7.134 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 7.773 ACTA No. 60 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre siete de mil novecientos noventa y cinco. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NORBEY GIRALDO ORTIZ Y OTROS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de noviembre de 1994, en el juicio por ellos seguido contra la Sociedad de Fabricación de Automotores Renault S.A. "SOFASA RENAULT".
ANTECEDENTES Los demandantes: Norbey Giraldo Ortíz, Adriano Arturo Paniaga Vásquez, Jorge Hernando Páez Carri�llo, Norberto Marín Marín, Omar de Jesús Ospina Arenas, William de Jesús Gómez Pulga�rín, Oscar Darío Quintero Amariles, Gustavo Montoya Escobar, Ovidio López Castro, Orlando Barrientos Lopera, Tobías Tuberquia Carvajal, Jesús Antonio Barragán, Héctor Antonio Tabares, Jairo de Jesús Suárez Castañeda, Luis Ernesto Bonilla Bonilla y Guillermo León Benitez García, en proceso acumulado, solicitaron se declarara que la demandada dió por terminado el contrato de trabajo celebrado con cada uno de ellos, en forma unilateral y sin que mediara justa causa.
Como consecuencia de lo anterior piden que se disponga el reintegro al mismo cargo que venían desempe�ñan�do al momento del despido y en las mismas o mejores condiciones laborales (dado que para el primero de enero de 1991 contaban con más de 10 años de servicios), así como el pago de los salarios, aumentos salariales de naturaleza legal y convencional, desde la fecha del despido hasta cuando se produzca su reintegro, tal como lo ordena la ley y la convención colectiva de trabajo, y la indexación de los valores determinados.
Los demandantes indicaron de manera expresa las fechas en que se vincularon a la demandada y los últimos cargos que desempeñaron, así como los salarios devengados por cada uno. Afirmaron que para el primero de enero de 1991 todos ellos habían cumplido más de 10 años al servicio de la demandada, que en consecuencia gozaban del beneficio consagrado en el parágrafo transito�rio del artículo 6° de la Ley 50 de 1990 ya que ninguno se había acogido al nuevo régimen indemnizatorio.
También manifestaron que fueron despedidos por la empresa el 28 de agosto de 1992 de manera injusta e ilegal por las siguientes razones: a.- Se adujo como causa la autorización conferida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, contenida en la Resolución 3514 del 26 de agosto de 1992 del Director General del Trabajo, mediante la cual confirmó la Resolución 893 del 8 de mayo de 1992 con las modifica�cio�nes introducidas en la Resolución 1307 del 3 de julio de 1992, ambas proferidas por el Director Regional del Trabajo de Santafé de Bogotá, por medio de las cuales se autorizó a Sofasa Renault a despedir hasta 169 trabajado�res, lo cual según los demandantes no se puede considerar como una justa causa de despido. b.- Que en el momento en que la empresa procedió a despedirlos no se encontraba en firme la resolución del Ministerio, por cuanto no se había notifica�do en regular forma y por tanto no podía producir efecto alguno, ya que ni siquiera se había fijado el edicto respectivo. c.- Que la empresa solicitó autorización para despedir a 414 trabajadores con un fin específico, sin indicar quienes eran las personas sobre las cuales debería recaer dicha decisión, lo que era improcedente pues, sería equivaldría a conferir una patente de corso para desvincular a trabajado�res por razones personales o políticas como se hizo en este caso.
La demandada al descorrer el traslado del libelo inicial aceptó unos hechos, negó otros y en torno a algunos se atuvo a lo que se probara. Se opuso a las pretensiones de los demandan�tes y argumentó que el despido de los demandantes se produjo en desarrollo de la autorización conferida a la empresa por el Ministerio de Trabajo mediante un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad.
Formuló las excepciones de falta de jurisdicción y compe�tencia, indebida acumulación de pretensiones, pleito pendiente, prescripción, compensación, inexis�tencia de la obligación, carencia de causa, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho, incompatibilidad y pago. Conoció en primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, que en sentencia del 8 de agosto de 1994 condenó a la demandada a reintegrar a los demandantes� a los cargos que desempeñaban y en las mismas condiciones de trabajo que tenían el 28 de agosto de 1992 cuando fueron despedidos, y al pago de los salarios dejados de percibir por cada uno de ellos desde la fecha antes mencionada hasta cuando fueran realmente reintegra�dos.
Así mismo, autorizó a la demandada compensar las sumas pagadas por concepto de cesantías e indemnizacio�nes que liquidó y entregó a cada uno de ellos, y para descontar la quinta parte del salario mínimo legal mensual de cada uno hasta la cancelación de lo adeudado si alguna cantidad quedare pendiente. Absolvió a la demandada de las demás pretensiones y le impuso las costas.
Los demandantes solicitaron sentencia complementaria, a lo cual accedió el juzgado en auto de agosto 30 de 1994 al aclarar que todos ellos debían ser reintegrados a los cargos que desempeñaban el 28 de agosto de 1992, en las mismas condiciones de trabajo y salario que tenían y a pagarles los aumentos salariales establecidos por ley y convencionalmente, causados desde aquel día, hasta la fecha en que se hiciera efectivo el reintegro.
No accedió al pago de prestaciones sociales. Los apoderados de las partes apelaron ambas sentencias y el 25 de noviembre de 1994 el Tribunal Superior de Medellín revocó las decisiones recurridas y en su lugar dispuso absolver a la demandada de todos los cargos formulados por los demandantes. No impuso costas en la instancia. Los demandantes interpusieron en tiempo el recurso de casación, el que una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación se procede a su estudio junto con el escrito de réplica.
Persigue la censura que se case totalmente la sentencia impugnada mediante la cual revocó la proferida por el juez de primer grado, para que en sede de instancia confirme ésta última. Con ese propósito formula un solo cargo por la vía directa en el que endilga al Tribunal el haber aplicado indebidamen�te el parágrafo quinto del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 127, 467 del C.S. del T., el parágrafo transitorio del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 29 de la Constitución Política, como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 48 en relación con los artículos 43, 44, 45, 62, 63 y 64 del Decreto 01 de 1984.
El impugnante, al analizar la conclusión fundamental del fallo acusado, asevera que es equivocado sostener que no era necesario notificar la última resolución del Ministerio de Trabajo porque ese es uno de los aspectos que desarrolla el derecho fundamental del debido proceso por lo que en cada área del derecho se han establecido ciertas formas para que la notificación de las decisiones produzcan sus efectos, sean estas de carácter administrati�vo o judicial.
Respalda lo dicho en el artículo 29 de la Constitución Nacional y advierte que las diferentes codificaciones atendiendo a su especialidad han señalado los efectos que se producen al no realizar el acto de notificación en debida forma u omitir alguno de los requisitos de ley, lo cual en algunos casos genera la nulidad del acto y su ineficacia. Indica que el trámite adminis�trativo como principio general se encuentra reglado por el Decreto 01 de 1984 y por lo tanto toda actuación de ese carácter se debe ceñir estrictamente a ese procedimiento y a todos los efectos que allí se consagran; que aceptar lo contrario sería atentar contra el estado de derecho, ya que así se consagró en la Constitución Nacional, por lo que toda actuación debe ajustarse a esos postulados.
Estima que debido a la importancia que tiene el acto de notificación, la legislación en todos sus ramos ha establecido las consecuencias de la omisión en los requisitos de forma, y por ello el artículo 48 del Decreto 01 de 1984, con claridad meridiana, las fija al prescribir que en tales casos el acto ni siquiera ha nacido a la vida jurídica.
De tal manera que "si el acto administrativo no fue notificado en debida forma, no puede producir los efectos legales”. Concluye de lo anterior que si no produce efectos el acto administrativo que autoriza el despido, es obvio que no se puede despedir y que si se hace es sin ninguna facultad. Estima que la firmeza del acto adminis�trativo estima se identifica con la imposibilidad de formular recursos en la vía gubernativa, lo que indica que se está en presencia de un fenómeno de seguridad jurídica, �de estabilidad y de inmutabilidad de la decisión. También dice que una cosa es la firmeza del acto administrativo y otra la ejecutoria y el momento en que comienzan a producir efectos dichos actos.
Que por eso el artículo 62 del Código Contencioso regula la firmeza del acto, mientras que el artículo 48 gobierna su eficacia, es decir, desde qué momento ese acto que es firme produce sus efecto. Insiste en que lo anterior también se deriva del artículo 230 de la Constitución Nacional. Expresa que el acto que declaró la ilegali�dad del cese es un acto administrativo como cualquiera otro, por lo que debe notificarse en la forma ordenada por los artículos 44, 45 y 46 del C.C.A. para que produzca todos sus efectos.
Encuentra en senten�cias del Consejo de Estado y en referencias doctrinales respaldo a su tesis, y concluye que no existe duda que el acto administrativo debió ser notificado a las partes jurídica�mente interesadas y que al no hacerlo debe reputarse inexistente para los efectos pretendidos por la empresa. Por último manifiesta que de haberse interpretado correctamente las disposiciones de naturaleza administrativa, se habría concluido que la empresa no estaba autorizada para despedir mientras faltara la notificación del acto que autorizó el despido colectivo y que al procederse sin tal permiso el despido deviene ilegal, y por tratarse de personal con más de 10 años al servicio de la empresa era proce�dente aplicar el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965.
EL OPOSITOR Advierte el opositor que el cargo en su proposición jurídica denuncia la aplicación indebida de varios textos legales y constitucionales, pero que en su demostración sostiene reiteradamente que dichos textos fueron interpretados erróneamente. Que por tanto se trata de dos modalidades distintas y antagónicas entre sí de quebranto normativo, ya que la primera supone un recto entendimiento del precepto pero aplicándolo a un caso no regulado por él y la interpretación errónea supone la exégesis equivocada de la norma, por lo tanto no es permitido que se planteen simultáneamente esas dos formas de violación legal frente a un mismo texto.
En cuanto al contenido mismo del ataque señala que existe una diferencia sustancial entre la providencia que le pone término a una actuación administra�tiva y la que decide los recursos que se hubieran propuesto contra aquella, porque la primera necesariamente debe notificarse a los interesados en la forma prevista por los artículos 44, 45 o 46 del C.C.A. con indicación de los recursos que caben contra esa providencia, como lo ordena su artículo 47 para que ésta pueda tener cumplido efecto de acuerdo con el artículo 48 del mismo código, efecto que queda suspendido por el tiempo que demore la decisión de los recursos que se hubieren interpuesto contra la mencio�nada providencia, tal como lo dispone el artículo 55 de ese mismo código.
Para la censura, las providencias que resuelven aquellos recursos interpuestos contra el acto que le dió término al acto administrativo, que decide sobre la suerte de éste y cuando lo confirma al expedirse la última de esas providencias el acto administrativo inicial queda en firme, según lo prevé el artículo 62 del C.C.A., lo que igualmente sucede cuando aquél acto no fue recurrido.
Además, expresa que al resolverse el último de los recursos, que generalmente es el de apelación, queda agotada la vía gubernativa, lo que impide cualquier pronunciamiento ulterior de la administración y cualquier nueva gestión ante ella por parte de los interesados. Insiste en que el acto administrativo así amparado sólo puede perder firmeza y efectividad cuando sea suspendido provisionalmente o anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo que no impide que durante el interregno tenga completa ejecución. En esas condiciones señala, que la única notificación legalmente indispensable es la de "las decisio�nes que pongan término a una actuación administrati�va", según el artículo 44 del C.C.A. para que el acto respectivo pueda tener efectos legales conforme al artículo 48 de ese código, toda vez que las providencias posteriores a la inicial sólo atañen a la resolución de los recursos que se hubieran interpuesto contra ella, como último reflejo del derecho a la defensa cuyas correspondientes notificaciones tan sólo tienen por objeto enterar a los interesados sobre el resultado de sus recursos y no el de darle firmeza y ejecutabilidad al acto administrativo inicialmente pronun�ciado.
De otra parte el opositor estima que las mismas referencias jurisprudenciales y doctrinales que hace el cargo analizado confirman que la única notificación absolutamente ineludible para que el acto administrativo tenga eficacia y ejecutabilidad es la de "decisiones que pongan término a una actuación administrativa" o sea la de los "actos definitivos", es decir, "los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto",según palabras textuales de los artículos 44 y 50 del C.S.A., en armonía con su artículo 35.
Por último, según el opositor, las reflexio�nes anteriores son suficientes porque muestran que el criterio del ad-quem es ajustado a la ley, máxime si se observa que fue la Resolución 893 del 8 de mayo de 1992, de la que no se discuten que fue debidamente notificada a todos los interesados en el caso, la que realmente autorizó a la demandada para efectuar el despido colectivo, toda vez que las dos posteriores se limitaron a confirmarla, lo que significa que sólo pudieron suspender su ejecutabilidad durante el lapso que demoró la resolución de los recursos de reposición y de apelación que habían sido interpuestos contra élla.
Entonces afirma que si el acto definitivo con el cual terminó el trámite de la solicitud de permiso para el despido colectivo (Resolución 893) fue cabalmente notificado, tiene cumplido efecto conforme al artículo 48 del C.C.A. y por tanto al expirar el lapso de suspensión que implicó el trámite de los recursos interpuestos, que por cierto fueron fallidos, podía tener aplicación de inmediato para efectuar los despidos que habían sido autorizados.
S E C O N S I D E R A Al formular la proposición jurídica y el concepto de la violación el impugnante denuncia la “aplicación indebida del artículo 48 en relación con los artículos 43, 44, 45, 62, 63 y 64 del Decreto 01 de 1984”; sin embargo, en la demostración del cargo sostiene que es “evidente que debido a la interpretación errónea de las normas del decreto 01 de 1984” se incurrió en la aplicación indebida del numeral 5o del artículo 8o del decreto 2351 de 1965, por lo que le asiste razón a la réplica en su reproche de orden formal, toda vez que en el sub-lite se está en presencia de conceptos de infracción de la ley, incompatibles y excluyentes, ya que se invocó simultáneamente la aplicación indebida y la interpretación errónea de las mismas disposiciones, lo que es impropio, como lo ha asentado la jurisprudencia de esta Sala en inumerables fallos y específicamente en un caso igual al presente, contra la misma demandada, en sentencia de septiembre 28 de 1995 (radicación 7730), lo que conduce a la desestimación del cargo.
No obstante lo anterior, dado el interesante planteamiento del censor, si la Sala pudiera adentrarse en el examen de fondo de la acusación, adicionalmente se observaría lo siguiente: El Tribunal al revocar la Sentencia de primera instancia que ordenó el reintegro de los demandan�tes al cargo que desempeñaban cuando fueron despedidos, concluyó así: "El artículo 67 de la Ley 50 de 1.990 le exigía obtener autorización previa del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para verificar el despido colectivo, y en efecto lo obtuvo.
Estaban en firme los recursos en la vía gubernativa, y podía la parte interesa�da, proceder a concretar el despido colectivo, cosa diferente es, que la notificación de la última resolución se efectuó al concretarse el despido y ello solo se torna necesario para demandar por la parte interesada ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
“Lo antes expuesto es la base para dejar sin apoyo la violación al derecho de defensa, pues precisamente con el agotamiento de los recursos ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social se ejerció el Derecho de Defensa. “En el anterior orden de ideas puede conside�rarse que si dos (2) días después de proferida la resolu�ción 003514 de 26 de agosto de 1992, se patentizó el despido colectivo, tal actuación estaba ajustada a derecho porque el acto administrativo gozaba de firmeza, no existió violación al derecho de defensa y su notificación se concretó con la carta de despido".
El recu�rren�te estima que los despidos de los demandantes son ilegales, dado que la demandada no podía efectuarlos sin que se hubiese notificado a ellos la última resolución mediante la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolvió los recursos interpuestos por la vía gubernativa contra la Resolución 0893 del 8 de mayo de 1992, que autorizó el despido colectivo de trabajadores.
La notificación es el mecanismo en virtud del cual se informa o se entera a una o a varias personas de un acto o un hecho determinado con las formalidades legales. Tanto desde el punto adjetivo como sustancial, cumple el cometido de proporcionar a los interesados el conocimiento de lo que se tiene que cumplir o de aquello que los afecte y de hacerlos conocedores de la posibles vías de defensa frente a dicho acto.
Para que los actos administrativos de estirpe general sean obligatorios para los particulares es menester que hayan sido debidamente publicados; en cambio, las demás decisiones, vale decir, las definitivas de carácter particular -a menos que no fuere posible hacerlo dentro del plazo legal o que se convenga en ella por el afectado o interponga en tiempo los recursos legales-, deben notificarse personalmente al interesado, a su representante o apoderado, para que sean obligatorias, oponibles y puedan los afectados interponer los recursos gubernativos pertinentes.
Pero con arreglo al artículo 44 del código contencioso administrativo las actuaciones que en principio tienen las exigencias y efectos referidos son las decisiones de carácter particular “que pongan término a una actuación administrativa”, lo que permite colegir que son las que crean una situación jurídica personal y concreta, sin perjuicio de que el interesado pueda proponer, dentro de la oportunidad legal, los recursos gubernativos procedentes.
Por otro lado, el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 contiene el trámite que ha de seguir todo empleador que por motivos distintos a las causales previstas en el artículos 5, ordinal 1, literal d, y 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, requiera efectuar despidos colectivos de trabaja�dores o terminar labores parcial o totalmente. La Recomendación 166 de la O.I.T. y el Convenio 158, ambos sobre la "Terminación del contrato de trabajo por iniciati�va del empleador", prevén la consulta a los representantes de los trabajadores o a los trabajadores interesados para que estos puedan participar eficazmente en estos trámites de terminación de la relación laboral por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, una vez conocida la solicitud, los motivos de la terminación prevista, el número y categoría de los trabajadores que pueden llegar a ser afectados, y el período en que podrían llevarse a cabo dichas terminaciones, con el fin de tratar de evitarlas o bien limitar o atenuar las consecuencias adversas que se puedan producir tanto a la empresa como a los trabajadores.
Esas orientaciones, si bien no son de obligatorio cumplimiento en nuestro medio por no estar ratificado dicho Convenio, tienen alguna manifestación en la legislación laboral colombiana. En efecto, el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 regula el trámite que ha de seguir todo empleador que por motivos distintos a las causales previstas en el artículos 5o (ordinal 1, literal d, de dicha ley) y 7o del Decreto Ley 2351 de 1965, requiera efectuar despidos colectivos de trabaja�dores o terminar labores parcial o totalmente.
Este procedimiento conocido en algunas partes como el expediente de regulación de empleo, en nuestra legislación laboral corresponde a unas diligen�cias adminis�trativas que se surten ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendientes a obtener dicha autoriza�ción. En este procedimiento el deber legal que frente a los trabajadores tiene el empresario que pretenda dicho permiso gubernamental no consiste en una notificación, sino que se contrae a “comunicar en forma simultá�nea, por escrito, a sus trabajadores de tal solicitud".
En el caso bajo examen desde un comienzo los demandantes fueron enterados de la solicitud que había cursado la demandada ante el Ministerio del Trabajo y en el transcurso del trámite administrativo interpusieron los respectivos recursos propios de la vía gubernativa, por lo que una vez resueltos éstos mediante el acto que los confirmó ese sendero quedó agotado, como lo infirió el ad-quem.
La notificación es indepen�diente del acto administrativo aunque se deriva de éste; por eso la anulación de una notificación defectuosa no alcanza a afectar la legalidad de aquél, sino que aplaza el término de caducidad para acudir a la juris�dicción conten�ciosa. Sobre el particular el Consejo de Estado en sentencia del 15 de junio de 1984, reiterada en auto del 24 de octubre de 1990 proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, consideró: “ la falta de notificación legal no genera la nulidad de los actos administrativos, sino que los hace inoponibles a terceros, es decir, en tales situaciones los interesados pueden pedir a la administración que los notifique en legal forma, o, enterados de ellos, acudir directamente a la vía contenciosa, en donde no podrán alegar la notificación deficiente como causal de nulidad, sino pedir directamente que les indemnice los perjuicios por indebida ejecución”.
En el presente caso el acto con el cual se agotó la vía gubernativa fue notificado a la demandada, por lo que existía la viabilidad jurídica de que ejecutara la autorización que a ella se le confirió, como en efecto lo hizo, y además cumplió con su obligación de cancelar a los demandantes la indemnización por despido consagrada en la ley para estos eventos.
De suerte que el acto final no situó a los demandantes en estado de indefensión porque contra él no cabía ningún recurso por la vía administrativa, por lo que una vez expedido era inocua cualquier actuación por ese sendero pues de ahí en adelante lo que procedía era ejercitar las acciones pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativo, como lo asentó el Tribunal.
Por lo demás, no puede perderse de vista que dicho acto administrativo frente a los jueces del trabajo goza de la presunción de legalidad, razón por la cual no le es dable a esta jurisdicción cuestionar su validez u oponibilidad, por ser estos aspectos del resorte de la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia el cargo no prospera.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de noviembre de 1994, en el proceso seguido por Norbey Giraldo Ortíz y Otros contra Sociedad de Fabricación de Automotores Renualt S.A. " SOFASA RENAULT".
Con costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO MARIA CRISTINA ROZO DE CHAHIN LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �PÁGINA � �PÁGINA �16� Casación:Rad. 7773