CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Sección Primera Radicación No. 7752 Acta No. 38 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre tres (3) de mil novecientos noventa y cinco (1995). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Silvino Pacheco Camargo y otros contra la sentencia proferida el 27 de enero de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en el juicio que promovió el recurrente contra Caja Popular Cooperativa Ltda.
ANTECEDENTES: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja aprehendió el conocimiento de los procesos instaurados por Silvino Pacheco Camargo, Susana Cepeda de Muñoz, Mardoqueo Numpaque, Misael Puin Amaya y Ernesto Rodríguez Maldonado contra la Caja Popular Cooperativa Ltda; por petición del apoderado de los accionantes decretó la acumulación de dichos procesos.
El propósito de las demandas iniciales es que se condene a la demandada a reintegrar a los demandantes a los cargos que desempeñaban a la fecha de su despido y a cancelarles los salarios dejados de percibir con los aumentos legales y convencionales respectivos. Subsidiariamente solicitaron el pago de la indemnización por terminación injusta de sus contratos de trabajo y además, los dos primeros accionantes citados pretendieron el reconocimiento de la pensión plena de jubilación y los restantes, la pensión proporcional consagrada en el art. 267 del C. S. del T. y la orden de que la empresa realice los aportes al ISS, requeridos para la pensión de vejez.
En sustento de las pretensiones invocaron la prestación de servicios a la Cooperativa accionada; la persecución que ésta ejerció contra los demandantes, quienes desempeñaban cargos directivos sindicales; la decisión injusta que la empleadora adoptó al despedirlos con fundamento en unos hechos acaecidos cinco años antes, los cuales fueron juzgados por la jurisdicción penal, la que los condenó, correspondiéndole a la laboral la calificación de la causa invocada para el despido, sin que fuera necesario el previo pronunciamiento penal.
La Cooperativa demandada aceptó los hechos referentes a los servicios prestados por los actores, que éstos fueron condenados por el Juzgado Penal Municipal del Circuito de Tunja, que la justa causa del despido debe ser calificada por la justicia laboral. Negó los restantes fundamentos de la demanda y argumentó en su defensa que las conductas de los demandantes, que dieron origen a la determinación de fenecer los convenios laborales, debían ser investigadas por los jueces penales para establecer la responsabilidad y gravedad correspondientes, de modo que, como lo ha aceptado la jurisprudencia nacional, no era necesario que tales conductas y el despido fueran concomitantes.
Agregó que la gravedad de las faltas no se atenúa por el tiempo que duró la investigación penal, cuya decisión prefirió esperar la demandada. Por último anotó que los demandantes estaban afiliados al ISS. La primera instancia culminó con el fallo proferido en audiencia pública celebrada el 30 de junio de 1994, mediante la cual se absolvió a la demandada de las pretensiones de los demandantes, a quienes impuso las costas del proceso (folios 350 a 377 cuaderno principal).
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que confirmó el fallo absolutorio del a-quo y condenó a los demandantes a cancelar las costas. RECURSO DE CASACION: Interpuesto por el apoderado de los accionantes fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación; se le dio el trámite de ley, sin que la opositora presentara escrito alguno, según la constancia secretarial de folio 17 del cuaderno de la Corte.
Pretende la casación parcial de la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado, para que en su lugar, la Corte, como Tribunal de instancia revoque la sentencia del a-quo y acceda a las súplicas de la demanda inicial. Con este propósito formula tres cargos por la causal primera de casación laboral, de los cuales se estudian conjuntamente los dos primeros, según lo previsto en el Dec. 2651 de 1991, art. 51.
PRIMER CARGO: Por vía directa acusa la interpretación errónea de los numerales 2 y 3 del literal (a) del art. 62 del C. S. del T, subrogado por el 7º del Dec. 2351 de 1965. Señala en la demostración del cargo que la norma citada es taxativa en cuanto a las justas causas de terminación del contrato de trabajo y que no prevé entre ellas la decisión condenatoria penal, por legal que aparezca, y que tampoco consagra la necesidad de que el empleador espere al fallo penal para terminar el contrato de trabajo; que la Corte no admite esa exigencia y que el precepto legal reseñado indica que es suficiente la comisión y comprobación del hecho injurioso para que se proceda en la forma prevista por la ley.
SEGUNDO CARGO: Afirma que por vía directa, el juzgador interpretó erróneamente el parágrafo del art.62 CST. En desarrollo del cargo sostiene que el juzgador consideró que las injurias que constituyeron la justa causa del despido adquirieron actualidad al proferirse la sentencia penal, sin que ésta, según el recurrente, valide el despido. Agrega que esos hechos ocurrieron en 1989, según la sentencia penal que data de 1993; que si bien la inteligencia de la norma acusada admite que el empleador adelante investigaciones tendientes a la comprobación de las conductas de los trabajadores, ello no implica que el patrono deba supeditar su determinación de finalizar los convenios laborales a una sentencia penal, porque si lo hace el despido resulta extemporáneo y por consiguiente injusto e ilegal.
Indica por último que la denuncia formulada por el empleador demostraba que el hecho injurioso se había cometido en su concepto, de suerte que en ese momento en que acaeció debió tener las consecuencias laborales previstas para el efecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Los dos cargos analizados tan solo citan como infringido el artículo 62 del C. S. del T, subrogado por el 7° del Dec. 2351 de 1965, relativo a las justas causas del despido y en estos términos deben ser desestimados puesto que presentan igual deficiencia técnica consistente en no señalar ninguna de las normas legales de carácter sustancial que consagran los derechos pretendidos por la censura (C.S. del T, art 90-5).
La exigencia al recurrente de citar estos preceptos subsiste aún bajo la vigencia del Dec. 2651 de 1991, toda vez que esta normatividad no supromió el requisito sino que mediante su artículo 51-1 exoneró al recurrente de conformar una proposición jurídica completa, vale decir, de mencionar el conjunto de las disposiciones concordantes con el tema en cuestión. TERCER CARGO: Acusa la "..violación directa de la ley, producida por error de hecho, que condujo a la violación del art. 62 del C. S. del T., al estimarse indebidamente la prueba documental constituida por las sentencias penales que obran a folios 12 a 63 del cuaderno del Juzgado Laboral del Circuito de Tunja y la carta de despido de cada uno de los trabajadores, dándose por probado, sin encontrarse como tal, que las referidas sentencias penales constituyen una justa causa de terminación unilateral del contrato de trabajo, por parte del empleador, de las contempladas en el art. 62 del C. S. del T. y en particular las señaladas en los numerales 2 y 3 del literal a) del citado artículo, en concordancia con el parágrafo del mismo artículo, de tal manera que dejaron de aplicarse el literal d) del numeral 4 y numeral 5 del art. 64 del C. S. del T., según la modificación del art. 8 del Decreto 2351 de 1965 y el parágrafo transitorio contenido en el art. 6 de la Ley 50 de 1990..".
Argumenta el recurrente que el sentenciador precisó que la sentencia penal proferida contra los accionantes configura justa causa del despido según los numerales 2 y 3 del art. 62 del C. S. del T, pero que esta norma, en concepto del impugnante, consagra taxativamente las causas que autorizan el despido del trabajador y que "..debe ser interpretada, en consecuencia, con criterio restringido y limitado.."; agrega que no es cierto que la citada sentencia estableciera responsabilidad laboral de los demandantes y que el juzgador extendió los efectos de ese fallo penal al ámbito laboral; además que el empleador estaba autorizado legalmente para desvincular a los demandantes en el momento de cometerse las injurias, sin que una decisión absolutoria penal desvirtuara su determinación, lo cual equivale a que la sentencia condenatoria no constituya una nueva causa del despido.
SE CONSIDERA: La única norma legal sustantiva mencionada por la censura (art. 64 C. S. del T.), conduciría a que el estudio del cargo se circunscribiera sólo a la indemnización por despido en él consagrada y no a los restantes derechos reclamados por los accionantes, por no cumplir con el requisito del art. 90-5 del C. P. L. No obstante, observa la Sala que la impugnación incurre en algunas impropiedades al formular el cargo, que lo hacen desestimable.
En efecto, no señala el concepto de la violación del art. 62 del C. S. del T, citado en la proposición jurídica (art. 90 ibidem); contradictoriamente indica que la violación de la ley se produjo por vía directa y sin embargo acusa la equivocada apreciación de pruebas y atribuye "errores de hecho" al sentenciador. Sin embargo, si se entendiera que la vía escogida fue la indirecta y que por tanto se acusa la indebida aplicación del citado art. 62, que es el único concepto viable, la Corte encontraría que los supuestos yerros fácticos asignados al Tribunal no tienen el carácter de tales, sino que constituyen verdaderas confrontaciones jurídicas, inaceptables en la vía de los hechos; así se advierte del aparte transcrito al reseñar el cargo y del texto siguiente en el que el recurrente anota que el juzgador incurrió en "error manifiesto de hecho" por cuanto la citada disposición del código laboral (refiriéndose al art. 62), en ninguno de los casos o causas allí contempladas, descritas o señaladas exige, prevé o impone la obligación, el deber o la necesidad de denunciar penalmente al trabajador para de esta manera admitir o dar como establecida la ocurrencia de la justa causa..".
Además, el impugnante omitió atacar las pruebas en que se apoyó el juzgador y el verdadero soporte del fallo acusado que es del siguiente tenor: " SILVINO PACHECO CAMARGO dió por terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa, razón por la cual no prosperan sus pretensiones, ya que no fue la empleadora quien finalizó la relación de trabajo.
La situación jurídica de los demandantes MARDOQUEO NUMPAQUE, ERNESTO RODRIGUEZ MALDONADO, MISAEL PUIN AMAYA y SUSANA CEPEDA DE MUÑOZ, es totalmente diferente a la anteriormente analizada, pero común para éstos dado que fue la empleadora la que procedió unilateralmente a dar por terminados los contratos de trabajo. Se comprobó que los trabajadores cometieron actos reprochables de injuria en contra de la empleadora, que de por sí justifican la calificación de lícita a la terminación del contrato.
Así se desprende de los testimonios, interrogatorios de parte y de todos los documentos allegados al proceso. En efecto, los demandantes dicen que informaban a la opinión pública y a los socios de la Cooperativa a través de diferentes medios de difusión sobre la supuesta grave situación administrativa, financiera y laboral, las malas decisiones y pésima gestión del Gerente que a juicio de ellos ponía en serio peligro la existencia de la empresa.
Los demandantes aceptan haber suscrito el 2 de noviembre de 1988 el comunicado injurioso en contra de los directivos de la empresa, que contiene denuncias a auspiciar amenazas de muerte, boleteos, como se desprende de la diligencia de carácter administrativo interno visible a folios 312 y siguientes, 326, 338, 340, y 346 y ss. Está acreditado que los demandantes incurrieron en injuria e improperios, insultos, ofensas graves y ultrajes contra las directivas de la entidad, causando daño a su imagen.
De consiguiente se presenta la existencia de la causal invocada por la empleadora.." (ver folios 52 y ss. cdno. Tribunal). Dada la anterior deficiencia y ante la presunción de legalidad y acierto de que goza la sentencia, ésta se mantiene con apoyo suficiente en la decisión no cuestionada, sin que le esté permitido a la Corte enmendar de oficio las fallas advertidas.
Por tanto, el cargo no prospera. DECISION DE LA CORTE. Y COSTAS: Los cargos, conforme a las consideraciones que anteceden, no prosperan. No obstante no hay lugar a imponer costas en el recurso extraordinario, pues la demandada no demostró actividades que las puedan generar (art. 392-8 del C. de P.C.). Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 27 de enero de 1995 en el juicio promovido por Silvino pacheco Camargo y otros contra la Caja Popular Cooperativa Ltda. Sin costas en el recurso extraordinario.
COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. � �Exp. 7752 �PÁGINA \* ARÁBIGO�11�