CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA ACTA Nº 11 RADICACION Nº 7.771 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santafé de Bogotá, D. C., abril veintiocho de mil novecientos noventa y cinco. Procede la Corte a resolver el recurso de hecho interpuesto por el apoderado del actor contra el auto de febrero 21 de 1.995 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia mediante el cual negó la concesión del recurso de casación por el interpuesto contra la sentencia de enero 23 del año ya citado y proferida por el mismo Tribunal en el juicio adelantado por JORGE ENRIQUE HEREDIA CASTRO contra ARNULFO CORONADO URIBE y RAMIRO GUEVARA.
A N T E C E D E N T E S Según las pretensiones de la demanda, el actor persigue obtener condena a su favor y en contra de la accionada por las sumas de dinero correspondientes a cesantías e intereses, prima de servicios, pago de vacaciones y sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales. La primera instancia se adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de Sopetrán (Antioquia) que en sentencia de 3 de noviembre de 1.994 fulminó unas condenas en contra de la demandada, declaró probada una excepción y absolvió de otras pretensiones.
Recurrida la anterior decisión, el Tribunal por sentencia de enero 23 de 1.995 la revocó íntegramente y absolvió a la parte demandada. A folios 33 y siguientes de las copias se registra el auto del ad-quem por el cual negó la concesión del recurso de casación interpuesto por la accionante en razón a la falta del interés jurídico-económico establecido por el decreto 719 de 1.989.
Contra esta determinación el Tribunal negó el recurso de reposición interpuesto por la demandante y ordenó la expedición de copias para efectos del recurso de hecho. S E C O N S I D E R A: La cuantía del interés económico para recurrir en casación en el sub-examine resulta del valor por concepto de cesantías e intereses, prima de servicios y sanción moratoria acogidos por el a-quo y revocados por el ad-quem y como de tal valor no se deduce el interés jurídico-económico requerido por el artículo 1o. del decreto 719 de 1.989, esto es, que exceda del equivalente a 100 veces el salario mínimo mensual más alto vigente que en la actualidad es de $118.933,50.oo, o, sea $11̓893.350, resulta improcedente la concesión del recurso extraordinario, como acertadamente concluyó el Tribunal y resultan inadmisibles los argumentos del recurrente basados en hipotéticas sumas por remuneración en dominicales, festivos y horas extras que no fueron solicitados en la demanda.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1o. Estimar bién denegado el recurso de Casación interpuesto en este proceso. 2. Devuélvanse las diligencias al Tribunal de orígen Sin costas. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria