CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA ACTA N° 42 RADICACION N° 7772 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., Noviembre treinta de mil novecientos noventa y cinco. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de febrero de 1995, en el juicio seguido por ELADIO JAIME PATIÑO OCAMPO contra el recurrente.
El líbelo inicial se fundamentó en los siguientes:
HECHOS: “PRIMERO: El señor ELADIO JAIME PATIÑO OCAMPO, nació el 25 de octubre de 1957, en el municipio de la Unión departamento de Antioquia, lo que hace que a la fecha tenga cumplido 35 años. “SEGUNDO: El 6 de marzo de 1981, en Cali el Banco Cafetero contrató laboralmente al señor ELADIO PATIÑO OCAMPO para que desempeñara su servicio como Aseador, de donde en gracia a su diligenciamiento laboral, a sus buenas relaciones con sus superiores y demás compañero de trabajo, a su honradez puesta a toda prueba, y ante todo por su lealtad al Patrono y por su vocación de permanencia en el Banco, fue ascendido progresivamente a los cargos de Mensajero, Auxiliar de Ahorros, Chequeras, Cuenta Corriente, Microfilmación, Canje, Servicios Varios, Auxiliar de Servicios Bancarios Canje, y oficial administrativo Centro de Canje; en calidad de encargado.” Los hechos tercero y cuarto hacen referencia al ultimo salario básico y promedio mensuales devengados por el actor, $128.174 y 291.478 respectivamente, y las circunstancias de haber existido una organización básica sindical del banco Cafetero al cual perteneció el demandante y la suscripción de las convenciones colectivas en las cuales se pactaron las indemnizaciones a cargo del banco y a favor de los trabajadores despedidos sin justa causa, con la transcripción de las cláusula consagratoria de estos derechos., (folios 11 a 12, cuaderno 1 ).
Los hechos quinto a séptimo, hacen referencia a la distribución que hizo la accionada a sus funcionarios de una guía operativa de la administración de personal, la cual establecía el procedimiento para imponer sanciones disciplinarias a los trabajadores, sin que tal procedimiento se hubiese observado respecto al demandante a quien se le fulminó con el despido el día 25 de marzo de 1.993.
(Folios 12 a 14, cuaderno. 1) El último hecho señala que el Señor Patiño Ocampo agotó la vía gubernativa. (Folio 14, cuaderno 1) Con fundamento en los anteriores hechos el libelista solicita se hagan las siguientes: “DECLARACIONES. “PRIMERA: Que entre el Banco Cafetero, en su condición de empleador y el señor ELADIO JAIME PATIÑO OCAMPO en su calidad de trabajador existió todo un contrato de trabajo, dispuesto en la forma y términos en como quedó narrado en los hechos expuestos en esta demanda; convenio que fue violado al despedir sin justa causa al trabajador demandante.
“SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, el BANCO CAFETERO está en la obligación con el señor ELADIO JAIME PATIÑO CAMPO, como Petición Principal: A reincorporarlo plenamente al cargo que a fecha 23 de Marzo de 1.993, estaba desempeñando en su oficina, sucursal Cali, o sea de auxiliar de servicios Bancarios, para lo cual lo había nombrado en propiedad, o al de Oficial Administrativo Centro Canje, el cual él estaba desempeñando en calidad de encargado, o a otro igual (sic) categoría y similar asignación salarial mensual.
Con ello al pago de todos los salarios dejados de percibir desde esa fecha, hasta cuando se suceda su reinstalación total al oficio pretendido, los cuales deberán ser liquidados tomando como base los incrementos internos que el Banco le llegare a hacer a éste durante el tiempo que durare cesante; consecuencialmente para solicitarle que el periodo que permaneciere por fuera de éste, se compute para todos los efectos de orden legal a su favor, es decir; para que se declare que no ha habido solución de continuidad en su contrato.
Como Petición Subsidiaria: El pago de la indemnización a la cual tiene derecho por causa del despido injusto del cual fue objeto, derecho éste que deberá ser liquidado con Indexación. Con esto último, el reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación, condena de futuro, la cual le asiste no solo por todo el tiempo laborado a su servicio, sino también por la abusiva como fue despedido.
“TERCERA: Que el BANCO CAFETERO está en la obligación de cancelarle al señor ELADIO JAIME PATIÑO OCAMPO, las costas y las agencias en Derecho que resultaren causadas y probadas en razón de este proceso” (folio 15, cuaderno 1) Cumplido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia fechada el 29 de julio de 1994., condenó al Banco Cafetero a reintegrar al señor Eladio Jaime Patiño Ocampo al cargo de Auxiliar de Servicios Bancarios para el cual fue nombrado en propiedad, o al de Oficial Administrativo Centro Canje, que desempeñaba en la calidad de encargado al momento del despido injusto.
En segundo lugar condenó a la demandada a pagarle al actor la suma de $291.478.oo mensuales contados a partir del 25 de marzo de 1.993 hasta que se produzca efectivamente el reintegro. Así mismo se ordenó compensar los salarios que se causen con lo pagado por concepto de cesantía. Declaró no probadas la excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada e incompatibilidad para el reintegro.
Y finalmente impuso las costas del proceso a la accionada. Contra la sentencia de primera grado la parte demandada interpuso el recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 10 de febrero de 1995 confirmo el fallo impugnado y condenó en costas al Banco Cafetero. Recurrió en casación la parte demandada.
Concedido el recurso por el Tribunal y admitido por la Corte, se decidirá previo el estudio de la demanda extraordinaria, pues no hubo réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Dice: “Se pretende con este recurso la casación total de la sentencia acusada, para que en la consecuente actuación de instancia se revoque lo decidido por el A-quo y en su lugar se disponga la absolución total para la parte demandada o en subsidio se nieguen las peticiones principales y se limiten las condenas a la indemnización por despido.
Sobre costas se resolverá de acuerdo con el resultado del proceso.” Con fundamento en la causal primera de casación laboral prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, por cuanto se considera que la sentencia materia del mismo es violatoria de la ley sustancial y formula el siguiente: CARGO UNICO Dice: “La sentencia materia de este recurso viola por vía indirecta y por aplicación indebida las siguientes normas sustanciales del orden nacional: artículos 1, 2 y 11 de la Ley 6 de 1945; artículos 1, 2, 28, 29, 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945; artículo 7 del Decreto 2351 de 1.965; artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.” ERRORES EVIDENTES DE HECHO.
“1. No dar ´por demostrado, estándolo que los hechos invocados por la parte empleadora como sustento del despido, están consagrados en el reglamento interno de trabajo como justa causa para el efecto. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que según el reglamento interno de trabajo las ´actuaciones inmorales del trabajador que puedan perjudicar a la Institución´ solo constituyen justa causa de despido cuando se circunscriben ´al lugar de trabajo´ y ocurren ´durante la prestación del servicio´.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que la ´sola circunstancia de sus preferencias sexuales´ en cuanto el actor las manifiesta con otros empleados del Banco, genera circunstancias que hacen desaconsejable su reintegro al servicio del mismo.” Señala como prueba mal apreciada el Reglamento interno de trabajo obrante a folio
93. DESARROLLO DEL CARGO: “ Desde un principio, tanto en la demanda como en su contestación, las partes apoyaron sus posiciones jurídicas en las disposiciones que regulan el contrato de trabajo propio del trabajador oficial dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada para el momento en que se produjo el despido, lo cual incluso fue materia de pronunciamiento por parte del fallador de primer grado.
“Pese a ello, el Tribunal apoyó su decisión en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 que es solo aplicable a las relaciones laborales individuales del orden particular, con lo cual, por una parte incurrió en la indebida aplicación de tal disposición, y por la otra mostró la ligereza con que enfrentó el estudio de este caso. “Aunque en un principio insinúa el Tribunal una orientación a negar la realidad de los hechos, a la postre los admite como ciertos pues no de otra forma se explica que proceda a analizar su encuadramiento dentro de las disposiciones reglamentarias invocadas en la carta de despido, y por ello no se toca en este cargo nada que tenga que ver con la prueba testimonial, no solo por ser prueba no calificada sino también porque el Tribunal acepta los hechos fundamentados en ella, con lo cual está de acuerdo esta censura.
“En efecto concluye el Tribunal que ´La conducta atribuída al demandante, si bien constituye un acto inmoral, no pertenece a la órbita de los actos inmorales a que alude la norma antes citada en razón a que esta exige que los mismos ´puedan perjudicar a la Institución´´, expresión con la cual resulta inequívoco que el Ad-quem finalmente aceptó que el demandante incurrió en los hechos que se le atribuyen en la carta de despido.
“Estando claro que a la postre el Tribunal admitió que la conducta imputada al demandante constituye un acto inmoral, lo cual supone la aceptación de la realidad de los hechos que conducen a ello, queda limitado el campo de discusión a la calificación de los mismos como constitutivos de justa causa de despido, de acuerdo con la consagración normativa que contiene el reglamento interno de trabajo que rige en la entidad y del cual obra la prueba idónea en el expediente, prueba que en sentir de esta censura, fue mal apreciada y ello condujo fatalmente a la configuración de los errores fácticos evidentes en que incurrió el Ad-quem y que se denuncian ahora.
“En la cláusula quinta del artículo 79 del reglamento interno de trabajo (hoja 33 del mismo), en su numeral 6o. Se contempla como justa causa de despido ´cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, o cualquier falta grave, calificada como tal en convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamento de trabajo´.
Ello supone que el incurrir por parte del trabajador en uno de los hechos o circunstancias que expresamente se han calificado como graves en tales medios o documentos o elementos, supone la configuración de una justa causa de despido, sin que se requiera la calificación judicial sobre el particular. Se trata de una precalificación prevista en el documento, reglamento interno para este caso, y a ella debe estarse o sujetarse el fallador de acuerdo con lo expresamente mandado en la norma anteriormente transcrita.
“En el artículo 66 del mismo reglamento se incluye la clasificación de las conductas que se califican como graves. Es decir, si un trabajador incurre en una cualquiera de estas conductas, está automáticamente icurso en una justa causa de despido. “En el numeral 5) de este artículo 66 se estatuye como falta grave y, por tanto, como justa causa de despido por el mecanismo normativo ya explicado, la siguiente: “´El hábito de bebidas embriagantes, del juego de azar, el consumo de drogas enervantes o narcóticos, lo mismo que las actuaciones inmorales del trabajador que puedan perjudicar a la Institución´ “Ya se vió que el Tribunal aceptó que la conducta en la cual incurrió el demandante ´ constituye un acto inmoral´, por lo cual solo resta precisar que frente a la misma no exige la habitualidad que si se requiere respecto de otras de las conductas tipificadas en la norma transcrita, y que solo se condiciona tal acto inmoral, para que constituya justa causa de terminación del contrato, a que ´pueda perjudicar a la Institución´.
“Es decir, no se establece como condición para configurar una justa causa de despido partiendo del acto inmoral, que tal conducta esté ´circunscrita al lugar de trabajo´ como equivocadamente lo exige el Tribunal o que los correspondientes actos tengan ´lugar durante la prestación del servicio´, pues tales condiciones no están contempladas en la norma, por ello resulta inevitable concluir que el Tribunal le está haciendo decir al reglamento interno de trabajo en su artículo 66 numeral 5o., lo que éste no establece, está imponiendo condiciones que allí no se consagran, en pocas palabras, está apreciando la prueba, el reglamento en cuestión, en forma equivocada de modo que conduce a un hecho distinto al que allí se establece y con ello genera el quebrantamiento de las disposiciones sustanciales invocadas.
“Se repite, la única condición prevista por la norma reglamentaria en cuestión, es que los actos inmorales en que incurre el trabajador ´puedan perjudicar a la Institución, sin importar que ellos ocurran en el lugar del trabajo o durante la prestación del servicio como erróneamente lo exigió el Tribunal, errores que condujeron a la postre al resultado condenatorio que confirmó, pues fue por exigir tales condiciones por lo que no aceptó como justa causa de terminación del contrato la que señaló la empleadora en la carta por la cual comunicó su decisión de despido al actor.
“La expresión ´que pueda perjudica a la Institución´ no está indicando que deba materializarse el perjuicio. Todo lo contrario, se trata de una situación de potencialidad y ella solo puede ser medida por el mismo empleador ya que la finalidad es precisamente impedir que se llegue a generar el daño. Por eso, para el caso presente, lo único que necesitaba probar la parte demandada era la comisión de los actos inmorales sin tener que agregar ningún otro hecho, sencillamente porque la norma reglamentaria en la cual se fundamentó, no lo prevé y mucho menos lo exige.
“No es una situación insólita el que solo se exija la potencialidad del perjuicio para que se configure la justa causa de despido. En el mismo artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, equivocadamente invocado por el Tribunal, se prevé que la grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas es justa causa de despido, lo cual significa que la simple situación de riesgo o de potencialidad del daño, es suficiente para que se consolide la justa causa de despido.
“Por comparación es pertinente señalar que en el mismo artículo 79 del reglamento interno de trabajo, en su cláusula quinta numeral 5), se contempla como justa causa de despido el acto inmoral cometido en ´las oficinas, establecimientos o lugar de trabajo, o en el mismo desempeño de sus labores´, condiciones que no se imponen en el numeral 6o.
Del artículo 66 que ha sido materia de las explicaciones antecedentes, lo cual significa que lo indicado por el Tribunal en realidad sí existe, pero consagrado dentro de una norma que no constituyó el real sustento de la decisión de despido que adoptó la parte demandada. “Es cierto que el Banco señaló varias normas del mismo reglamento interno de trabajo, pero ello no significa que debiera cumplir los postulados fácticos de todas ellas, por lo que, llenando los hechos previstos en una de ellas, cumplía suficientemente con los requisitos para configurar la justa causa de despido que el Tribunal ha debido aceptar de no haber incurrido en los errores fácticos denunciados y en la impropiedad probatoria que se le atribuye.
“En la forma anterior quedan explicados los dos primeros errores fácticos evidentes denunciados, relativos a la consagración en el reglamento interno de trabajo de la justa causa de despido que invocó la empleadora y a la ausencia de los condicionamientos que el Tribunal impuso a los actos inmorales para que fueran justificantes del despido.
“El tercer error fáctico prácticamente es una consecuencia de los otros dos y solo se incluye porque fue cometido por el Ad-quem y por la obligación de denunciar la totalidad de las deficiencias probatorias y fácticas que resulten determinantes en el fallo acusado, pues en realidad ante la demostración de los dos primeros y la prosperidad del cargo en virtud de ello, éste último resulta dentro del conjunto de esta censura, irrelevante.
“Sencillamente, no se entiende como el Tribunal le resta importancia a la posibilidad de que el demandante haya intentado el desarrollo de ´sus preferencias sexuales´ con otro empleado del Banco, para concluir que ello no hace inconveniente el reintegro. El argumento podría ser aceptable, solo en gracia de discusión, si la conducta inmoral se hubiera mantenido totalmente por fuera del ámbito laboral del Banco, pero en el caso presente lo que sucedió es que el intento de desarrollo de las preferencias sexuales del actor se presentó con un compañero de trabajo, en forma abusiva, a continuación de las actividades ordinarias, en fin, dentro de un conjunto de circunstancias que involucran el ambiente de trabajo y que definitivamente generan elementos de incompatibilidad para que el demandante se reintegre.
“En la forma anterior queda explicado el cargo formulado y en sede de instancia solo resta solicitar que con los mismos argumentos que respaldan la explicación de la censura y que conducen al quebrantamiento de la sentencia, se disponga la revocatoria del proveído de primera instancia y en su lugar se declare la absolución total para la entidad empleadora.” (Folios 9 a 16 cuaderno de la Corte).
SE CONSIDERA Aduce la censura en el único cargo presentado por vía indirecta, indebida aplicación de los artículos 1, 2, y 11 de la ley 6a. de 1.945; artículos y, 2, 28, 29, 47 y 48 del decreto 2127 de 1.945, artículo 7o. del decreto 2351 de 1.965 y artículo 467 del C. S. T., para atribuirle a la sentencia impugnada, los siguientes errores de hecho: “1.
No dar por demostrado, estándolo, que los hechos invocados por la empleadora como sustento del despido, están consagrados en el reglamento interno de trabajo como justa causa para el efecto. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que según el reglamento interno de trabajo las ´actuaciones inmorales del trabajador que puedan perjudicar a la Institución´ solo constituyen justa causa de despido cuando se circunscriben ´al lugar de trabajo´ y ocurren ´durante la prestación del servicio´.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que la “ sola circunstancia de sus preferencias sexuales” en cuanto al actor las manifiesta con otros empleados del banco, genera circunstancias que hacen desaconsejable su reintegro al servicio del mismo.”.( Folio 11., cuaderno de la Corte.). Para el recurrente, los yerros denunciados se generaron en la equivocada apreciación del reglamento interno de trabajo en lo referente a las conductas del trabajador que dada su gravedad pueden justificar el despido.
El tribunal, sobre el particular discurrió en estos términos:” En efecto, el reglamento interno de trabajo, allegado al proceso junto con copia de la resolución que lo aprobó contempla como falta grave las actuaciones inmorales del trabajador que puedan perjudicar a la institución dicha conducta pertenece a la vida privada de los protagonistas y por ende ningún perjuicio podía ocasionar a la entidad empleadora ”( folio 10.
Cuaderno del Tribunal.). La causa generante del despido se hace consistir en el contenido de la comunicación enviada por Adrián Delgado González a la Subgerencia administrativa de la accionada y referida a la tentativa de violación de que fue objeto por parte del demandante, comunicación y carta de despido que en lo pertinente transcribió el ad-quem a folios ocho y nueve del cuaderno de segunda instancia y de los cuales concluyó en estos términos: ” El informe del presunto ofendido es el único elemento de juicio que obra en contra del actor y tal prueba por sí sola no ofrece convicción sobre los hechos lo anterior hace apreciar como muy frágil la única prueba de cargo contra el demandante, más así pudiera atribuírsele pleno valor no justificaría el despido por cuanto el hecho no se encuentra catalogado ni en la ley ni en el reglamento interno de trabajo como de aquellos que autorizan la cancelación del contrato.” ( folios 9 y 10., cuaderno del Tribunal.).
No es suficiente enunciar en la carta de despido las causales de órden legal o reglamentario para dar por terminado justamente la relación de trabajo, sino, que corresponde al empleador probar su ocurrencia de la causal y para el caso bajo examen, la conducta imputada al demandante; del material probatorio recaudado no permite afirmar con certeza que hubiese tenido ocurrencia y fuese susceptible de encajar dentro de las previsiones reglamentarias acusadas como mal apreciadas y motivantes para poner fin en forma unilateral a la relación laboral y en tales condiciones, no aparece demostrado el error protuberante de hecho en que hubiese podido incurrir el ad-quem.
Además, en consideración a la gravedad de la falta endilgada requiere la comprobación fehaciente de la misma, para no atropellar el derecho de defensa cuando se trata de hechos deshonrosos o inmorales. En el sub examine, como bién lo advierte el ad-quem, el único elemento de juicio que obra contra el actor es el informe del presunto ofendido, la cual se torna frágil para ameritar el despido.
No obstante lo anterior, es pertinente relievar, que la sentencia se encuentra soportada sobre otros documentos, como la carta de despido e informe del presunto ofendido, las cuales no merecieron ningún reparo y sobre cuya estructura, la sentencia, continúa incólume. En consecuencia, El cargo no prospera En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el de 10 de febrero 1995, en el proceso que ELADIO JAIME PATIÑO OCAMPO le sigue al BANCO CAFETERO.
Sin costas en el recurso extraordinario. Se reconoce personería al Doctor LIBARDO GUTIERREZ RODRIGUEZ, como apoderado sustituto de la parte demandada. Cópiese, Notifíquese, Publíquese, Insértese en la Gaceta Judicial y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �19� Casación No. 7772