Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIA ESTRELLA BAUTISTA DE VARGAS contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 27 de enero de 1995 en el juicio seguido por PAGE 6 exp n° 7755 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL -Sección Primera- Radicación No. 7755 Acta No. 11 Magistrado Ponente: Dr FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C., marzo siete (7) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIA ESTRELLA BAUTISTA DE VARGAS contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 27 de enero de 1995 en el juicio seguido por la recurrente contra la SUCESION DE LUIS TIBERIO LOPEZ DIAZ. DEMANDA INICIAL La señora de Vargas adujo que la ligó un vinculo laboral con el señor López Díaz, según el cual debía cuidar una finca rural y los animales de ésta, perteneciente a estes al citado; el empleador a cambio se obligó a dejarle una parcela dentro de la misma finca, con un área aproximada de dos fanegadas para que cultivara, en compañía del dueño, papa, maíz, trigo etc.; a darle el pastaje para una vaca y dos ovejas; entregarle una casa para vivienda sin pagar arrendamiento “..para el desempeño de sus funciones de cuidar la finca ”.
Se afirma en la demanda que el señor López Díaz nunca pagó a la demandante salario en dinero, sino que se limitó a cancelarlo en especie, tampoco sufragó la prima de servicios, vacaciones, intereses a la cesantía, ni suministró dotaciones. Que el señor López falleció el 2 de julio de 1990 y por ello terminó el contrato de trabajo, pero no le fue cancelado el auxilio de cesantía. Que el demandante laboró al servicio de Luis Tiberio López por espacio superior a veinte años y tiene más de cincuenta años de edad.
Con base en estos hechos sintéticamente expuestos la demandante reclamó de los herederos del señor López Díaz los conceptos laborales de: salario mínimo legal por toda la duración del contrato, prima de servicios, compensación vacacional en dinero, calzado y vestido de labor, intereses a la cesantía, el valor del trabajo en dominicales y festivos, el auxilio de cesantía, la pensión jubilatoria, multa por no cancelar el salario mínimo y la indemnización moratoria.
POSICION DE LOS DEMANDADOS En general se opusieron a las pretensiones de la demanda aduciendo que no existió contrato de trabajo, pues entre otras cosas alegaron que los servicios se prestaron en desarrollo de un contrato civil de compañía. LO DECIDIDO EN LAS INSTANCIAS En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 6 de julio de 1994, el Juzgado Laboral del Circuito de Tunja condenó a los demandados a título de derechos prestacionales, indemnización moratoria, pensión de jubilación y “reconocimiento debido al salario mínimo legal”.
Mediante el fallo que es objeto del recurso de casación, el Tribunal revocó esta decisión y se declaró inhibido para resolver el fondo de la litis, porque no se citaron al proceso los herederos indeterminados en los términos del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. EL RECURSO DE CASACION Persigue el quebranto de la decisión del fallo impugnado y la confirmación de la sentencia de primera instancia. Con este propósito el censor formula un solo cargo que por vía directa acusa la falta de aplicación del artículo 27 del C.P.L, la aplicación indebida de los artículos 51, 81, y 83 del C.P.C, y la falta de aplicación de los preceptos que contemplan los derechos laborales reclamados.
El censor planteó sus argumentos así: “ Redondeando conceptos: en el fallo impugnado el fallador se declara inhibido para fallar el fondo de la litis, aduciendo que no se demandó a los herederos indeterminados del patrono fallecido, como lo dispone el inciso 3° del artículo 81 del C. De P. Civil, por lo que no se integró el litis consorcio necesario, por pasiva, de que trata el artículo 83 ibídem.
A esta decisión se llega por no haberse dado aplicación al artículo 27 del C. De P. del trabajo, que simplemente dispone que la demanda ha de dirigirse en contra del patrono o de su representante, cuando éste puede comparecer en juicio. Lo que ordena el artículo 27 del C. De P. Laboral fue lo que se hizo en la demanda, la que obedece a normas procesales, como es de toda lógica jurídica.
No ha debido darse fallo inhibitorio, por cuanto la demanda se formuló como lo ordena el artículo 27 del C. de P. del Trabajo y no como lo señala el artículo 81 del C. De P. Civil, que no puede tener aplicación en este caso”. (ver folio 12 del cuaderno de casación). SE CONSIDERA El artículo 27 del C.P.L bajo el epígrafe “ Personas contra las cuales se dirige la demanda” establece que “..la demanda se dirigirá contra el patrón, o contra su representante cuando éste tenga facultad para comparecer en juicio en nombre de aquel ”.
Acerca de esta disposición, no se remite a duda que es insuficiente e incompleta de por si, pues a simple vista se advierte que omite considerar la posibilidad de que el trabajador sea demandado, cosa que suele ocurrir en los juicios laborales como por ejemplo cuando el empleador reclama una indemnización por retiro injustificado o en el evento de solicitar permiso para despedir a un trabajador con fuero sindical.
Entonces, si la norma transcrita ofrece vacío por un aspecto tan elemental, es obvio que no contemple la eventualidad de que el empleador como persona natural deudora de los derechos laborales de sus empleados fallezca, de forma que tales acreencias deban ser reclamadas a los herederos. Cabe por tanto para esta hipótesis aplicar lo preceptuado por el artículo 145 del C.P.L y por ende la remisión al Código de Procedimiento Civil.
Concretamente estima la Sala que el artículo 81 de este último estatuto es un precepto que corresponde cumplir en los juicios laborales cuando se trata de demandar a herederos determinados o indeterminados, pues su filosofía garantista en modo alguno riñe con los principios que informan el procedimiento del trabajo. En efecto, el citado canon busca identificar a los herederos del deudor, con lo cual no sólo garantiza el derecho de defensa de estos sino que también otorga seguridad al acreedor, quien actuará sin sombra de duda en lo atinente al sujeto pasivo del crédito que aduce.
Y frente a los argumentos que esgrime la censura, importa aclarar que cuando el empleador fallece no es que sus herederos pasen a ser sus representantes en los mismos términos previstos por el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que entran a ocupar su lugar en las correspondientes relaciones jurídicas, de forma que en lo que hace al contrato de trabajo suele darse la sustitución de patronos en los términos previstos por el artículo 67 Ibídem, o sencillamente si es el caso se produce la subrogación en la deuda laboral pendiente después de fenecido el nexo laboral.
Carecen pues de todo sustento las argumentaciones contenidas en el cargo, para demostrar que el sentenciador se equivocó al aplicar en materia laboral el artículo 81 del C.P.C, por lo cual el cargo no está llamado a prosperar. Con todo importa aclarar que pese a permanecer incólume, la conclusión procesal del Tribunal no fue la más correcta, pero no sería viable que la Corte la corrigiese en razón a que dentro del recurso de casación tiene vedado enmendar errores judiciales diversos de los que han sido objeto de la denuncia del impugnador, menos aún para declarar una nulidad.
En efecto, la decisión inhibitoria emitida carece de sustento jurídico ya que mal puede exigirse la integración del contradictorio necesario con personas cuya existencia es incierta como son los herederos indeterminados y si hacía falta en el proceso su convocatoria, la omisión de este requisito provocaría cuando mucho la anulación parcial del proceso a fin de restaurarlo en lo pertinente previo el cumplimiento de la exigencia procesal (C.P.C art 141-9).
A pesar de la improsperidad del cargo no se causaron costas en el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 27 de enero de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el juicio seguido por MARIA ESTRELLA BAUTISTA DE VARGAS contra la SUCESION DE LUIS TIBERIO LOPEZ DIAZ.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. PAGE 6