[s] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Sección Primera Radicación No. 7742 Acta No. 39 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Noviembre catorce (14) de mil novecientos noventa y cinco (1995). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Jesús María Bueno Romero contra la sentencia de fecha 31 de enero de 1995 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra Acerías Paz del Río S.A.
ANTECEDENTES: El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá que conoció del juicio promovido por el impugnante, en sentencia proferida en audiencia pública celebrada el 17 de mayo de 1994 declaró probada la excepción de prescripción del reintegro pretendido, en forma principal, por el trabajador, condenó al pago de la indemnización por despido, absolvió de las restantes peticiones de la demanda inicial (indexación y pensión sanción) e impuso las costas del proceso a la demandada Acerías Paz del Río S.A. (folios 715 a 721).
Los recursos de apelación interpuestos por las partes fueron resueltos por el Tribunal mediante el fallo acusado, en el que modificó la condena de indemnización por despido, pues la incrementó en $9.019.42; revocó la decisión absolutoria respecto de la indexación y la impuso, confirmó la sentencia del a-quo en lo demás y se abstuvo de imponer costas en la segunda instancia. El trabajador fundó sus pedimentos en los servicios que prestó como conductor entre el 1º de octubre de 1979 al 20 de diciembre de 1989; así como en la terminación injusta del contrato por parte de la empleadora, la cual invocó falsos motivos para adoptar la decisión y no adelantó el trámite convencional previsto para el despido.
La empresa accionada al responder la demanda aceptó los servicios invocados por el actor como fundamento de sus pretensiones; argumentó que existió justa causa para fenecer el contrato y propuso las excepciones de prescripción y compensación (folios 14 y 15). RECURSO EXTRAORDINARIO: Interpuesto por la parte actora fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. Solicita la casación parcial del fallo de segunda instancia "..en cuanto modificó el numeral primero, revocó parcialmente el numeral 2º, confirmó en todo lo demás, la sentencia de primer grado y absolvió de costas en la segunda instancia..", para que la Corte, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y en su lugar condene a la demandada a reintegrar al actor y a pagarle los salarios dejados de percibir, junto con los aumentos convencionales.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación laboral, los cuales se estudian en el orden propuesto, teniendo en cuenta la réplica de la accionada. PRIMER CARGO: Acusa la infracción directa de los arts. 98 y 306 del C. de P. C, 2513 del C. C, lo que según la censura condujo a la aplicación indebida de los arts. 488 del C. S. del T, 151 del C. P. L, 2512 y 2514 del C. C., 3-7 de la Ley 48 de 1968, en relación con el 8-5 del Decreto 2351 de 1965, 19 y 467 del C. S. del T, 145 y 151 del C. de P. L. y 90 del C. de P. C. Expone que la demandada se limitó a enunciar la excepción de prescripción y que no la fundamentó, como era su obligación según los arts. 2513 del C. C, 98 y 306 del C. de P. C., los cuales no tuvo en cuenta el Tribunal para tener por no propuesta la prescripción del reintegro.
Advierte que las citadas disposiciones legales son de aplicación en materia laboral a falta de normas especiales en el procedimiento del trabajo y que aquellas establecen el deber de alegar, con hechos y razones, el aludido medio exceptivo. En sustento de su postura, el recurrente transcribe apartes de un fallo de esta Corporación, del 30 de julio de 1983, del cual fue ponente el Dr. José Eduardo Gnecco Correa.
REPLICA AL CARGO: Señala que las normas procesales civiles que cita el cargo no son de recibo en el ámbito laboral por tener éste regulación expresa en materia de excepciones, las cuales no exigen la sustentación, sino tan solo la proposición del medio exceptivo. Agrega que el art. 306 del C. de P. C. contiene el vocablo "alegar" que no significa fundamentar, sino proponer.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Es criterio de la Sala que tratándose de la excepción de prescripción, no es imperativo legal que se sustente por el demandado, toda vez que propuesta, al juzgador tan sólo corresponde realizar un raciocinio simple en el que por fuerza habrá de considerar que el aludido modo de extinguir las obligaciones ocurre por el transcurso del tiempo (C. P. L, art. 32 y C. P. C, art.306), si el trabajador no reclama los respectivos derechos laborales en un término específico contado desde la exigibilidad de los mismos(C. S. del T, arts. 488 y 489, C. P. L, arts. 151 y 152, Ley 48 de 1968, art. 3, etc.).
En torno al punto bajo análisis esta Sección de la Sala ha tenido ocasión de precisar que una vez invocada o propuesta la excepción de prescripción corresponde al fallador "..hacer el respectivo pronunciamiento fundado en los medios probatorios a su alcance, lo cual excluye lo oficioso que supone ausencia total de petición y la proposición de excepciones, así sea de manera escueta, contiene oposición al derecho pretendido en la demanda y como tal, requiere solución jurídica.
Además el art. 32 del C. de P. L. que regula la prescripción y demás excepciones no exige que las mismas sean alegadas. Simplemente, su proposición en la contestación de la demanda o en la primera audiencia de trámite.." (Ver sentencia del 6 de nov. de 1992, rad. 4634, Mag. Pte, Dr. Ramón Zúñiga Valverde). En estos términos el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO: Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los arts. 488 del C. S. del T, 151 del C. P. L, 2512 y 2514 del C. C. y 3-7 de la Ley 48 de 1968, lo cual condujo, en concepto del recurrente, a la falta de aplicación de los arts. 98 y 306 del C. de P. C, 145 del C. P. del T. y 2513 del C. C, en relación con el 8-5 del Decreto 2351 de 1965, 19 y 467 del C. S. del T, 145 y 151 del C. de P. L, como consecuencia de la equivocada apreciación de la contestación de la demanda, al "1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada fundamentó la excepción de prescripción. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada, al enunciar la excepción de prescripción no la fundamentó como era su obligación. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada al no exponer razones y hechos al enunciar la excepción de prescripción, ésta procesalmente es ineficaz.
El impugnante indica que la demandada sólo enunció la prescripción, sin fundamentarla, de manera que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la contestación de la demanda, habría tenido por no propuesta dicha excepción. OPOSICION AL CARGO: Reprocha que el censor le de el carácter de prueba a la demanda, cuando no contiene confesión de la cual pueda provenir un error de hecho.
Agrega que la réplica formulada al primer cargo es válida para éste. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La vía escogida por la censura no es la adecuada, dado que el Tribunal, fundado en un razonamiento estrictamente jurídico, ajeno al aspecto fáctico, estimó suficiente la formulación de la excepción de prescripción sin necesidad de fundamentación y consecuentemente entendió que era su obligación estudiar el fenómeno prescriptivo propuesto frente a cada una de las pretensiones.
A lo anterior se agrega que la impugnación reprocha al ad-quem que no tuviera en cuenta que la empresa accionada sólo enunció la prescripción, sin fundamentarla, cuando ocurrió lo contrario. El sentenciador partió precisamente del supuesto de que "..la demandada se limitó a formular la excepción.."; lo que sucedió fue que consideró que los preceptos legales que la reglamentan no prevén el requisito de la sustentación de la prescripción. De otra parte, si se ignoraran las anteriores deficiencias, quedó claro a propósito del cargo precedente que la postura de esta sección de la Sala Laboral, en cuanto al tema debatido, es que no existe la exigencia legal de sustentar la excepción de prescripción. En consecuencia el ataque no prospera.
LOS CARGOS Y LAS COSTAS. Conforme con las consideraciones que anteceden los cargos no son prósperos, en consecuencia las costas serán de cargo del recurrente (C. de P.C, art. 392-1 ). Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 1995, en el juicio promovido por Jesús María Bueno Romero contra Acerías Paz del Río S.A. Costas del recurso a cargo de la parte actora.
COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. � �Exp. 7742 �PÁGINA \* ARÁBIGO�9�