Micelio
7774(25-10-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 7774 Acta 58 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinti cinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Magistrado Ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de SERGIO TAHO USECHE contra la sentencia dictada el 10 febrero de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, en el proceso que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

I.

ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a la Caja Agraria pidiendo que fuera condenada a reintegrarlo al cargo que tenía al ser despedido y a pagarle los salarios con los aumentos legales y convencionales desde ese momento hasta cuando sea reintegrado o, en subsidio, a pagarle "[las] prestaciones sociales de carácter conven�ciona�l" (folio 5), las indemnizaciones por despido injusto y por mora y la "pensión sanción". � Fundo sus pretensiones en los servicios que afirmó le prestó desde el 1º de febrero de 1970 hasta el 6 de julio de 1988, cuando fue despedido de su empleo como secretario de la Agencia de San Antonio, en el Tolima, en el cual devengaba $55.855�,00 como asignación básica mensual y una prima de antigüedad de $16.757,00, imputándole la demandada la violación del regla�mento interno de trabajo "que no le dio a conocer en debida forma" (ibidem), hechos que le adujo como causal de despido que condujeron a su vinculación a un proceso penal, por lo que le retuvo el auxilio de cesantía, lo que hizo sin cumplir el trámite previo a la cancelación del contrato de trabajo previsto en la conven�ción colectiva y sin tampoco tomar en cuenta "los términos convenciona�les ni la suspensión de los mismos pues no obstante que conoció del trámite del proceso penal se abstuvo de dar cumplimien�to a la suspensión de los términos convenciona�les" (folio 6).

Según el demandante, Jairo León Peralta Méndez "formuló [la] denuncia penal al habérsele hurtado la suma de $7'000.000,00" (ibidem). Al contestar la demandada se opuso a las pretensiones aunque aceptó los extremos de la relación laboral, el despido, el último cargo y salario afirmados en la demanda; pero aclaró que "siguió paso a paso los términos y procedimientos establecidos en la convención colectiva vigente" (folio 19) y lo previsto en el manual de adminis�tra�ción de personal, debido a las faltas compro�ba�das plena�mente en la actuación administrativa que dieron lugar al proceso penal por delitos en su contra, razón por la cual le retuvo el auxilio de cesantía. También sostuvo que la suspensión del procedi�miento convencional no era procedente por cuanto la terminación del contrato no podía quedar supeditada a lo que resolviera el juez penal, de acuerdo con la jurispruden�cia de la Corte expresada en la sentencia del 20 de septiem�bre de 1974 y reiterada en la de febrero 28 de 1979.

Propuso las excepciones de "inacon�se�jabili�dad del reinte�gro" (folio 20) e inexis�tencia de la obliga�ción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 31 de enero de 1994, condenó a la Caja Agraria a pagar $7'979.050,30 como indemnización por despido, la absolvió de las demás pretensiones y le impuso costas por la primera instancia. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, con la sentencia aquí impugna�da, revocó la de su inferior y absolvió a la demandada de todas las pretensio�nes, por considerar justificado el despido, al hallar probadas las faltas por las que se le formularon los cargos disciplinarios y que se invocaron en la carta de despido, consistentes en los sobregiros que concedió a Jairo León Peralta Méndez y a Federman Arango Hoyos por la suma de $8'640.866,00 "sin el respaldo económico suficiente y con violación a(sic) los reglamentos e instrucciones del empleador" (folio 237), conforme está textualmente dicho en el fallo, en el que se asienta que por esos mismos hechos "resultó además condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué a la pena de seis meses de arresto y multa de mil pesos como responsable del delito de peculado culposo" (ibidem).

A esta conclu�sión llegó con fundamen�to en "la prueba recaudada en su conjunto" (folio 237), "los documentos públicos que obran en el cuaderno anexo #3" (folio 238) y los testimo�nios de Julio César Rodrí�guez y José Velasco Sarmiento, quienes en una visita a la oficina en la que trabajaba el demandante establecieron dichos sobregiros. Para el juez de alzada la conducta del hoy recurrente está contemplada como justa causa para despedir en el reglamento interno de trabajo, cuyo texto lo presumió "suficientemente conocido" (folio 238) por Sergio Taho Useche, en razón de hallarse publicado en un lugar visible del sitio de trabajo, lo que infirió de la diligen�cia de inspec�ción judicial y del testimonio de Praxedes Torres Rincón. III.

EL RECURSO DE CASACION Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instan�cia, confirme la del Juzgado en cuanto condenó a la demandada a pagarle la indemnización por despido injusto y la adicione para también condenarla a la indemniza�ción por mora, según lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 5 a 10), la que fue replicada (folios 17 a 21).

Con tal propósito le formula un cargo a la sentencia en el que la acusa de aplicar indebidamente los artículos 45 de la convención colectiva de trabajo y 467 del Código Sustantivo de Trabajo "en relación con la Ley 6a. de 1945 en sus artículos 1º y 2º" (folio 7), a conse�cuencia de lo cual violó los artícu�los 19, 31, 32, 33, 40, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 145 del Código Procesal del Trabajo; 277 del Código de Procedimiento Civil; 11 de la Ley 6a. de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949.

Copiados al pie de la letra los errores de hecho que en el cargo se imputan al fallo, son los siguien�tes: "1.- Dar por demostrado sin estarlo, que existió justa causa para terminar el contrato de trabajo del actor, pues el ad-quem dedujo la legalidad del despido en la valora�ción equivocada que hizo de la inspección judicial visible a fl. 37 y dedujo presunción suficiente de que el actor conocía el reglamento interno de trabajo cuando la demandada, no cumplió con los requisitos de publicidad del mismo como pasará a demostrarse.

"2.- Dio por demostrado sin estarlo, que existió justa causa para terminar el contrato del actor pues dedujo tal conclusión de la valoración equivocada que le dio a los documentos aportados por la demandada y concluyó que existió plena prueba de la documental contenida en el anexo Nº 3 contentivo del trámite administrativo previo al despido que rituó la demandada a través del Departamento de Recursos Humanos a fls. 1 a 180 dándole así autenticidad a esos documentos cuando probatoriamente no tenían tal alcance, por cuanto eran documentos emanados de terceros que requerían de su reconocimiento para tener la virtud suficiente de legitimar el despido del actor.

"3.- No dio por demostrado estándolo, que existió ilegali�dad en el despido a consecuencia de la falta de valoración del anexo Nº 2 contentivo del reglamento interno de trabajo que establece en su Art. 88 a fl. 55 y 56 los requisitos idóneos para predicar la publicidad del regla�mento y con la observancia a(sic) los mismos, colegir la legitimidad del despido" (folio 7 y 8).

En lo que el recurrente presenta como demostración del cargo, alega, en resumen, que el Tribunal no valoró debida�mente la inspección judicial al inferir de esta diligencia la publicidad del reglamen�to de trabajo, cuando, según lo afirma, esta prueba sólo demuestra que había "un reglamen�to de trabajo y no dos reglamen�tos de trabajo en el sitio de trabajo", y porque "dejó de valorar el reglamento interno de trabajo visible fls. 55 a 56 que obliga a la demandada a probar la publicidad del mismo entregán�do�le un folleto al actor con el acuso de recibido" (ibidem), conforme está literalmente dicho en la demanda.

Según el recurrente y para también decirlo con las textuales palabras del cargo, el Tribunal "violó entonces el artículo 2º de la Ley 6a. de 1945 que señala que ningún reglamento interno de trabajo tendrá validez en cuanto a las obliga�cio�nes de los trabaja�dores, mientras no sea aprobado por las autori�dades del ramo y debidamente publicado en la empresa" (folio 9), pues dedujo la causa del despido de supuestas viola�ciones de dicho reglamento.

Afirma que fue equivocada la apreciación respecto de los "documentos emanados de terceros" corres�pondientes al expediente adminis�trativo que la demandada aportó "en fotocopia auténtica en el anexo Nº 3 a fls. 1 a 180" (folio 9), pues aunque "no fueron reconocidos por los terceros que los suscribieron" se dedujo en el fallo "autentici�dad de los mismos violando así las normas procedi�mentales que obligaban al ad-quem a tenerlos por reconoci�dos" (ibidem).

La opositora sostiene que la sentencia es legal y se opone a la prosperidad del recurso reprochándo�le falta de técnica por considerar que el recurrente no indica claramente que debe hacer la Corte con la absolu�ción de la sentencia de primera instancia, se equivoca en la cita de las normas sustanciales que estima quebrantadas y omite la de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que "estima tácita�mente violadas al desarrollar el cargo único" (folio 19).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No tiene razón la réplica en el reparo que formula al alcance de la impugnación, pues claramente está pedida la casación de la sentencia del Tribunal para que la Corte, actuando en instancia, confirme la condena a la indemnización por despido injusto dispuesta por el Juzgado, adicionándola con la correspondiente a la indemnización por mora; y precisamente por ser este el alcance de la impugna�ción, resulta suficiente la proposición jurídica en la medida en que entre los muchos preceptos citados se indican los artículos 11 de la Ley 6a. de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949, que son las normas que consa�gran esos derechos para los trabajadores oficia�les.

Sin embargo, no significa lo anterior que el cargo deba estimarse, por ser innegable que adolece de insalvables defectos de técnica, distintos a los que señala la opositora, que obligan a su rechazo. En efecto: En primer término, no basta que el recurren�te afirme que escoge la vía indirec�ta para la formula�ción del cargo por error de hecho proveniente de la equivocada valoración de algunas pruebas, si, como en verdad ocurre, los argumen�tos que presenta no se orientan a demostrar en qué consistió la errónea aprecia�ción de tales medios de convicción por parte del Tribunal, sino a expresar las razones jurídicas que considera el impugnante existen para negarle valor probatorio a la inspección judicial que le permitió al juez de apelación tener por probada la publica�ción del reglamento interno de trabajo, e igualmente a los documentos integrantes del denominado "cuaderno anexo Nº 3", que califica como documen�tos provenientes de terceros, por no haber sido reconocidos por quienes los suscribie�ron.

En segundo término, y como con reiteración lo ha explicado la Corte, quien pretende la casación de una sentencia tiene la carga de destruir todos los soportes jurídicos y fácticos que le sirven de sustento a la decisión, y en este caso el impugnante pasa por alto que el Tribunal "presume" que el reglamento interno de trabajo era "suficien�temente conocido" por el trabajador, inferen�cia que hace con fundamento en la diligen�cia de inspec�ción judicial, que, como en el mismo cargo se reconoce, prueba que en el sitio en donde trabajaba Sergio Taho Useche "se encontraba un reglamento interno de trabajo en un cuadro de vidrio" (folio 8), y también basado en el testimonio de Praxedes Torres Rincón, elemento de juicio que no se incluye entre las pruebas que dieron origen a los supuestos errores de hecho, y que si bien es cierto que por sí mismo no serviría para estructu�rar un desacierto de carácter manifiesto en la casación del trabajo, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, estaba obligado el recurrente a señalar entre los medios de convicción que apreció el Tribunal, demostrando además que hubo error en su valoración, una vez estableciera la comisión de un dislate resultante de la falta de apreciación o la estima�ción equivocada de alguna de las tres pruebas calificadas por dicha ley.

Además, el Tribunal halló probada la justa causa del despido no sólo con los "documen�tos públicos" integrantes del que se identifica en la sentencia como cuaderno anexo Nº 3, sino también con los testimonios de Julio César Rodríguez y José Velasco Sarmiento y la sentencia dictada por el Juez Tercero Penal del Circuito de Ibagué, quien lo condenó por el delito de peculado culposo por los mismos hechos alegados por la Caja Agraria para despedirlo con justa causa.

Así las cosas, los fundamentos probato�rios mencionados que no se ocupa de desvirtuar el recurrente son suficientes para mantener incólume el fallo impugnado. No sobra señalar que el reglamento interno de trabajo sí fue apreciado por el Tribunal, pues expresa�mente asentó que la falta atribuida a quien recurre en casación estaba allí contemplada en el artículo 79 como justa causa de termina�ción del contrato de trabajo; y si en gracia de discu�sión pudiera aceptarse que el juzgador no apreció los artículos 88 y 89 de dicho reglamento, puede anotarse que de ellos no resulta que para cumplir con la exigencia sobre publicación del reglamento de trabajo, además de la fijación de los ejemplares del mismo a que se refiere el artículo 32 del Decreto 2127 de 1945, fuera necesario entregarle un ejemplar al trabajador, por cuanto esto último es solamente un medio adicional de hacerle conocer directa�men�te las condi�ciones de trabajo, que serviría para acreditar su publica�ción en caso de que el patrono hubiera omitido fijarlo en el sitio de trabajo.

En consecuencia, el cargo se rechaza. � En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada 10 de febrero de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que Sergio Taho Useche le sigue a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Costas en el recurso a cargo de la parte recu�rrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA HUGO SUESCUN PUJOLS LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � �Expediente 7774 �PÁGINA \* ARÁBIGO�2� �PÁGINA \* ARÁBIGO�13�