Micelio
7740(06-09-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols

DE REYES [BALAGUERA] �PRIVADO �� CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 7740 Acta No. 47 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS Santa Fe de Bogotá, D.C. seis de septiem�bre de mil novecientos noventa y cinco (1.995). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por Fernando Balaguera Soto contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 1.994 por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio que le sigue a Clemencia Rodríguez de Reyes.

I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el abogado Fernando Balaguera Soto, en nombre propio, llamó a juicio a Clemencia Rodríguez de Reyes para que fuera condenada a pagarle la suma de $20.000.000.oo más los intereses y la correc�ción moneta�ria, a título de honora�rios por la gestión profesional realizada por el padre del demandante, el también abogado Luis Fernando Balaguera Melendez.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó el actor que Clemencia Rodríguez de Reyes otorgó poder al doctor Luis Fernando Balaguera Melendez para que iniciara un proceso ordinario civil de mayor cuantía con el fin de obtener la declaración de existencia de una sociedad de hecho formada entre el padre de la aquí demandada, José Aparicio Rodríguez, y la señora Clara Inés Martínez, así como la disolución y liquidación de dicha sociedad.

De igual manera el abogado Balaguera Melendez recibió poder de Clemencia Rodríguez para que adelantara el proceso de sucesión de José Aparicio Rodríguez. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de diciembre de 1973, declaró la existencia de la mencionada sociedad de hecho, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de octubre de 1975 y mantenida por la Corte Suprema de Justicia en senten�cia de casación del 26 de agosto de 1976.

El abogado Balaguera Melendez inició también los procesos de sucesión y de disolución y liquidación de la sociedad de hecho pero falleció el 11 de diciembre de 1977. Clemencia Rodríguez se había comprometido a reconocer como honorarios en favor del doctor Balaguera Melendez el 40% del valor comercial de los bienes que correspondían a José Aparicio Rodríguez en la sociedad de hecho que tuvo con la señora Clara Inés Martínez y para garantizar el pago de ese porcentaje Clemencia Rodríguez y Nelson Reyes "acepta�ron y giraron una letra de cambio a órdenes del Dr. Fernando Balaguera Melendez, para ser llenada por la suma que resultare tomando el valor comercial de la cuota en los bienes que se probaran de la sociedad de hecho formada entre José Aparicio Rodríguez y Clara Inés Martínez" (folio 30).

El valor comercial de la cuota que correspondió a José Aparicio Rodríguez como socio de hecho supera los $50.000.000.oo. En diciembre de 1985 el aquí demandante solicitó a Clemen�cia Rodríguez la defini�ción de los honorarios que le correspondían por haberle sido adjudi�cados en la sucesión del doctor Fernando Balaguera Melendez y le presentó un proyecto de cesión de derechos en el porcentaje acordado que ya había sido aceptado por la demandada, quien está dispuesta a reconocer los honorarios que adeuda pues así lo admitió en el interrogatorio de parte que absolvió ante el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, a pesar de lo cual no ha cancelado suma alguna.

En el proceso de sucesión del abogado Balaguera Melendez le fueron adjudi�cados al demandante los derechos de su padre por los honorarios correspondien�tes a los procesos en que actuó en representa�ción de Clemencia Rodríguez. Al contestar la demanda, Clemencia Rodríguez sólo admitió que el doctor Fernando Balague�ra Melendez fue su representante judicial en los procesos indicados por el actor.

Negó los demás hechos afirmados en la demanda o dijo estarse a lo que se probara en el juicio. Se opuso a las pretensiones del demandante manifestando que la acción para reclamar los honorarios había prescrito desde 1980. En cuanto a la letra de cambio aceptó que "se giró en blanco, pero para cuando se dio el poder y posteriormente se haría contrato de honorarios profesionales, pero éste no se realizó" (folio 53).

Dijo además que no ha podido disfrutar de los bienes que le adjudicaron a su padre en la sociedad de hecho pues no se le han entregado. En la primera audiencia de trámite el actor adicionó la demanda para afirmar que, conjuntamente con Clemencia Rodríguez y la abogada que reemplazó a su padre, acordaron seguir actuando de manera coordinada en los procesos civiles, pues para esa época el demandante iniciaba sus estudios de derecho, respetando siempre la demandada los honorarios profesionales que se había comprometido a pagar.

Clemen�cia Rodríguez negó también los hechos afirmados por el actor en la adición de la demanda. Mediante sentencia del 9 de agosto de 1994, el Juzgado del conocimiento declaró probada la excep�ción de prescripción, absolvió a la demandada e impuso al actor el pago de las costas. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal Superior de Bogotá, median�te la sentencia impugnada en casación, confirmó la decisión de primer grado y dejó a cargo del actor las costas de la alzada.

Observó en primer lugar el sentenciador que el demandante estaba legitimado para reclamar una cuarta parte del total de los honorarios, puesto que de conformi�dad con "la senten�cia de partición materia del proceso de sucesión del Dr. FERNANDO BALAGUERA MELENDEZ al deman�dante en su calidad de hijo sólo le fue adjudicada 'la suma de $12.500.oo o una cuarta parte sobre los derechos que le corresponden al Dr. FERNANDO BALAGUERA MELENDEZ a título de honorarios profesio�nales en la sucesión de JOSE APARACIO RODRIGUEZ y/o ORDINARIO DE CLEMENCIA RODRIGUEZ DE REYES contra CLARA INES MARTINEZ, que da cuenta la partida 6a. del avalúo aprobado" (fl.200).

Precisó el Tribunal que de conformidad con el artículo 2544 del C.C. las prescripciones reguladas por los artículos 2542 y 2543 no admiten suspensión alguna. Consideró además que no se había interrum�pido la prescrip�ción con el interro�gatorio extraproceso que absolvió la demandada y apoyado en la sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de noviembre de 1934, sostuvo que de acuerdo con el artículo 2539 del C.C. las prescripciones reguladas por los artículos 2542 y 2543 sólo se interrumpen desde que interviene pagaré u obligación escrita, o concesión de plazo por el acreedor, o requiri�miento, sin que ninguno de esos hechos se hubiera demostra�do en el proceso.

Finalmente concluyó el Tribunal que había operado la prescripción en el presente asunto "dado el término que transcurrió entre el deceso del Dr. Balague�ra Melendez y la presentación de la demanda el 2 de junio de 1987, es decir casi 10 años" (fl.203). III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el actor y con la demanda que lo sustenta pretende, según lo indica en el alcance de la impugnación, que la Corte case la sentencia de segundo grado y en instancia acceda a las pretensio�nes de la demanda inicial.

Con ese propósito presenta un cargo, que no tuvo réplica, en el que acusa al fallo recurrido de ser violatorio de la ley sustancial "por aplicación indebida de los arts. 2542, 2543 del Código Civil en relación con los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, arts. 32, 61, 145, 151 del Código procesal del Trabajo, arts. 251, 294, 301 del C. de P.C., arts. 673, 761, 1037, 1045, 1401, 2142, 2143, 2144, 2150, 2156, 2184, numeral 3o., 2189, 2514 del Código Civil" (fl.7).

Dice que la infracción de la ley se produjo como conse�cuencia del error de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar de manera indebida los interrogato�rios absueltos por la demandada fuera y dentro del proceso, así como la prueba documental que lo legitima para demandar. En la demostración del cargo el recurren�te trans�cribe las preguntas quince y dieciseis del interro�gatorio extrajuicio que absolvió la demandada el 10 de agosto de 1988 ante el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá y sus respectivas respuestas, y las preguntas octava y novena, con sus correspondientes contestaciones, del interroga�torio que absolvió dentro del presente proceso.

Anota que el Tribunal consideró equivocadamente que esas pruebas no demostraban la interrupción de la prescripción, siendo que lo que ellas acreditan --tal como lo sostuvo en el escrito de apelación que presentó al Juzgado-- "es la renuncia a la prescripción efectuada por la demandada en virtud de los interrogatorios absueltos y en los términos del art. 2514 del Código Civil" (fl.8).

Observa enseguida que entre la fecha del fallecimiento del Doctor Balaguera Melendez (11 de diciem�bre de 1.977) y la fecha en que la demandada absolvió el interro�gatorio de parte ante el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá (10 de agosto de 1.988) "transcurrió con sufi�ciencia el término fijado por el art. 2542 del Código Civil" (idem) y sostiene que lo manifestado por la demanda�da al contestar el interrogatorio extraproceso constituyó una "renuncia expresa a la prescripción acaeci�da", que luego ratificó cuando contestó el interrogatorio que absolvió en este juicio "al decir que estaba dispuesta a cancelar los honorarios que fijara la ley por el trabajo realizado".

"No cabe duda --continúa diciendo el recurrente-- que el senten�ciador de segunda instancia incurrió en error manifiesto de hecho en la apreciación de las pruebas de interrogatorio de parte practicadas, al considerar que sucedió la interrupción de la prescripción, cuando lo cierto es que no existió, sino por el contrario, existe prueba idónea del hecho de la renuncia a la pres�cripción" (idem).

Sostiene que el Tribunal incurrió asimismo en otro error al considerar que el recurrente no podía solicitar la totalidad de los honorarios a que tenía derecho el Doctor Balaguera Melendez sino solamente una cuarta parte de ellos, pues lo que se desprende de la sentencia de partición --que también fue estimada de manera errónea en la sentencia-- es que se le adjudicó la totali�dad de los derechos que le pudieran corresponder a su padre "en la sucesión de JOSE APARICIO RODRIGUEZ y/o Ordinario de CLEMEN�CIA RODRIGUEZ DE REYES VS. CLARA INES MARTINEZ" (FOLIO 9).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el trabajo de partición presentado dentro de la sucesión del abogado Luis Fernando Balaguera Melendez y aprobado por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá en providencia del 2 de agosto de 1985 se dice textualmente que "teniendo en cuenta que el señor Luis Fernando Balague�ra Soto debe cancelar una octava parte del pasivo (1/8) o sea, la suma de treinta y siete mil quinien�tos pesos, se le adjudica una cantidad igual sobre los derechos que le puedan corresponder al Dr. Fernando Balaguera M. en la sucesión de José Aparicio Rodríguez y/o Ordinario de Clemencia Rodríguez de Reyes Vs. Clara Inés Martínez.

En virtud de que al señor Luis Fernando Balaguera Soto se le adjudicó una cuarta parte de los derechos indicados a título de herencia, éste será el titular de la totalidad de los mismos en la sucesión de JOSE APARICIO RODRIGUEZ y/o ordinario de Clemencia Rodríguez de Reyes Vs. Clara Inés Martínez" (fls. 20 y 21). Resulta evidente de la anterior trans�cripción el error en que incurrió el Tribunal al considerar que al demandante Balaguera Soto tan sólo le fue adjudicada una cuarta parte de los derechos sobre los honorarios que pudieran corresponderle a su padre por la actuación profesio�nal en los mencionados procesos civiles.

También tiene razón el recurrente en su critica al Tribunal por haber considerado que su incon�formidad con la decisión de primer grado obedeció a que el a-quo se había equivocado al considerar que la prescripción extintiva de la acción no se había interrumpido, pues en verdad el memorial que sustenta el recurso de alzada contiene los planteamientos del apelante encaminados a demostrar que la demandada había renunciado a la prescrip�ción. Los desaciertos del ad-quem no son sin embargo suficien�tes para infirmar la sentencia, puesto que no es evidente, como cree el recurrente, que se hubiera producido una renuncia a la prescripción por parte de la demandada.

En efecto, las preguntas quince y dieciseis, con sus respectivas respuestas, del interrogatorio extrapro�cesal absuelto por la señora Clemencia Rodríguez de Reyes, dicen textualmente: "PREGUNTA 15. Una vez que los pleitos concluyan y se perciba los resultados de la gestión profesio�nal llevada por el Dr. BALAGUERA qué honorarios va a pagar?.

CONTESTO: Lo que me indique la ley para los abogados que han tenido que ver con el juicio. PREGUNTA 16. Obtenido el resultado positivo y el éxito total de la gestión profesio�nal usted considera o acepta pagarle a los herederos y causaha�bientes del Dr. BALAGUERA el honorario que la ley determine?. CONTESTO: Sí, no sólo a ellos sino a los otros abogados que en él intervinieron".

(fls.12 y 12 vto). A su vez, las preguntas octava y novena del interrogatorio de parte absuelto por Clemencia Rodrí�guez en el presente proceso fueron las siguientes: "PREGUNTADA.- Díga cómo es cierto si o nó que una vez fallecido el Dr. BALAGUERA sus hijos FERNANDO Y GILBERTO pusieron a su disposición los medios necesarios y la información requerida para llevar adelante la liquida�ción de la sociedad de hecho ya declarada entre su padre y CLARA INES MARTINEZ.- CONTESTO.- (respuesta a la pregunta No.8) "No es cierto.

En vista a que el Dr. BALAGUERA no se había vuelto a comunicar con nosotros fuí personalmente a su oficina donde me enteré que él había fallecido, no conocía los hijos y posteriormente me ví obligada a buscar un nuevo abogado a quien le firmé nuevamente el poder es la Dra. LUCILA DE ARANGO, y ella fué quien hizo todas las averiguaciones y continuó con el juicio y hasta el momento tampoco hizo nada" PREGUNTA No. 9.- Diga cómo es cierto sí o nó que Ud., al Dr. FERNANDO BALAGUERA SOTO hijo de BALAGUERA MELENDEZ. le manifestó que los honorarios que se habían pactado lo eran del cuarenta por ciento de lo que se obtuviera? CONTESTO.- "No es cierto" (folios 11 vto. y 12).

Es indudable que al absolver las preguntas de los interrogatorios la demandada sostiene que la obligación a su cargo por concepto de los honorarios profesionales demandados aún no se ha hecho exigible. El artículo 2514 del Código Civil establece que la prescripción, como modo de extinción de las obliga�ciones, puede ser renun�ciada de manera expresa o tácita, pero sólo después de cumplida.

Debe tratarse además de una obligación pura y simple, cierta en su objeto, o que habiéndose sometido a condición o plazo la primera haya acaecido o el segundo haya llegado. En el ejercicio de la profesión de abogado es usual que mandante y mandatario acuerden como remunera�ción por la labor profesional honorarios a cuota litis o equivalentes a una parte o porcentaje de lo que el poder�dan�te obtenga como resultado del juicio.

Fue lo ocurrido en el caso que se revisa en el cual Clemencia Rodríguez convino con el Dr. Fernando Balaguera Melendez un porcenta�je de lo que lograse obtener a su favor en los procesos civiles cuyo adelantamiento le encomendó. Es cierto que una de las causas de termina�ción del mandato es la muerte del mandata�rio (art. 2189 C.C.). Pero en tratándose de una obligación sometida a condición como la que contrajo la demanda�da con su apodera�do inicial, el Dr. Luis Fernando Balaguera Melendez, la muerte del abogado no significa que desde ese momento comenzara a transcurrir el término de prescripción extinti�vo de la obligación de pagar los honorarios que se causa�rían en el evento de que los procesos terminaran con un resultado favorable para la poderdante.

Y en este caso no existe la menor duda, según lo indican los interroga�torios de parte absueltos por la demandada, de que los honorarios que le correspondían al causante del actor estaban condi�cio�nados al resultado positivo de su gestión. Lo dicho indica que no obstante la fundamen�tación errónea del Tribunal su decisión no puede infirmarse pues, al igual que ambos juzgadores de instan�cia, el recurrente partió también del supuesto de que se había configurado la prescripción de la acción para el reclamo de los honorarios profesionales que pudieran corres�ponderle a su padre, y concretó su alegación a tratar de demostrar que la demandada había renunciado a esa prescripción. No prospera el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de diciembre de 1994 dentro del juicio ordinario promovido por Luis Fernando Balaguera Soto contra Clemencia Rodríguez de Reyes.

Sin costas en el recurso. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVA�SE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Casación 7740 � � Casación 7740 �PÁGINA \* ARÁBIGO�19�