamento general de sanciones, cobranzas y procedimientos.
OPOSICION AL CARGO: Indica que es inaplicable al presente caso el Dec. 2665 De 1988, por haber regido en fecha posterior a los hechos materia de la litis; que el Tribunal no tenía que referirse a las disposiciones del Dec. 1776 de 1986, puesto que no fueron objeto de controversia la existencia y atribuciones de la Comisión de Prestaciones del ISS, agrega que no desconoció el Tribunal la facultad de la demandada de comprobar los derechos de los afiliados, sino que encontró que debió percatarse durante la vinculación de la trabajadora al ISS y no cuando ya tenía consumado su derecho.
SE CONSIDERA: En los cargos bajo análisis el recurrente omitió señalar las normas nacionales de carácter sustancial que consagran la pensión de vejez reconocida por el sentenciador, esto es, artículos 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y 1° del Acuerdo 029 de 1983, ratificado por el Acuerdo 016 y por el Decreto 1900 de 1983.
Esta deficiencia impide estimar las censuras (art. 90-5 C. P. del T.) pues la falta total de tales disposiciones en el enunciado del cargo no es permitida aún en vigencia del Decreto 2651 de 1991 (art. 51), texto que autorizó, en punto a la proposición jurídica, que se cite uno sólo de los preceptos de dicha naturaleza para cada uno de los derechos controvertidos.
De otra parte la Sala advierte que, como lo anotó el opositor, algunas de las normas, cuya infracción directa acusa la censura, fueron aplicadas por el Tribunal, por lo que no es acertado el concepto de violación escogido; además uno de los argumentos que tuvo en cuenta el ad-quem para su decisión condenatoria ofrece apoyo suficiente a la sentencia, por no haberlo cuestionado el impugnante.
Fue así como el juzgador concluyó, con fundamento en el Dec. 1650 de 1977, que a los asalariados se suman como afiliados al ISS "..otros sectores de la población, tales como los pequeños patronos y los trabajadores independientes o autónomos (..) y ser beneficiarios de las prestaciones que éste concede por los diferentes riesgos.." (folio 100).
TERCER CARGO: Acusa la sentencia de ".. ser violatoria en forma indirecta de la ley sustancial, art. 60 del Código Procesal del Trabajo en relación con los arts. 1º y 43 del Acuerdo 224 de/66 aprobado por el Decreto 3041/66, el art. 2º lit. a) del decreto-Ley 433/71, por error de hecho al dejar de apreciar la prueba contenida en la resolución 2613 de 1.988 de la Oficina Jurídica Nacional del Instituto de Seguros Sociales..".
Argumenta que el juzgador omitió apreciar las pruebas allegadas en tiempo al considerar innecesaria la demostración del vínculo laboral contractual y que por tanto incurrió la sentencia en yerro al tener por probados los requisitos para conceder la pensión de vejez. REPLICA: Expone que el Tribunal no dejó de apreciar la Resolución 2613 del ISS, sino que rechazó lo que con ella se pretendía demostrar y que tampoco inapreció las pruebas del proceso, pues fundado el juzgador en las cotizaciones certificadas a folios 7 y 62 a 63 profirió la sentencia condenatoria.
LA CORTE CONSIDERA: El cargo se dirige impropiamente por vía indirecta no obstante que los fundamentos del fallo impugnado fueron de carácter jurídico. En efecto, el Tribunal se fundamentó en el Acuerdo 029 de 1983 del ISS para concluir que las prestaciones derivadas de los riesgos atendidos por esa institución surgen como consecuencia de que una persona sea admitida, como afiliada al ente de seguridad, y que cumpla con los requisitos de aportes y edad exigidos por los reglamentos respectivos; además consideró el juzgador que pueden beneficiarse de las correspondientes prestaciones del ISS los pequeños empleadores o los trabajadores independientes de acuerdo con el Dec. 1650 de 1977, art. 7º y que en el evento de que se incumplan las reglamentaciones del Instituto, hay lugar a multas más no a la pérdida de las prestaciones por disposición de los arts. 28 y 29 del Dec. 1650 de 1977.
Además la única prueba que cita la censura como inapreciada (Resolución 2613 de 1988 proferida por el Jefe de la Oficina Jurídica del ISS), contiene un concepto jurídico que en modo alguno desvirtúa la conclusión fundamental del ad-quem según la cual la accionante cumplió con la exigencia de las cotizaciones al ISS. El cargo no prospera. LOS CARGOS Y LAS COSTAS.
Conforme con las consideraciones expuestas los cargos son imprósperos. En consecuencia las costas serán de cargo del Instituto recurrente (artículo 392 del C. de P. C.). Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 12 de diciembre de 1.994 en el juicio promovido por María Arsenia Corredor de Huertas contra el Instituto de Seguros Sociales.
Costas a cargo del recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Exp. 7775 �PÁGINA \* ARÁBIGO�9�