Exp7760 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Sección Primera Radicación No. 7760 Acta No. 43 Magistrado Ponente: Dr.FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C, Diciembre cinco (5) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Miguel Angel Lucero Alaba contra la sentencia de fecha 31 de enero de 1.994 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogotá, en el juicio que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
LA DEMANDA INICIAL.: Fue promovida con el propósito de obtener el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba en la fecha de su despido, el pago de los salarios con los aumentos legales y convencionales desde esa misma oportunidad, debidamente indexados; en subsidio pretendió la indemnización convencional por la terminación injusta del contrato de trabajo y la indemnización moratoria.
Las peticiones se sustentaron en que el trabajador laboró al servicio de la demandada como director de la agencia de Villagarzón (Putumayo), desde el 27 de octubre de 1962 hasta el 27 de julio de 1989 cuando fue despedido sin justa causa, nunca puso en grave riesgo los bienes de la institución; el Juzgado Primero Promiscuo de Mocoa libró mandamiento de pago y ordenó medidas preventivas contra Ricaurte A. Berbeo y también contra Kurt Leach Fust, la demandada no cumplió el trámite previo al despido, tampoco comunicó oportunamente la decisión de terminar el contrato al actor no publicó el reglamento de trabajo, ni existe constancia del recibo de un ejemplar por el accionante.
RESPUESTA A LA DEMANDA: La Caja admitió la vinculación del demandante en la fecha indicada en la demanda y el cargo desempeñado por el actor, así mismo que la entidad dio por terminado el contrato, pero adujo que tuvo justa causa y cumplió el procedimiento previsto en el reglamento de trabajo y en la convención colectiva; propuso las excepciones de pago, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación e inaconsejabilidad del reintegro (folios 26 a 35).
FALLOS DE INSTANCIA: El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Santafe de Bogotá, en audiencia pública del 23 de septiembre de 1994, profirió sentencia en la que condenó al reintegro del trabajador y al pago de los salarios dejados de percibir en cuantía de $134.845.oo mensuales; absolvió de las restantes pretensiones e impuso las costas de la instancia a la demandada (folios 1022 a 1033).
Los recursos de apelación interpuestos por las partes fueron decididos mediante el fallo acusado en el que se revocaron las condenas impuestas por el a-quo y se absolvió a la demandada. RECURSO DE CASACION: A través de dos cargos formulados por la causal primera de casación laboral, el demandante pretende el quebranto total de la sentencia de segundo grado para que la Corte, en sede de instancia, confirme el fallo del a-quo en cuanto condenó al reintegro, y lo modifique respecto del monto de los salarios adeudados, incrementándolo con los aumentos legales y convencionales respectivos.
En el orden propuesto se estudian los cargos, teniendo en cuenta el escrito de réplica. PRIMER CARGO: Por la vía directa acusa la infracción directa de los arts. 174, 177, 183, 194, 195, 207, 208, 210, 253, 254, 277, 283 y 284 del C. de P. C, 40, 60 y 61 del C. P. del T, 21-6, 22, 25 del Dec. 2651; indica la censura que por el anterior desconocimiento el Tribunal "..violó también.." los arts. 467 del C. S. del T, 64-2, 59 y 47-d de la convención colectiva de trabajo, 1, 2, 31 a 33 y 48-2 del Dec. 2127 de 1945.
Advierte que para la formulación del cargo tuvo en cuenta la Sentencia de Sala Plena Laboral del 5 de diciembre de 1989 que dispuso que la infracción de la ley procesal probatoria se acusa por vía directa. Expone el recurrente que el Tribunal se rebeló contra el mandato del art. 25 del Dec. 2651 de 1991, al no tener en cuenta lo dispuesto para los documentos emanados de terceros; que la demandada aportó, en fotocopia simple, durante la inspección judicial la comunicación de terminación del contrato, cuyo carácter declarativo, imponía el reconocimiento por su signatario, Edgar Luna White, tercero en el proceso.
Invoca, en sustento de su argumento, una sentencia de esta Corporación. Agrega que la demandada no demostró el despido del trabajador y en consecuencia el Tribunal no podía establecer que fue justo. Indica que el juzgador confundió la naturaleza del acta de descargos del actor, pues no se trata de una confesión, sino de un documento, que al ser aportado por la demandada en fotocopia carente de autenticidad, debió confrontarse con su original en la inspección judicial.
De otra parte señala que el sentenciador fundó su decisión absolutoria en que el demandante transgredió los manuales internos contenidos en la Resolución 28 de 1993, la cual no fue allegada al proceso por la entidad accionada que tenía la carga probatoria. LA REPLICA: Indica que es incompleta la proposición jurídica del cargo pues, en su concepto, el censor debió citar como infringidas las normas de la Ley 6a de 1945 que regulan los derechos controvertidos relativos al contrato de trabajo, justas causas del despido, reglamento interno y salarios; que no es adecuada la vía escogida por el recurrente, en tanto, de una parte, el análisis del cargo exige acudir a hechos y pruebas del proceso, y de otra, porque el desconocimiento de derechos consagrados en la convención colectiva sólo puede plantearse por vía indirecta, dado que se trata de una prueba y no de la norma de alcance nacional.
Reprocha además, que el impugnante desconozca la comunicación de terminación del contrato de trabajo, siendo que aludió a ella en la demanda inicial. En sustento de sus críticas cita una serie de sentencias de la Corte. SE CONSIDERA: No es deficiente la proposición jurídica del cargo pues, como se pretende el reconocimiento de un beneficio convencional, resulta suficiente que se cite como norma infringida el artículo 467 del C. S. del T, que es el precepto general que consagra el derecho sustancial a celebrar esa clase de convenios.
Referente a la vía escogida por la censura se observa que la acusación controvierte el valor probatorio legal de unos documentos y no el desconocimiento de la convención colectiva por parte de juzgador, como lo pretende la oposición, en consecuencia es procedente el análisis del cargo. No carece de valor probatorio la fotocopia de la comunicación de despido del actor (folios 554 a 557), pues contrario a lo que sostiene el censor, el juez del conocimiento al practicar la inspección judicial dejó constancia de la correspondencia de esa documental con la copia al carbón con firmas originales que le exhibió la demandada (folio 562).
Lógicamente no podía la Caja accionada presentar al juzgador el original del citado documento, dado que éste debía estar en poder de su destinatario, el demandante, quien lo recibió según se infiere del hecho tercero de la demanda inicial. Luego es auténtica dicha fotocopia según la previsión del C. de P.C, art. 254 y en consecuencia el Tribunal no erró al otorgarle mérito probatorio.
Por su parte, el reconocimiento de la citada comunicación de despido por su signatario Edgar Luna White, Gerente Departamental de la demandada, no era necesario, en primer lugar, porque no se trata de un tercero, como lo indica el censor, sino de un verdadero representante de la empleadora según el Dec. 2127 de 1945, art. 5° que textualmente dispone "Se consideran representantes del patrono, y en tal carácter obligan a éste en sus relaciones con los demás trabajadores, los directores, gerentes, administradores.."; en segundo lugar porque dicho gerente no actuó en nombre propio, sino que precisamente manifestó la voluntad de la accionada de dar por terminado el contrato de trabajo al actor.
Pero además, advierte la Sala que el demandante aduce el desconocimiento de la comunicación de despido y controvierte su procedencia, sólo en el recurso extraordinario, pues según lo indicó el ad-quem, el actor se refirió a esa carta, en la demanda que dio origen al proceso, al expresar "..Mediante comunicación de fecha 25 de julio de 1989, la demandada comunica a mi poderdante su decisión de darle por terminado el contrato de trabajo a partir del 27 de julio de 1989, sin que existiere justa causa para tal determinación..", luego como lo estableció el Tribunal, la existencia de ese documento fue un hecho no controvertido en el juicio.
De otra parte, el acta de descargos del extrabajador obra en fotocopia auténtica pues tiene un sello en el que consta su coincidencia con el original que está en poder de la demandada (folios 258 a 262 del cuaderno de pruebas) y además, el juzgador no le otorgó un carácter diferente al que correspondía de prueba documental; lo que ocurrió fue que de ella infirió un hecho, que no es del caso analizar en este cargo dirigido por vía directa.
Por último la vía directa no es la adecuada para controvertir si fueron o no aportadas al proceso las normas reglamentarias que rige para la actividad de la entidad, de suerte que la Sala está impedida para analizar este aspecto. Conforme con lo expuesto el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO: Por vía indirecta acusa la falta de aplicación de los arts. 1, 2, 31 a 33 y 48 del dec. 2127 de 1945, 1 y 2 de la Ley 6 del mismo año, 467 del C. S. del T, 47-d, 59 y 64-2 de la convención colectiva de trabajo.
Sostiene el censor que el Tribunal incurrió en dos errores de hecho, el primero porque dio por demostrada la justicia del despido al valorar equivocadamente la comunicación de despido (folios 554 a 557) y al concluir que el actor conocía el Reglamento Interno de Trabajo, del que coligió el juzgador que el trabajador incurrió en falta grave por su conducta negligente consistente en aprobar unos créditos a un usuario que no era buen cliente de la institución. El segundo yerro que señala la censura es que el sentenciador ".. no dio por demostrado estándolo, que no existió justa causa para terminar el contrato individual de trabajo del actor pues el ad-quem dedujo la legalidad y justeza del despido en la falta de valoración que hizo de los documentos públicos relacionados con los vínculos obligacionales existentes entre la demandada y el usuario Luis Alberto Roa visible a fls. 48, 580 a 582, 588 a 589, 609, 613; así como los existentes con Luis Antonio Sánchez Cuesta a fls. 638 a 640, 662, 668 a 669, 683, 684 a 686, 695, 697 a 698, 702, 708, 715, 717, 730, 731,, 759, 761 a 762, 763, 779 a 782; así como la falta de valoración de la inspección judicial por comisionado a fols. 849 a 850 habiéndose incorporado en esa diligencia los documentos públicos a fls. 850 a 887 y 864; los vínculos obligacionales existentes entre la demandada y el usuario Kurt Leasch Fusz visible a fls. 848." Señala que no se demostró que el actor estaba "..suficientemente enterado de la publicación del Reglamento Interno de Trabajo..", exigencia que se cumple, según apartes que transcribe el recurrente de una sentencia de la Corte, con la prueba de que el trabajador tenía conocimiento personal y directo de dicha normatividad.
Anota que los documentos a que hizo mención en el segundo de los errores de hecho, atribuidos al juzgador, demuestran que el demandante obró de buena fe y no de modo negligente, pues la Caja obtuvo del juez competente mandamiento de pago y el decreto de medidas cautelares en contra del usuario Luis Alberto Roa, lo que además prueba que éste tenía las garantías necesarias para el crédito que le fuera concedido y que era un buen cliente.
Aduce que le faltó acuciosidad al Tribunal, pues no cumplió con su deber de valorar las pruebas demostrativas de que la entidad demandada obtuvo el pago de la obligación del usuario Luis Antonio Sánchez Cuestas, a través de un juicio ejecutivo, sin que por tanto la institución resultara perjudicada con la aprobación que del crédito realizó el demandante; agrega que también se embargaron bienes a Ricardo A. Bermeo y que hubo actuaciones ejecutivas en contra de Kurt Leasch Fusz, lo cual demuestra a su vez, que el demandante aprobó los respectivos créditos a personas con solvencia económica y credibilidad comercial y que actuó con diligencia y responsabilidad, pues de lo contrario la Caja no hubiera obtenido la satisfacción de las obligaciones mediante la vía ejecutiva o al menos el decreto de medidas preventivas.
Por último señala que los resultados de los aludidos procesos civiles llevan a la conclusión de que cuando el demandante aprobó los créditos acogió los reglamentos y no puso en riesgo los bienes de la institución, puesto que los citados usuarios tenían las garantías exigidas para otorgarles los préstamos. OPOSICION: También critica la proposición jurídica de este cargo, pues afirma que omitió mencionar las normas atinentes al salario, agrega que no existen los errores atribuidos al juzgador y que en todo caso, de presentarse, no tienen la entidad suficiente para quebrantar el fallo acusado; que no es la jurisprudencia la que exige la publicidad del reglamento interno de trabajo, sino la ley (arts. 2° Ley 6a de 1945 y 33 del Dec. 2127 de 1945) y que en este caso esa formalidad se cumplió en la inspección judicial de folios 1013 y 1014; que está demostrada la negligencia con que actuó el demandante y que no era necesario que con ella ocasionara un perjuicio a la demandada según lo tiene establecido esta Corporación. SE CONSIDERA: No aparece incompleta la proposición jurídica del cargo, dado que, se reitera, es suficiente la mención del art. 467 del C. S. del T, que consagra el derecho al reintegro pretendido, que es de naturaleza convencional.
Además, conforme con el Dec. 2651 de 1991, art. 51, es sufienciente que se cite uno de los preceptos legales de carácter sustancial que se refiera al derecho controvertido. No obstante acusarse la falta de aplicación, entiende la Sala que la censura se refirió a la aplicación indebida de las normas que integran la proposición jurídica, puesto que es el único concepto de violación que procede por la vía indirecta escogida en este cargo.
Sin embargo el recurrente incurre en deficiencias insalvables, que por sí mismas hacen desestimable el ataque. En efecto, de una parte, atribuye una equivocada valoración de la comunicación de terminación del contrato de trabajo, sin que señale en qué consistió la posible errada apreciación de esa prueba. De otra parte, la impugnación no controvierte los fundamentos del fallo acusado, referentes a que el demandante aprobó unos créditos sin exigir las garantías que correspondían, inferencias que hizo el juzgador del acta de descargos del extrabajador, sin que el censor cuestione dichas conclusiones ni ese medio de prueba.
Además, las pruebas que señala la impugnación como dejadas de apreciar por el juzgador sólo demuestran la existencia de los procesos ejecutivos civiles en contra de algunos usuarios de la Caja, sin que desvirtúen las conclusiones del ad-quem relativas a la aprobación del crédito por el demandante al usuario Luis Alberto Roa Cruz, excediendo las facultades al no exigir la garantía que correspondía. Tampoco resulta probado con esos documentos que la actuación del extrabajador fuera totalmente diligente, pues el hecho de haberse adelantado aquellos juicios y practicado medidas preventivas dentro de los mismos no conlleva necesariamente a entender que existían las garantías exigidas en el caso del mencionado Roa Cruz, toda vez que se reitera que el Tribunal coligió, del acta de descargos rendidos por el actor, que él había excedido el límite correspondiente.
Por último no demuestra la censura que el sentenciador incurriera en yerro fáctico al entender que el actor conocía el Reglamento Interno de Trabajo, pues es suficiente la publicación en dos lugares diferentes de las instalaciones de la demandada para que se entienda cumplido el requisito (Dec. 2127 de 1.945, art 33), exigencia que se verificó, según lo expone la propia censura.
El cargo no prospera. LAS COSTAS: Las costas del recurso serán de cargo de la parte actora, puesto que no fueron prósperas sus acusaciones (artículo 392 del C. de P.C.) Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 31 de enero de 1.994, en el juicio promovido por Miguel Angel Lucero Alaba Contra Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
Costas a cargo de la recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. � �Exp. 7760 �PÁGINA \* ARÁBIGO�14�