Micelio
7743(04-12-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2351 de 1965Decreto 284 de 1957Ley 171 de 1988Ley 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL -Sección Primera- Radicación No. 7743 Acta No.42 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., Diciembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 23 de febrero de 1995, en el juicio que le promoviera el señor CARLOS ARTURO GOMEZ ROSALES, con el fin de obtener la pensión plena de jubilación a partir del día 12 de enero de 1989.

ANTECEDENTES La demanda inicial se funda en la afirmación referente a que el actor laboró, por más de 20 años continuos, para diferentes contratistas de la compañía petrolera llamada a juicio, específicamente en el lapso comprendido entre el 1° de octubre de 1959 y el 11 de enero de 1989. Con el fin de acreditar esta aseveración relaciona cada uno de los contratistas para los cuales prestó sus servicios, indicando los extremos temporales de esas relaciones laborales.

Adicionalmente indicó que el accionante prestó servicios a los contratistas de la demandada como obrero raso y que los equipos, herramientas y útiles de trabajo por él utilizados eran de propiedad de la sociedad llamada a juicio; además que recibió órdenes e instrucciones de sus directivos. Igualmente mencionó que el extrabajador devengó en el último año de servicios un salario promedio de $98.641.oo y que cumplió 55 años de edad el 21 de noviembre de 1985.

RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad demandada, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la pretensión del actor aduciendo en esencia que éste no laboró 20 años para ninguno de los contratistas relacionados en el libelo inicial, que las relaciones con cada uno de ellos fueron inferiores a ese tope. Resaltó de otra parte que varios de esos empresarios no tenían el capital requerido para tener a cargo la prestación de jubilación reclamada.

En sustento de su opinión transcribe el aparte de una sentencia de esta Corporación de septiembre 10 de 1981 en la cual se indica que en el campo de los trabajadores del sector particular ninguna ley establece la acumulación de servicios prestados a distintos patronos independientes entre si para efectos de la pensión de jubilación. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 30 de marzo de 1993, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la compañía accionada a pagar al demandante CARLOS ARTURO GOMEZ ROSALES, la pensión de jubilación, a partir del 12 de enero de 1989, en cuantía mensual de $52.897.50.

Decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que conoció del recurso de apelación interpuesto por la empresa. EL RECURSO DE CASACION Solicita la casación total de la sentencia impugnada en la medida que confirmó el fallo de primera instancia, para que esta Corporación, en sede de instancia, revoque la decisión del a-quo y en su lugar absuelva a la empresa de todas las pretensiones del proceso.

Con ese propósito presenta dos cargos orientados por la vía directa, la Sala comenzará a estudiar el segundo por razones prácticas. SEGUNDO CARGO Denuncia la aplicación indebida de los artículos 34 del C.S. del T. (modificado por el artículo 3° del D.L. 2351 de 1965), 1° del Decreto Extraordinario 284 de 1957, en relación con otras normas que señala originaron la aplicación indebida de los artículos 259-2° y 260 del C.S del T; 1°, 2° y 5° de la Ley 4a. de 1976; 1° y 2° de la Ley 171 de 1988.

Explica el censor en la demostración del cargo que el juzgador de segundo grado se equivocó al aplicar en este asunto el artículo 34 del C.S. del T. (modificado por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965), toda vez que en su opinión esta norma no contempla que el beneficiario de la obra o prestación del servicio se convierta en un verdadero sujeto patronal.

Acerca de la solidaridad prevista en el artículo 34 antes citado, comenta que el beneficiario responde de las obligaciones claras, expresas y exigibles a los contratistas independientes por los trabajadores a su cargo, de donde surge que no deriva responsabilidad para dicho beneficiario si ninguno de tales intermediarios es responsable de reconocer la pensión de jubilación, cuando el tiempo de servicios del solicitante en relación con cada uno de ellos es inferior a 20 años.

De otra parte sostiene que conforme al artículo 260 del C.S. del T. no se cumple el requisito de la prestación de servicios para una misma empresa para que el actor tenga derecho a la pensión de jubilación, pues éste no prestó servicios a la TEXAS PETROLEUM COMPANY. Igualmente argumenta, en apoyo de sus planteamientos, que la circunstancia de que un trabajador no esté afiliado al Seguro Social, porque no existe cobertura en el lugar, no implica que se pueda acumular el tiempo de servicios prestado a diferentes empresas contratistas de las petroleras, puesto que la ley no ha consagrado solidaridad para exigir obligaciones derivadas de acumulación de tiempo de servicios.

Expone también el casacionista que sólo es posible reclamar al beneficiario el cumplimiento de una prestación, tratándose de la solidaridad prevista en el ordenamiento laboral, cuando ella es exigible al contratista, en consideración a que la solidaridad supone que se pueda pedir el cumplimiento de la obligación a cualquiera de los deudores o a todos, también porque donde no hay un deudor principal no existe la obligación "insolidum " según las normas del Código Civil citadas en el cargo.

Finalmente, el recurrente cita varias sentencias de esta Sala, en las que señala se han resuelto situaciones semejantes a la que se controvierte en este caso. OPOSICION AL CARGO En respuesta al recurso de casación la apoderada del actor sostiene, al referirse simultáneamente a los dos cargos contenidos en éste, que el Tribunal aplicó e interpretó correctamente los artículos 3° del Decreto 2351 de 1965 y 1° del Decreto 284 de 1957, en razón a que si el trabajador labora por más de veinte años en actividades de las cuales se beneficia una empresa, tiene derecho a exigirle a ésta el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, independientemente de que estos servicios hayan sido prestados por intermedio de un sólo contratistas o de varios.

Aduce que los alcances dados por la acusación a la norma mencionada permiten que se haga fraude a la ley, dado que cualquier empleador podrá utilizar los servicios de trabajadores a través de contratistas previendo que ninguno de ellos acumule servicios por más de veinte años para uno solo de tales empresarios. También considera la opositora que la jurisprudencia de la Sala sobre el tema debe ser rectificada pues según su criterio desconoce que la solidaridad en materia laboral tiene un carácter perfectamente autónomo, puesto que el ordenamiento laboral persigue con esta figura jurídica evitar la burla en el cumplimiento del pago de los salarios y prestaciones sociales por parte de quienes se lucran de las relaciones de trabajo subordinadas.

SE CONSIDERA El beneficiario de la prestación de un determinado servicio o la realización de una obra por parte de un contratista independiente no adquiere, en virtud de la solidaridad prevista en el artículo 34 del C.S. del T, (modificado por el artículo 3º del Decreto Ley 2351 de 1965), el carácter de empleador de los trabajadores de dicho empresario.

Según el precepto mencionado el contratista independiente es el verdadero empleador, sólo que prevé la solidaridad como una especial garantía, derivada de la naturaleza protectora del derecho del trabajo, en caso de que éste se encuentre insolvente o quiera substraerse de sus obligaciones como empleador, haciendo también responsable por los mismos créditos al usuario de los servicios o dueño de la obra, cuando se trata de labores propias o inherentes al giro normal de sus actividades.

De manera que quien encarga la ejecución de una obra o la prestación de un servicio no adquiere ninguna obligación laboral independiente con los trabajadores del contratista, puesto que si ello fuese así no existiría solidaridad, pues ésta presupone, conforme a los términos del artículo 1569 del Código Civil, la existencia de varias personas que deben una misma cosa a un mismo acreedor bien sea singular o plural.

En estos términos, la persona natural o jurídica que contrata la realización de una obra o la prestación de un servicio responde solidariamente de aquellas obligaciones laborales contraídas por el contratista independiente con los trabajadores vinculados para la ejecución de lo convenido; razón que permite concluir que el denominado beneficiario de la obra o prestación del servicio no debe nada distinto de lo que adeuda el contratista independiente.

Son estas consideraciones las que ha tenido en cuenta la Sala al resolver varios casos semejantes para concluir que los servicios prestados por un trabajador a diferentes contratistas independientes de una misma empresa no son acumulables para determinar una prestación a cargo exclusivo de ésta, toda vez que cada relación laboral es autónoma lo cual implica que cada contratista sólo responde de los créditos laborales causados en las relaciones de trabajo en las que él fue empleador.

Entonces si no surge ninguna obligación común para los contratistas independientes tampoco para el beneficiario de sus servicios (sentencias de 15 de septiembre de 1993, radicación 5898; agosto 24 de 1993, radicación 5516; y 16 de diciembre de 1993, radicación 6084). Se desprende en consecuencia de lo precedente que no se pueden adicionar los servicios prestados por un trabajador a distintos contratistas independientes, aunque estos hayan tenido un beneficiario común en la ejecución de una obra o la prestación de unos servicios comerciales o civiles.

Además la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del C.S. del T. exige como requisito para su causación la prestación de servicios personales por 20 o más años de servicios, continuos o discontinuos, para una misma empresa. Condición que no se cumple cuando los servicios, por ese lapso, provienen de relaciones laborales con distintos empleadores, como es el caso del trabajo cumplido para diferentes contratistas independientes.

Por otra parte, el artículo 1° del Decreto 284 de 1957 no contempla la obligación, por parte de las empresas petroleras, de pensionar a los trabajadores de las compañías autónomas con las cuales contrata para su utilidad, la ejecución de labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleos. Esta norma en realidad se ocupa de señalar que tales trabajadores gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de las empresas beneficiarias, pero sin establecer solidaridad alguna.

En estas condiciones demuestra el recurrente las violaciones legales acusadas, por tanto el cargo prospera, siendo en consecuencia innecesario el estudio del primero que pretende el mismo fin; por consiguiente habrá de casarse en su integridad la sentencia impugnada, sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad. En sede de instancia y con fundamento en las razones expuestas en la etapa de casación, que son de recibo en instancia, la Sala revocará la sentencia del juez del conocimiento en cuanto condenó a la demandada por concepto de pensión de jubilación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia de fecha veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario de CARLOS ARTURO GOMEZ ROSALES contra la empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY en cuanto confirmó la decisión de primer grado que condenó a la demandada a pagar la pensión vitalicia de jubilación en favor del actor.

En sede de instancia REVOCA la sentencia del a-quo y en su lugar ABSUELVE a la demandada de la condena que en ella se le impuso. Costas en las instancias a cargo del actor. Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. � �PÁGINA � �PÁGINA �11� EXP No.7743