Micelio
7757(22-09-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 1373 de 1967Decreto 1373 de 1968Decreto 2282 de 1989Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990

7.134 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA MAGISTRADO DR: JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 7.757 ACTA No. 51 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veintidos de mil novecientos noventa y cinco. Decide la Corte el recurso de casación interpues�to por FLOR DE MARIA DIAZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso ordinario adelantado contra CREACIONES MARLON LTDA. Y GERARDO SALAZAR.

ANTECEDENTES La actora demandó el pago de cesantía, intereses, vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido injusto, moratoria, dominicales, festivos, horas extras diurnas y nocturnas, pensión sanción y las costas del juicio. Como fundamento de sus pretensiones expresó que estuvo vinculada como trabajadora de los demandados desde el 2 de enero de 1972 hasta el 20 de enero de 1992, cuando devengaba un salario mensual de $ 65.570.oo.

Que el empleador debe asumir el pago de la pensión sanción porque no alcanzó a cotizar todas las semanas necesarias para que el Instituto de los Seguros Sociales la asumiera, en virtud que tan sólo la afiliaron el 2 de febrero de 1976 y además los demanda�dos no pagaron cumplidamente los aportes al Instituto. Como la afiliaban y desafiliaban continuamente, no obstante que prestaba sus servicios ininterrumpidamente, hasta la fecha de la presentación de la demanda sólo tenía reunidas 310 semanas de cotización. Igualmente sostiene que fue despedida sin justa causa, toda vez que el empleador infringió el procedi�miento previsto en el decreto 1373 de 1967 al no dársele oportunidad de presentar sus descargos y no existir denuncio penal en su contra.

Informa que nació el 7 de octubre de 1934, por lo que para la fecha de presentación de la demanda tenía cumplidos 59 años de edad. La empresa demandada al descorrer el traslado del libelo inicial negó unos hechos y aceptó otros y se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo inicial. Admitió que la actora sí trabajó para "CREACIO�NES MARLON LTDA" pero no de manera continua, ya que algunas veces lo hizo de manera esporádica "pero todas sus prestaciones se le han pagado totalmente" y como muchas veces fue supernumeraria, no estuvo afiliada permanentemente al Instituto de Seguros Sociales.

Propuso las excepciones de prescripción y buena fé. Conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro, que en sentencia del 27 de junio de 1994 condenó a la empresa demandada a pagar a la actora $ 6.735.00 por vacaciones; $88.043.00 por auxilio de cesantía y $ 5.642.00 por intereses; la absolvió de las demás pretensiones, declaró infundada la excepción de prescripción y le impuso las costas en un 30%.

El apoderado de la empresa demandada apeló en tiempo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que en sentencia del 30 de enero de 1995 confirmó en todas sus partes el fallo recurrido y le impuso las costas al recurrente. La demandada interpuso en tiempo el recurso de casación, el que una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación se procede a su examen junto con el escrito de réplica.

Persigue la censura que se case totalmente el fallo impugnado para que en sede de instancia "dicte la corres�pondiente sentencia que revoque la de segunda instancia y además se sirva condenar a la empresa demandada conforme a las pretensiones del libelo inicial. Manifiesta que el Tribunal incurrió en infracción indirecta proveniente de la "falta de aprecia�ción de una prueba general, como es la de los años de servicios prestados por la demandante en su conjunto", por lo que incurrió en error de hecho que aparece de modo manifiesto en los autos y que lo llevó indirectamente a la violación mencionada por aplicación indebida del artículo 87 del C.P.L. Estima que las disposiciones legales infrin�gidas fueron las siguientes: "Artículos 51, 60,61 del Código Procesal Laboral o del Trabajo (decreto 2158/48), artículos 6°, modificatorio del artículo 64 del C.S.T.) es decir el artículo 6°, de la Ley 50 de 1990, artículo 14 Ley 50/90, modificatorio artículo 127 del C.S.T., artículo 20 Ley 50/90, modificatorio del artículo 161 del C.S.T., artículo 23 Ley 50/90, modificatorio del artículo 164 del C.S.T, artículo 65 del C.S.T., artículo 26 Ley 50/90, modificato�rio art. 173 C.S.T., artículos 133, 134, 139, 161, 176, 193, 267 o sea el 37 de la Ley 50/90, artículos 249, 254 del C.S.T., decreto 2663, 3743 de 1950, Decreto 1373 de 1968 y artículos 14 y 8° del Decreto 2351 de 1965.

"De la misma manera fueron violadas las disposiciones 174, 175, 176, 187, 248, 251, 252 y 279 del C.P.C. del decreto 2282 de 1989, con violación de medio para llegar a la violación de fin de las mas laborales ya enunciadas (sic.)." En la demostración del cargo expresa que la prueba general que no ha sido apreciada son los extremos de la relación laboral, toda vez que no sólo así lo demuestran los documentos sino que también lo comprue�ban las declaraciones de cerca de ocho testigos que declararon en este proceso.

Igualmente dice que se encuentra probada la vincula�ción laboral continua con las interrupciones anuales de vacaciones o que ilegalmente las suspendía, volviendo a vincular a sus labores a la actora, con un lapso no superior unas veces a quince días y otras veces a un mes o mes y medio, cuando laboró con Socorro de Avila pero siempre con la obligación de presentarse a su patrono al momento que la necesitara, lo cual quiere decir que su vinculación fue continua.

Agrega que los documentos arrima�dos al plenario tienen carácter de pruebas auténticas conforme al artículo 252 del C.P.C. y 174 a 176, toda vez que dichas probanzas fueron producidas por el a-quo, sin que este las tuviera en cuenta y no fueron tachados de falsos. De otra parte, sostiene que el Tribunal no hizo un detallado análisis sobre la relación de trabajo de la demandante, ni del tiempo de servido a la empresa y a su dueño para no tener que acumular los respectivos lapsos y analizar los indicios en contra del demandado, tal como lo ordena el artículo 248 a 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2° de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 224 del C.S.T. Insiste en que los documentos de folios 4 al 7 se deben tener en cuenta como plena prueba de la vinculación laboral y de la afiliación al Instituto con sus interrupciones, con el propósito de no pagar las respectivas cuotas patronales.

Estima el recurrente que al no haber aprecia�do el a-quo dichas probanzas, incurrió en la violación de medio de los artículos 252 y 264, en concor�dancia con los artículos 174 y 175 del C.P.C., lo que a su vez condujo a la violación de las normas sustanciales. Así mismo expresa que por no haber apreciado el Tribunal el conjunto de pruebas que demuestran una sola vinculación laboral a término indefinido y los derechos que de ella se derivan, así como las cotizaciones al Institu�to de los Seguros Sociales se infringieron los artículos 127, 133, 134, 139, 161, 176, 193, 249, 254 y 267 del C.S. del T. Advierte que "completó dieciseis (16) años y dieciocho días al servicio de CREACIONES MARLON LTDA y de GERARDO SALAZAR, cuando el día veinte de enero del año de 1992 se le despidió injustamente y que el ad-quem por no haber apreciado la mencionada prueba, no tomó en cuenta dentro del tiempo de servicio trabajado la remuneración devengada por la extrabajadora durante la vigencia del contrato de trabajo, es decir durante 16 años y 18 días, además lo correspon�diente a los días y horas extras trabajados los sábados los cuales se encuentran probados en el plenario, lo mismo que los dominicales, festivos, la respectiva remuneración total por los años continuos y discontinuos servidos y prestados por la demandante y que hacen parte de su salario por lo cual violó indirecta�mente por aplica�ción indebida las normas legales citadas.

Considera que no existe prueba alguna de que la trabajadora faltado al trabajo sin justa causa durante todo el tiempo laborado. Expresa que "si el Tribunal Supe�rior de San Gil hubiese entendi�do rectamente la disposición que aplicó, por infracción indirecta proveniente de la falta de apreciación de la prueba reina, no hubiese incurrido en error de hecho que aparece de modo manifiesto en los autos, y que lo llevó indirectamente a la violación legal mencionada por aplica�ción indebida, no hubiese tenido que presentar esta demanda de CASACION en defensa de los derechos de la extrabajadora".

Igualmente señala que el ad-quem "ha violado indirec�ta�mente los artículos 174, 175, 176, 187, 248, 251, 252 y 279 del C.P.C. por haber desconocido los medios de prueba obrante en el plenario y que el fallador ha descono�cido la apreciación de la prueba, los indicios favorables a la extrabajadora, desconoció el documento auténtico y la plena prueba".

Por último, dice que la doctrina y la juris�prudencia son claras cuando enseñan: 'En el sistema regido por el principio de la plena prueba, o de la certeza legal al Juzgador le basta con verificar si existe el medio de prueba y que reuna las condiciones legales establecidas para ello, para declarar plenamente probado un determinado hecho (o los hechos ) dentro del proceso." EL OPOSITOR Por su parte, la opositora se opone a la prosperidad del cargo por cuanto carece de fundamento legal y fáctico y además la demandante se contradice y fija como fecha de iniciación del contrato de trabajo la que le conviene, tergiversando así la que corresponde a la realidad.

S E C O N S I D E R A El Tribunal para concluir que la actora estuvo vinculada a la demandada desde el 1 de mayo de 1989 al 20 de enero de 1992, tuvo en cuenta el interro�gatorio de parte del representante legal, la inspección judicial sobre los archivos de la misma y las constancias sobre afiliaciones expedidas por el Instituto de los Seguros Sociales. lo cual corroboró con las declaraciones de 17 testigos.

Sin embargo, al examinar el cargo se observa que la censura incurre en imprecisiones de técnica que impiden su examen de fondo, como són: 1. Esta Sala en innumerables oportunidades ha precisado que el alcance de la impugnación corresponde al petitum de la demanda de casación; en él debe indicarse de manera concreta si se pretende la infirmacion total o parcial de la sentencia y en sede de instancia cuál es la decisión que ha de tomarse, ya sea para confir�mar, modificar o revocar el fallo de primer grado y en los dos últimos eventos de qué manera debe reemplazarse la sentencia del A quo.

No es apropiado confundir el propósito de este recurso extraordinario con la función de instancia que una vez conseguido el primer objetivo debe realizar la Corte, como lo hace la impugnante al solicitar al mismo tiempo que se case y se revoque la sentencia impugnada. 2. De otra parte, cuando el cargo se presen�ta por la vía indirecta debe el censor cumplir con los requisitos que exige la ley, vale decir, determinar de manera precisa el error de hecho que le atribuye al fallo impugnado, singularizar las pruebas que lo originan, discriminar las que fueron mal apreciadas y aquéllas que no fueron tenidas en cuenta y demostrar con las calificadas el yerro fáctico manifiesto y trascendente.

Como se puede observar, en la demostración del cargo la recurrente simplemente se refiere a la inapreciación de la "prueba en general" y se limita a efectuar alegaciones propias de la instancia en torno al conjunto de medios probatorios y a las disposiciones legales que relaciona como infringidas. La única prueba calificada que relaciona es la documental de folio 4 a 7 del expediente que contiene certificaciones del I.S.S. sobre semanas facturadas.

No obstante, el impugnante enrostra al ad-quem su inapreciación pero sin precisar qué es lo que ella acredita, cuál fue el yerro en que pudo haber incurrido el ad-quem y su incidencia en la decisión recurrida; además de que en verdad sí fue estimada por el fallador y de su valoración no emerge un desatino ostensible. Omitió igualmente la impugnante controvertir la prueba testimo�nial requisito indispensable en el sub-examine para la prosperidad del cargo, toda vez que aquella sirvió de soporte fáctico esencial al fallo recurrido, por lo que en el evento de prosperar la acusación con funda�mento en prueba calificada era necesario atacar las que no tienen esa característica, pero que sirvieron de sustento a la decisión objeto de censura.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 30 de enero de 1995, en el proceso ordinario seguido por Flor de María Díaz contra Gerardo Salazar y Creaciones Marlon Ltda. Costas a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expe�diente al Tribunal de origen. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO HUGO SUESCUN PUJOLS LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �10� Casación: Rad. 7757 �PÁGINA �3�