CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL - SECCION PRIMERA - Radicación Nº 7751 Acta Nº Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D. C., noviembre 20 de 1995. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad "EL TAURINO LTDA" frente a la sentencia del 3 de febrero de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio instaurado por CARLOS ARTURO TROCHEZ ESCANDON contra la recurrente.
ANTECEDENTES El señor Carlos Arturo Trochez demandó a la sociedad "El Taurino Ltda", para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenada dicha entidad conforme a las siguientes peticiones: "PETICIONES PRINCIPALES: "1- A reintegrarlo al mismo cargo y en las mismas condiciones de trabajo en que laboraba para la fecha de su despido, de conformidad con los hechos de esta demanda y que resulten probados dentro del juicio.
"2- A pagarle los salarios dejados de percibir por él desde el día de su despido hasta la fecha en que ocurra su reintegro efectivo, con sus correspondientes incrementos provenientes de la ley, según los reajustes del salario mínimo legal, o de negociaciones colectivas posteriores a su despido, según el caso. "PETICIONES SUBSIDIARIAS: para el evento de que las peticiones principales no sean atendidas favorablemente, subsidiariamente pido: "A. Se condene a la demandada a pagar al demandante el valor de su indemnización como consecuencia de la injusticia de su despido.
"B- Se condene a la demandada a pagar al Instituto de los Seguros Sociales (I.S.S.), por el demandante, el valor de sus cotizaciones por los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, mientras dicha institución asume la pensión del demandante de manera definitiva, de conformidad con la ley y los acuerdos internos del I.S.S., sobre régimen de pensiones.
"C- Todas las condenas deberán ser sometidas a corrección monetaria o indexación, de conformidad con las pruebas que al respecto obren en el proceso. "D- Se condene a la demandada al pago de las costas y agencias profesionales que se causen." Se fundan las pretensiones en los hechos que se sintetizan así: existió contrato de trabajo entre las partes del 2 de enero de 1974 al 23 de diciembre de 1992, desempeñándose el actor como "Gerente Administrativo", con salario mensual de $440.000.oo, cuando se le desvinculó por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora.
(folios 9 a 13 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo la demandada admite la existencia de la relación laboral entre las partes y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la empleadora pero con justa causa. Sobre los demás hechos limita su respuesta a decir que no le constan. Propone la excepción de carencia absoluta de acción para demandar.
(folios 31 a 33) La primera instancia culminó con la sentencia de fecha 11 de agosto de 1994, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali que absuelve a la demandada de todas las pretensiones del accionante e impone a éste las costas del proceso. (folios 98 a 108 del primer cuaderno) Por apelación de la parte actora, conoció en segunda instancia la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; mediante el fallo impugnado, de fecha 3 de febrero de 1995, revocó la sentencia apelada y condenó conforme a peticiones principales de la demanda.
Impuso las costas de la primera instancia a la parte demandada y se abstuvo de imponer costas en la segunda. (folios 9 a 13 del cuaderno del Tribunal) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandada. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente.
No se presentó escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Pretendo que, en virtud del presente ataque, la H. Corte Suprema de Justicia CASE en su totalidad la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, CONFIRME en todas sus partes la sentencia absolutoria del juez." Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula el siguiente CARGO UNICO Dice: "La sentencia gravada viola la ley sustantiva laboral en la modalidad de aplicación indebida, por la VIA INDIRECTA, de los artículos 6-1o. de la Ley 50 de 1990; 6-parágrafo, 7-numerales 6, 10 y 11, y 8-5º del Decreto 2351 de 1965, en armonía con los artículos 58-1o., 60-4o., 62-a)-6o. y 162- literal a) del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de ERRORES DE HECHO, evidentes y manifiestos por no haber apreciado varias pruebas calificadas y por haber apreciado equivocadamente otras.
"LOS ERRORES DE HECHO en que incurrió el Tribunal fueron: "PRIMERO. "No haber dado por demostrado, estándolo plenamente, que el actor faltó en múltiples ocasiones a su trabajo, sin causa justificada. "SEGUNDO. "No haber dado por demostrado, estándolo, que fueron precisas y concretas las faltas que la demandada imputó al trabajador y que fueron causa de su despido.
"TERCERO. "No haber dado por demostrado, estándolo, que existió una razonable inmediatez entre las faltas cometidas por el actor y la decisión que tomó la empresa de despedirlo. "CUARTO. "No haber dado por demostrado, estándolo, el tiempo que duraba la fisioterapia que recibió el actor y que le sirvió de disculpa para faltar injustificadamente a su trabajo.
"El Tribunal incurrió en los referidos yerros al haber apreciado equivocadamente la carta de despido (folio 3), la diligencia de interrogatorio de parte del actor (folios 73 a 74 vto.) y la constancia del ISS sobre el tratamiento de fisioterapia que recibía el actor (folios 23 y 23 vto.), y al no haber apreciado la carta de requerimiento que obra a folios 22, el documento auténtico de folios 24 y el Reporte de Personal (folios 29 y 30).
"DEMOSTRACION. "La primera razón que expone el Tribunal en la sentencia gravada y que no conduce a condenar a la empresa, es la formulada en los siguientes términos, luego de citar el artículo 7-parágrafo del Decreto 2351 de 1965: "'La causal carece de la concreción referida, ya que no se precisó (sic) en el tiempo los incumplimientos al terminar el trabajo por parte del demandante para efectos de determinar el elemento INMEDIATEZ que debe darse entre la supuesta falta que dio origen a la terminación unilateral del contrato de trabajo y la comunicación de esta decisión, consideración que sería más que suficiente para calificar el despido del accionante de injusto.' (folio 12, 2do.
C., subrayas y mayúsculas fuera del texto). "Pues bien: la carta de despido en la cual se manifiestan los motivos de la terminación unilateral del contrato es de fecha Diciembre 23 de 1992 (folio 3), y las últimas faltas al trabajo las tuvo el actor entre el 7 y el 26 de octubre, y luego entre el 17 de noviembre y el 2 de diciembre del mismo año, según lo demuestra la constancia del ISS de folios 23 y 23 vto., en armonía con la confesión del actor en el interrogatorio de parte y con el Reporte de Personal a folios 29 y 30.
"Resulta evidente entonces que sí existe la INMEDIATEZ que el Tribunal echó de menos, puesto que la decisión de la empresa le fue comunicada al demandante veinte días después de que se cumpliera la serie de faltas injustificadas al trabajo de que dan noticia los autos. De ningún modo podría considerarse, de acuerdo con el sentido común, que éste corto lapso implicase injustificada demora en una decisión tan delicada dentro de cualquier empresa como lo es la de prescindir de los servicios de un alto directivo.
Máxime cuando la constancia del ISS en donde se confirma el motivo del justo despido, que se solicitó el día 15 de ese mismo mes, solo se produjo el día 18, como consta a folios 23 vuelto. Queda así demostrado el Tercer Error arriba enunciado. "A renglón seguido el Tribunal acepta, 'en gracia de discusión', lo que es evidente, o sea que los últimos incumplimientos al trabajo imputados al demandante tuvieron lugar en las fechas en las cuales recibió el tratamiento de fisioterapia.
Sin embargo, agrega el Tribunal: "' pero no puede pasarse por alto que en la constancia dada [por el ISS (folio 23), tampoco se especificó la hora en que el trabajador debió atender las citas de fisioterapia entre el 5 y el 26 de octubre de 1992 y su conclusión *, con el fin de fijar si terminada cada sesión de terapia, el sitio donde recibía y la ubicación de la empresa, contaba con el tiempo para trasladarse a esta y llegar antes de que terminara la jornada matinal, a lo que debe sumarse la espera a la que están sometidos los pacientes antes de ser atendidos en el ISS ' (folio 12 vto.) "Estas afirmaciones del Tribunal demuestran que el ad-quem no leyó bien la constancia manuscrita el 18 de diciembre de 1992 por la Dra. Sonia Katlan, en la cual se lee: "'Doy constancia que el pte. [paciente] en mención asistió a tratamiento en Oct. desde el 5 hasta el 26 con citas los días Lunes Miércoles y Viernes, duración de la sesión +/- [más o menos] 1 hora.
En noviembre asistió del 17 al 30, diariamente 3 pm con duración +/- 1 hora. Dic. -se desconocen datos. (firmado) -' "'Por el revés de la hoja la Dra. agrega: 'Diciembre 18/92. La persona llega a 9 am a tratamiento (ilegible) con 15' de espera.- En dos modalidades calor húmedo y paquete 20' minutos 1/2 hora de Neurodime, puede demorar por la espera de paquetes o de toallas.-Máxime hora y media.'-Aclaración hecha por la Dra. Sonia Katlán. (folios 23 y 23 vto.) "En esta forma el Tribunal acepta, al menos, que se demostraron las horas de asistencia del demandante a la terapia que le servía de disculpa para faltar a su trabajo, durante el mes de noviembre (17 a 30).
Este dato sería base suficiente para configurar los reiterados incumplimientos, en fecha próxima a despido (inmediatez). Sin embargo el Tribunal -un tanto contradictoriamente- afirma que no se demostraron ésas horas en cuanto a los días del mes de octubre (5 a 26), en los que también se presentó la reiterada falta. "Esta conclusión demuestra que el ad-quem no leyó bien la segunda parte de la constancia del ISS en la cual se señalan con precisión las horas de terapia en las mañanas, en armonía con el Reporte de Personal (folios 29 y 30), prueba que consta en documento auténtico que Tribunal se abstuvo de considerar.
"De otra parte, en la citada constancia del ISS, figura con igual precisión la duración total del tratamiento que recibía el actor, incluyendo el tiempo de espera. Dicha duración total era máxime de una hora y media y si se tiene en cuenta que se iniciaba a las 9 a.m. (octubre) y a las 3 p.m. (noviembre), tenemos que a partir de las 10 1/2 a.m. y de las 4 1/2 p.m., cuando terminaba el tratamiento, el actor contaba con tiempo más que suficiente para asistir a su trabajo, el cual tan sólo terminaba en las mañanas, teóricamente, hacia la 1 p.m. y en las tardes, en ocasiones, a las 6 1/2 p.m. (documento auténtico de folios 28, no apreciado).
"Máxime teniendo en cuenta, además, que el actor, gracias al alto cargo de dirección que ocupaba en la empresa demandada (Gerente Administrativo), estaba incluido en la regulación sobre jornada máxima de trabajo en los términos del artículo 162, a) del Código Sustantivo del Trabajo. "En cuanto al peregrino argumento de una supuesta distancia existente entre el sitio en donde el actor recibía el tratamiento y el lugar de su trabajo, que el Tribunal insinúa como posible causal de exculpación, se tiene que el propio actor no alegó tal circunstancia en su defensa, en ningún momento.
Aparte de que en este campo vedado de simples suposiciones sin fundamento alguno en los autos, habría de suponer, lógicamente, que el margen de tiempo disponible, el tamaño de Cali como ciudad mediana que es y la jornada sin límite que debía cumplir el actor en razón de su cargo de alto directivo, permiten inferir lo contrario de lo que insinúa el ad-quem.
"Y ya en el campo de las simples conjeturas -en el cual se situó el Tribunal- bien podría pensarse, con base en las evidencias de que da cuenta el expediente, que el actor no tenía ninguna necesidad de regresar a su casa después del tratamiento, ni le era preciso presentarse a éste vestido en sudadera, puesto que se trataba de una terapia en la que él era totalmente pasivo, a menos que existiera desde un principio la voluntad deliberada de faltar a su trabajo.
(ver interrogatorio de parte). "Por lo demás, no cabe duda alguna de la inadmisible y reiterada conducta del actor en cuanto al franco incumplimiento de la principal obligación que tiene todo trabajador dependiente, que no es otra que la de asistir al sitio de trabajo cuando está obligado a ello. Así lo confirma la carta de requerimiento que tuvo necesidad de enviarle la empresa el 22 de septiembre de 1992 (folio 22) en la que se registran, 'una vez más', episodios de grave y flagrante incumplimiento.
"Existe además abundante y fehaciente prueba testimonial en igual sentido -la que fue muy tenida en cuenta por el a-quo-, que la Sala puede entrar a examinar luego de haber comprobado los anteriores yerros relacionados con las pruebas calificadas que se han singularizado. En este sentido cabe citar el testimonio claro, asertivo y circunstanciado de Leonor Rodríguez Osorio (fl. 42), de Pedro Nel Muñetón Jiménez (fl. 52), de María Judith Flórez Marín (fls. 57-58) y de Rosina Palacio Fernández (fls. 70).
"Demostrados como están los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, que sirvieron de fundamento a la sentencia gravada y que implican errores objetivos de apreciación fáctica que la autonomía propia del juzgador de instancia en ningún momento podría excusar, me permito reiterar la solicitud de que sea casada en su totalidad la sentencia acusada para que, en sede de instancia, se confirme la absolución por todo concepto dispuesta por el Juez." SE CONSIDERA El cargo aspira a obtener la casación total del fallo gravado, por violar de modo indirecto la ley sustancial, a través de la demostración de los errores evidentes que imputa al ad-quem, y que la Sala analiza en el orden de su planteamiento: El error atinente a que según el Tribunal no hubo inmediatez entre las faltas atribuidas al actor y la decisión de la demandada de despedirlo (el 3º), resulta de bulto si se compara, como lo relieva la censura, la época en que sucedieron aquellas, según el documento del folio 23 y la misma confesión del actor (folio 74 del cuaderno principal), con la fecha de la comunicación del despido (el 23 de diciembre de 1992, folio 3, id.).
Porque si las faltas al trabajo del demandante se produjeron cuando se le prestaba por el ISS un tratamiento de columna vertebral, el cual se practicó entre el 5 y el 26 de octubre y del 17 al 30 de noviembre de 1992, no hay falta de inmediatez si se toma la decisión de desvincularlo el 23 de diciembre siguiente, y en la comunicación respectiva se denuncia, sin lugar a dudas, como una de las causas de tal determinación, precisamente la ocurrencia de aquellas faltas.
Es que no puede perderse de vista la pauta jurisprudencial elaborada por ésta Corporación al respecto, al explicar que el sentido de aquella exigencia (la oportunidad de la sanción de una determinada falta) no es otro que el de que no quede la menor incertidumbre en cuanto que la falta que se está sancionando es esa y no otra posiblemente olvidada o perdonada por el empleador.
Como en el presente caso no existe perplejidad alguna al respecto, forzosamente debe concluirse que el yerro en referencia ha sido demostrado. Como también, de contera, debe tenerse como acreditado el segundo error atinente a que las faltas imputadas al actor fueron precisas y concretas. El error relativo a no haberse dado por demostrado, estándolo, el tiempo de duración de la fisioterapia del actor, también brota con evidencia no sólo del documento del folio 23, en el cual se especifican el tratamiento en sus dos fases y su duración aproximada, sino de la propia confesión del trabajador, quien en similares términos a los del dicho documento, señala las circunstancias de la terapia y su extensión temporal aproximada.
A lo cual agregó el actor que terminadas las sesiones de la mañana (practicadas en el mes de octubre), lo que ocurría al rededor de las "once u once y media de la mañana" (folio 74, id.), no regresaba a la empresa a concluir su jornada matinal, pues apenas le quedaba "tiempo suficiente como para ir a la casa a buscar" almuerzo y prepararse "para asistir a la empresa en las horas de la tarde" (ibíd.); y de su inasistencia a la demandada una vez concluidas las sesiones de terapia de la tarde (correspondientes al mes de noviembre), expresa el demandante que "después de ésta sesión el dolor era agudo y ya cuatro o cuatro y media regresaba" a su casa.
(ibíd.) Una de las faltas invocadas por la empleadora al actor, como justificante de su despido, fue la de "su constante incumplimiento al trabajo aduciendo tratamiento médico" (folio 3, id.) Esta causal fue encuadrada por la propia empleadora -acertadamente, por demás- en el artículo 62, num. 6, en armonía con los artículos 58 ord. 1º y 60 ords. 4º y 5º, todos del Código Sustantivo del Trabajo.
Conforme al citado num. 6. liter. A) del artículo 62 de la codificación citada, en la forma plasmada por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que subrogó dicha disposición, "son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: "A) Por parte del patrono: ( ) "6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave, calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos." Pues bien, conforme lo tiene dicho y repetido la doctrina jurisprudencial de esta Corporación, elaborada en torno al mandato legal transcrito, "en casos como los referentes a las obligaciones y prohibiciones especiales del trabajador a que aluden los artículos 58 y 60 del C. S. del T., y su violación grave, expresada así por el ord. 8º del art. 62 ibídem (se refiere, aclara la Corte, a la versión original del Código, que para los efectos del caso que se estudia, es idéntica a la del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, lit. A, num.6), el juzgador califica, con plena libertad, pero mediante el justiprecio de las circunstancias concurrentes, la gravedad de los hechos".
Y en esta función de calificar la gravedad o levedad de las faltas, según la misma providencia, la Ley le da al juzgador amplio margen; y así, "lo que objetivamente puede dejar de ser grave, subjetivamente puede llegar a serlo, y viceversa." Para la Corte es cierto que el actor dejó de asistir a una parte de sus jornadas (las de la mañana, algunos días del mes de octubre de 1992, y las de la tarde de algunos días del mes de noviembre siguiente) en el tiempo que excedía al del tratamiento médico de columna vertebral que se le practicó por el Seguro Social de Cali.
Es decir, que el afirmado incumplimiento parcial de su obligación con la explicación de haber recibido una terapia, tuvo plena comprobación en el juicio, pues de la realización de ésta no queda ninguna duda; como tampoco de que las faltas siempre coincidieron con las citas del actor para la práctica del tratamiento, como lo dice con claridad la abogada de la empresa doctora Rosina Palacios Fernández (declaración obrante de los folios 79 fte. y 81 fte. del cuaderno principal).
Ahora, de que el actor ocupara un cargo de dirección o confianza en la empresa demandada, que ciertamente lo excluía de la jornada máxima de trabajo, no se sigue, como parece insinuarlo el impugnador que, en cualesquiera circunstancias derivadas del tratamiento que aquel recibía, tuviera que salir de carrera a terminar su "ilímite" jornada.
No. Tal categoría, la de dirección o de confianza, nacida, como lo tiene dicho la doctrina jurisprudencial, de las necesidades y de los intereses fundamentales de las empresas, importa, como es lógico, un cúmulo de obligaciones especiales para el trabajador; pero, como exigencia mínima de reciprocidad, implica para el empleador también la observancia de una serie de comportamientos especiales para con aquel, el único de los cuales no puede ser exclusivamente el reconocimiento de un mayor salario; sino también el de tratarlo con mayor consideración y estar dispuesto aún a tener especiales miramientos cuando lo acosan circunstancias desfavorables de índole económica, familiar, de salud etc.
Razón que sube de punto con respecto a quien durante largos años ha servido con lealtad, eficiencia y entrega a un patrono; pues ésta especial circunstancia lleva naturalmente a esperar que por lo menos su palabra sea escuchada y creída cuando para explicar el no cumplimiento estricto de uno de sus deberes, puede aducir razones particulares de salud, que por demás, como en el caso de autos, son perfectamente verosímiles, pues es cuestión sabida que los problemas de la columna vertebral implican generalmente grandes incomodidades y dolores que la terapia en muchas ocasiones magnifica.
El demandante en este juicio, como lo asevera la prueba testimonial (folios 58 y 72 vlto.), fue un hombre cumplidor de sus deberes, exigente en la satisfacción de los suyos por sus subordinados, y, en fin, observó durante cerca de diecinueve años un comportamiento correspondiente con la confianza que en él depositó la demandada. De ahí que lo menos que hubiera podido esperarse de ésta era que lo escuchara y le diera crédito a sus razonables explicaciones de su falta a una parte mínima de algunas jornadas de trabajo.
Vistas así las cosas y no obstante que sobre la base de admitir como demostrados, salvo el primero, los errores endilgados al ad-quem, en los términos ya dichos, sería del caso concluir que la sentencia gravada debe casarse, pero al entrar la Corte a examinar la prueba obrante en la actuación, ya como falladora de instancia, encontraría que las faltas al trabajo del demandante no aparecen injustificadas y en ningún momento pueden calificarse como violación grave de sus obligaciones, de suerte que la conclusión final sería como la del Tribunal por no encontrar acreditada la justa causa de despido.
El cargo, en consecuencia no está llamado a prosperar. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 3 de febrero de 1995, en el proceso ordinario instaurado por CARLOS ARTURO TROCHEZ ESCANDON contra "EL TAURINO LTDA".
Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE al Tribunal de origen. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Casación Nº 7751. �PÁGINA \* ARÁBIGO�23�