CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 7.769 ACTA No. 55 Santafé de Bogotá, D.C., octubre cinco de mil novecientos noventa y cinco. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALBERTO TOVAR MORA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 7 de febrero de 1995, en el juicio seguido por el impugnante contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. 1.- ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que previo el trámite del proceso ordinario fuera condenado a pagar reajustes de la indemnización por despi�do y cesantía, pensión de jubilación, salarios insolutos, prima de servicios, vacaciones y las costas del juicio.
Manifestó el demandante que prestó servicios a las Empresas Públicas Municipales de Girardot en la sección de teléfonos en el cargo de cajero a partir del 5 de febrero de 1972 hasta el 15 de febrero de 1978 y, posteriormente, a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 5 de noviembre de 1979 y el 18 de agosto de 1991; que desempeñó el cargo de reparador II en los talleres de Flandes; que la demandada le debe los salarios devengados entre el 18 de agosto y 31 de diciembre de 1991 de conformidad con la convención colecti�va y el reajuste de la prima de servicios y las vacaciones del mismo año. El demandado en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de prescripción, inexis�tencia de la obligación y carencia de título para pedir.
Conoció en primera instancia el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, que en fallo del 9 de diciembre de 1994 absolvió al demandado de la pensión sanción y la moratoria, se inhibió para resolver sobre las demás peticiones y le impuso las costas al demandan�te. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del actor conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá que mediante sentencia del 7 de febrero de 1995 revocó la del juzgado en cuanto absolvió a la demandada por concepto de pensión sanción y en su lugar se declaró inhibido para decidir el proceso.
No impuso costas en esa instancia. Estimó el ad-quem que el memorial de folios 15 y 16 (contentivo de la reclamación del demandante), sólo se refiere a la indemniza�ción moratoria y la pensión sanción por desvincula�ción injusta, por lo que el actor no cumplió con el presupuesto del artículo 6o del C.P. L. frente a las peticio�nes de la demanda de "reajuste de la indemnización, reajuste de pretacio�nes sociales o cesantía, pensión de jubilación, con�forme al artículo 3o. paragrado (sic) del Decreto 1651 de 1991, salarios insolu�tos, prima de servi�cios y vacaciones".
III.- DEMANDA DE CASACION Inconforme el actor interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver junto con el escrito de réplica. Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, condene a la demandada a pagar pensión sanción, moratoria y los reajustes por concepto de indemnización por despido, cesantía, prima de servicios y vacaciones.
Para tal efecto propuso dos cargos que se proceden a resolver así: PRIMER CARGO.- Acusó la sentencia por "violación indirecta independiente de toda cuestión fáctica, por falta de aplicación de los artículos 30 y 50 del C.P.T., artículos 62, 63, 64, 260 y 267 del C.S.T., del art. 8 de la Ley 171 de 1961; el literal f) del art. 47 del Decreto 2127 de 1945; art. 37 de la Ley 50 de 1990 y art. 133 de la Ley 100 de 1993; y, de los arts. 25, 53 y 54 consagrados en la Constitución Nacional.
Del mismo modo la acuso por haber quebrantado por aplicación indebida los decretos 1651, 895 de 1991." Manifestó el recurrente que el Tribunal no aplicó el art. 30 del Código de Procedimiento Laboral, a pesar de que la entidad accionada no contestó la demanda y por lo tanto no controvirtió las pretensiones y los hechos; que tampoco firmó la primera audiencia de trámite, en la cual propuso excepciones, por lo que en su concepto es inexistente la intervención de la demandada.
Que la falta de aplicación del artículo citado condujo también a la no aplicación del artículo 50 del C.P.L., no obstante que estaban demostrados los hechos de la demanda respecto de la pensión sanción y no habían sido controver�ti�dos por la demandada. Expuso que el Tribunal se equivocó al revocar la absolución de la pensión sanción y en su lugar declararse inhibido, toda vez que el trabajador fue despedi�do con más de diez años de servicios y sin justa causa, por lo que violó los artículos 267 del C.S. del T., 8 de la Ley 171 de 1961 y 133 de la Ley 100 de 1993 y no dió cumplimiento a los artículos 25, 53 y 54 de la Consti�tu�ción. Afirmó que la liquidación de los Ferroca�rri�les por malos manejos administrativos no constituye justa causa para terminar los contratos de trabajo.
Además, que la demandada al pagar la indemniza�ción (folio 12), dió a entender que la terminación fue sin justa causa y por lo tanto debe pagar la pensión sanción. SEGUNDO CARGO.- Acusó la sentencia por quebrantar "por falta de aplicación de los artículos 30 y 50 del C.P.T, art.25 del Decreto 1651 de noviembre 25 de 1991; art. 51, 60 y 61 del C.P.T., art. 174, 175, 177, 183, 187, 248, 249 y 250 del C.P.C.".
Manifestó el impugnante que la violación de las normas anteriores se produjo por la falta de aprecia�ción de la convención colectiva de trabajo, aportada en fotocopia autenticada. Textualmente el recurrente afirmó que: "Lanzo este cargo por la VIA INDIRECTA INDEPENDIENTE DE TODA CUESTION FACTICA, fundándome en que la sentencia del Tribunal, como se lee, en la parte considerativa respecto a las pretensiones de la demanda como moratoria, reajuste de indemnización, reajuste de cesantía, salarios insolutos, reajuste a la prima de servicios y vacaciones, derivadas de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la empresa y el Sindicato Ferroviario se declaró INHIBIDO de fallar, porque no se agotó el procedimiento gubernativo conforme lo exige el artículo 6o. del C.P.T., omitiendo el TRIBUNAL que la demandada NO CONTESTO LA DEMANDA dejándose de esta forma sin controvertir los hechos, las pruebas y las pretensiones de la demanda, dejándose de dar aplicación el art. 30 del C. Procesal de Trabajo, al igual el art. 50 ibidem ya que al no existir controversia jurídica por parte de la demandada, ésta se tendrá a las consecuencias procesales por la no contesta�ción del libelo.
Aquí el ad-quem incurrió en yerro de hecho, toda vez que la fotocopia simple y autenticada posteriormente, tiene un valor probatorio de prueba plena documental, dejándose de aplicar el art. 25 del decreto 2651 de noviembre 25 de 1992. Nótese, que el citado artículo no discrimina QUE CLASE DE DOCUMENTOS, es decir, si son o no privados o públicos.
"Como aquí no hubo contestación de la demanda a pesar de habérsele notificado el auto admisorio de la demanda a la demandada, ésta no se opuso al documento de la Convención Colectiva de Trabajo ya que no la contro�vir�tió, no la tachó de falso y guardó silencio con dicha prueba que se convirtió en PLENA PRUEBA E INCONTRO�VERTIBLE y por tanto el Tribunal estaba obligado a darle un valor probatorio, que es lo que se echa de menos aquí en la sentencia del ad-quem, al dejarse de aplicar los arts. 51, 60 y 61 del C.P.T., artículos 174, 175, 177, 183, 187, 248, 249 y 250 del C. de P. Civil." IV.- OPOSITOR Expuso que el primer cargo debe fracasar, porque el recurrente argumentó la falta de aplicación de unas normas sustan�ciales y procesales, y afirmó que la acusación la proponía indepen�dientemente de toda cuestión fáctica, sin embargo la sustentó en el hecho de no haberse contestado la demanda y no firmarse la primera audiencia de trámite.
Que no existió violación del artículo 50 del C. P. L., ya que la facultad para proferir fallos extra o ultra petita es sólo del Juzgador de primera instancia. Por último que el cargo debió dirigirse por la vía indirec�ta, toda vez que el sentenciador se fundamentó en el memorial de folios 15 y 16, del cual dedujo que el deman�dante no cumplió con el requisito del artículo 6 del C. P. L. Respecto del segundo cargo afirmó que el recurrente no señaló ninguna disposición de carácter sustancial por lo que no debe prospe�rar.
CONSIDERACIONES El recurrente manifiesta que formula los anteriores cargos por la "vía indirecta indepen�diente de toda cuestión fáctica", lo que es contradictorio toda vez que por dicha vía corresponde precisa�mente el análisis de aspectos fácticos, vale decir, de la comisión de errores de derecho o de hecho, con la calidad de manifiestos, originados en la falta de estimación o en la apreciación equivo�cada de los medios de convicción idóneos, indicados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
De otra parte, el recu�rrente en ninguno de los cargos cuestionó y mucho menos desvir�tuó, como era de rigor -dado que fue el fundamento invocado por el Tribunal para su inhibición-, el examen que hizo el fallador del reclamo del trabajador que obra a folios 15 y 16, del cual concluyó que el actor no cumplió con el agota�miento de la vía gubernati�va de los derechos pretendidos, ordenado en estos casos por el artículo 6 del Código de Procedimiento Laboral, por lo que el fallo recurrido permanece incólume, pues el ataque a dicha valoración probatoria era imprescindible y no podía enderezarse en la forma planteada por el censor: "INDEPENDIENTEMENTE DE TODA CUESTION FACTICA".
Además, como lo señala el opositor, el segundo cargo no cumple con la exigencia del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, vigente aún bajo el imperio del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, por cuanto el impugnante no indicó ninguna norma sustancial. Las disposiciones por él citadas tienen relación con facultades del Juez y el régimen probato�rio, pero no, con las disposiciones consagratorias de los derechos por él reclamados.
De manera reiterada la Sala ha precisado que ".. los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación de medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales". (Sent. 15 de mayo de 1995.
Rad. 7.411). En consecuencia, los cargos se rechazan. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 7 de febrero de 1995, en el proceso seguido por Alberto Tovar Mora contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Costas a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO HUGO SUESCUN PUJOLS LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � Casación: Rad. 7769 �PÁGINA �8� Casación: Rad.7769