Micelio
7744(03-10-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2127 de 1965Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 7744 Acta 52 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación de la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue FRANCISCO ALFREDO CAMPOS AMAYA.

I.

ANTECEDENTES Para obtener el reintegro a su empleo y el pago de los salarios que dejó de recibir y que se declarara que no hubo solución de continuidad en el contrato o, sub-sidiariamente, la demandada fuera condenada a pagarle la que llamó "pensión sanción" cuando cumpla 50 años de edad con base en el salario promedio que tenía el 28 de noviem�bre de 1983 "más la corrección monetaria por devalua�ción de la moneda" (folio 10), se le ordenara reliquidar las pres-taciones sociales legales o convencionales y pagarle los reajustes correspondientes, los intereses sobre las cesan-tías y los recargos por no haberlos pagado oportunamente y la indemni�zación por mora, Campos Amaya llamó a juicio a la hoy recurrente, fundando sus pretensiones en que entró a su servicio el 15 de julio de 1995 como trabaja�dor oficial vinculado por un contrato de trabajo de duración indefinida y fue despedido sin justa causa por oficio del 23 de noviembre de 1983 en el cual se le comunicó que el 28 de ese mes quedaba terminado su contrato de trabajo, sin haberle indicado los hechos que motivaron tal determinación y sin aplicar las normas convencionales y reglamentarias que establecen un procedi�miento disciplinario y el "trámite en la producción de las causales que adujo [la demandada] para la terminación del contrato, impidiendo el ejercicio del derecho de defensa" (folios 11 y 12).

Según el actor, su empleo al momento de terminar su contrato era el de "auxiliar de ventanilla" y devengaba un salario no inferior a $30.204,00 mensuales. � Al contestar la demandada de los hechos aseverados por el demandante aceptó únicamente la condición de trabajador oficial vinculado mediante contrato de trabajo de duración indefinida y que al momento de su retiro "devengaba un salario no inferior a la suma de $30.204,00 m/l mensuales", que fue lo textual�mente afirmado en la demanda inicial, e igualmente que desde su creación cada dos años ha venido celebrando convenciones colectivas de trabajo con su sindicato.

Negó los demás hechos o dijo que no le constaban y en su defensa propuso las excepciones de "inexistencia del derecho" e "inexisten�cia de la obliga�ción", con fundamento en que lo despidió con justa causa pero basándose en la querella instaurada por José Cicerón Ubaque Pradilla, que la llevó a comprobar, después de la investigación administrativa interna, que había infringido el reglamento interno de trabajo.

El Juzgado Trece Laboral de esta ciudad absolvió a la demandada con el argumento de no haberse demostrado la condición de trabajador oficial del demandan�te, aun cuando este hecho no fue discutido al contestarse la demanda. Al conocer de la apelación del demandante, el Tribunal, fundándose en que la condición de trabaja�dor oficial de Campos Amaya fue expresamente aceptada y, por lo mismo, no era materia del litigio, revocó la decisión de su inferior al no encontrar probada la justa causa de despido, para, en su lugar, condenar a la demanda�da a pagar $1'265.�040,10 "por concepto de indemnización por despido injusto e indexación" (folio 568) y $20.808,15 mensuales desde cuando el demandante acredite que cumplió los 50 años de edad "a título de pensión sanción o la suma del salario mínimo vigente para cuando cumpla esa edad si el valor ya determinado no iguala a dicho salario mínimo, la cual estará sujeta a los aumentos de ley" (ibidem), conforme está dicho en el fallo en el que absolvió de las demás peticiones de la demanda.

Las costas de ambas instancias quedaron a cargo de la parte vencida. II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara en la demanda mediante la cual lo sustenta, (folio 5 a 13), la que fue replicada (folios 17 a 24), la recurrente pretende que se case la sentencia del Tribunal y que la Corte, en sede de instan�cia, confirme la del Juzgado y le imponga las costas del recurso a la parte opositora.

A tal efecto le formula un cargo, aunque lo denomina primero, en el cual la acusa de violar indirecta�mente "por aplicación indebida e interpretación errónea" los artículos 62 del Decreto 2651 de 1991; 50 de la convención colectiva de trabajo; 467, 468, 469 del Código Sustantivo de Trabajo; 1494, 1495, 1502 y 1602 del Código Civil; 174, 175, 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 8º del Decreto 2351 de 1965; y 28 y 88 del reglamento interno de trabajo "y, por falta de aplicación los artículos 48 ordinal 8º del Decreto 2127 de 1965" (folios 8 y 9), tal cual aparece dicho en la demanda.

Según la recurrente, y para también decirlo con las textuales palabras que emplea, "en esas violaciones incurrió el ad quem por haber interpretado equivocadamente tanto la naturaleza como el contenido del documento denominado determinación del comité obrero patronal (folios 175 y 176) del expediente" (folio 9), equivocación que lo llevó a no haber apreciado y dado por demostrado que el acta del comité obrero-patronal es auténtica por tener carácter de documento público, al igual que los documentos que integran la investigación administrativa disciplinaria, la cual "quedó en firme pues el actor en momento alguno la tachó de falsa y aun cuando no había sido expedido el Decreto 2651 operaba para el momento de su valoración el artículo 62 del mismo" (ibidem).

En lo que presenta como demostración del cargo la recurrente se refiere a los artículos del Código Sustantivo de Trabajo que incluye dentro de la proposición jurídica referentes a la definición, contenido y forma de la convención colectiva, para, acto seguido, decir que el "comité obrero patronal" establecido de acuerdo con el artículo 50 de la convención colectiva suscrita el 1º de julio de 1983, le otorga competencia a sus integrantes para conocer de los incumplimientos contractuales que se produzcan en desarrollo de la relación de trabajo, por lo que el acta correspondiente "en su forma material es un documento que emana de funcionarios públicos y de los representantes sindicales" (folio 10) y tiene el carácter de documento auténtico, lo que "el H. Tribunal no apreció ni dio por demostrado" (ibidem).

Asimismo, asevera la impugnante que "no se ajusta al tenor literal" la interpretación que hace el Tribunal de la cláusula 50 de la convención colectiva que la somete a realizar el trámite administrativo disciplina�rio para aplicar una sanción o ejecutar un despido con justa o sin justa causa; y que cuando el despido sin justa causa se realiza previo el trámite convencional "la investigación disciplinaria no puede quedar a la controver�sia nuevamente de los hechos acusados(sic), ante la justicia ordinaria, esta interpretación viola términos de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965" (folio 12).

Finaliza este alegato que presenta como demostración del cargo aludiendo --sin que la Corte entienda la pertinencia del planteamiento-- a la Sala de Casación Laboral y a "una garantía de estabilidad laboral para el trabajador afiliado a Unimar(sic)" (ibidem). El opositor pide que se rechace el cargo por la falta de técnica en su enunciación y desarrollo, pues acumula respecto de unas mismas normas dos conceptos excluyentes de violación de la ley, como son el de "aplica�ción indebida" e "interpretación errónea"; además de presentar por la vía indirecta "como submotivo de la casación la falta de aplicación de normas sustanciales por la vía indirecta, cuando debió presentar y desarrollar el cargo por la vía directa con prescindencia de toda censura sobre la valoración o no de la prueba" (folio 21) Anota también que fuera de no precisar la recurrente la clase de infracción tampoco indica las normas sustanciales; e igualmente en el desarrollo del cargo "sucesivamente invoca [el] error de derecho y el error de hecho respecto del documento del comité obrero patronal", cuando, según el replicante, el "primero es [un error] de valoración y el segundo de existencia del medio probatorio" (folio 22).

Concluye su oposición aseverando que la carga de la prueba de la justa causa del despido le correspondía al patrono, la que no cumplió. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como se advierte en la réplica, los graves defectos de que adolece el cargo obligan a su necesario rechazo. En efecto: No es legalmente posible denunciar por la vía indirecta de violación de la ley la interpretación errónea de ella, por cuanto este concepto de quebranto normativo es totalmente ajeno a los hechos del proceso y recae siempre sobre la inteligencia del precepto legal que el fallador tiene, sin que para nada se refiera a la cuestión fáctica del litigio.

De la misma manera, le asiste razón al opositor cuando anota que el cargo no presenta una proposi�ción jurídica que permita su estudio, ni siquiera dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en la medida en que ninguna de las normas que se citan como indirectamente violadas "por aplicación indebida", "inter�pretación errónea" y "por falta de aplicación" tiene el carácter de sustancial, por cuanto no atribuyen alguno de los derechos que reconoció la sentencia, y que en este caso fueron los correspondientes a la indemnización por despido injusto y la pensión restringida de jubilación. Además, las cláusulas de una convención colectiva y los preceptos de un reglamento interno de trabajo no tienen la índole de normas sustantivas en la casación del trabajo, por cuanto carecen de alcance nacional.

Dentro del recurso unas y otros única�mente pueden ser tomados en consideración como pruebas. Y dado que el pleito se da entre un patrono y un trabajador oficial, el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, que modificó al Código Sustantivo de Trabajo, no le es aplicable a la relación jurídica habida entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º, 4º y 492 de dicho código.

En conclusión y para no alargar innecesaria�mente esta sentencia, pues las razones expresadas son suficiente motivación de la decisión, se reitera que el cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de febrero de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue Francisco Alfredo Campos Amaya a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá. Costas en el recurso a cargo de la parte recurren�te.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA HUGO SUESCUN PUJOLS LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Expediente 7744 �PÁGINA \* ARÁBIGO�4�