CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL -Sección Primera- Radicación No. 7738 Acta No.35 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C, Octubre doce (12) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Se decide el recurso de casación interpuesto por la apoderada de MARIA GLADYS VELANDIA contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 1995 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por la recurrente contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
LA DEMANDA INICIADORA DEL PROCESO: Solicitó la demandante el valor de ocho semanas de salario por concepto de licencia de maternidad, así como también la indemnización por la falta de pago de este derecho. En sustento explicó que laboró mediante contrato de trabajo al servicio de la Federación de Cafeteros hasta el 18 de agosto de 1989 cuando fue despedida en estado de embarazo conocido por la empresa.
La justicia laboral ordenó el pago de la indemnización por despido en estado de maternidad pero quedó pendiente el pago de la licencia remunerada por maternidad, así como también la correspondiente indemnización moratoria. POSICION DE LA DEMANDADA: Se opuso la Federación a lo reclamado en tanto sostuvo que la licencia impetrada es un derecho que no puede reconocerse luego de haber finalizado el nexo laboral.
Adujo también que no procede la indemnización moratoria por buena fe, fuera de que la justicia ya denegó este reclamo en el primer proceso y, además, porque el pago de la licencia no constituye salario ni prestación social que pueda generar los salarios moratorios. Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, compensación, pago y cosa juzgada.
LO DECIDIDO EN LAS INSTANCIAS: En audiencia de juzgamiento celebrada el 23 de marzo de 1994, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá accedió a ordenar el pago de la licencia de maternidad pero absolvió por el concepto de indemnización moratoria y el Tribunal mediante el fallo recurrido, confirmó esta decisión. EL RECURSO DE CASACION: Persigue el quebranto del fallo del ad-quem en cuanto confirmó la decisión absolutoria impartida en primer grado por el concepto de indemnización moratoria a fin de que en sede de instancia sea revocada la absolución y concedido el derecho.
En el primer cargo se acusa al Tribunal de haber interpretado erróneamente los artículos 236 y 239 del C.S.T y de haber aplicado mal el artículo 65 del C.S.T. Se sostiene en suma que el Tribunal se equivocó cuando estimó que el descanso remunerado por el parto, al no haberse disfrutado debido a que se dio un despido sin autorización, tiene naturaleza indemnizatoria, siendo que su caracter es prestacional conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema.
LA REPLICA: El opositor formula objeciones formales al cargo, por no mencionarse concepto de violación respecto de una de las normas integrantes de la proposición jurídica y por error en el concepto de la transgresión denunciado frente a otra. En lo que hace al fondo del asunto descarta el carácter prestacional de las 8 semanas de descanso previstas en los artículos 236 y 239 del C.S.T, cuando se pagan a la terminación del nexo laboral.
En últimas sostiene que siendo tan discutible la naturaleza del pago en cuestión, se desprende la buena fe de la demandada. SE CONSIDERA: SOBRE LOS ASPECTOS FORMALES: La Sala estima correcta la formulación del cargo en tanto denuncia la interpretación errónea de los artículos 236 y 239 del C.S.T para referirse a la naturaleza del descanso remunerado que debe pagarse a la terminación del contrato de trabajo y también es formalmente aceptable que se acusara la aplicación indebida del artículo 65 del C.S.T, en tanto según la recurrente éste se habría aplicado para absolver a la demandada, siendo que procedía la decisión favorable a la actora.
POSICION DEL TRIBUNAL: Acerca del tema en discusión el juzgador sostuvo: " Ciertamente, tanto el artículo 65 como el numeral 3° del Art. 239 del C.S. del T., contienen independientemente una indemnización. La primera para el empleador que al tiempo de la extinción del contrato no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos; y la segunda para el empleador que despide a la trabajadora en estado de embarazo.
Una y otra son independientes pero no acumulables y la última no genera otro tipo de indemnización, pues como lo tiene suficientemente la sanción que contempla el art 65 ibidem se refiere a salarios y prestaciones más no a indemnizaciones " (ver, fols 131 y 132 c.i). CRITERIO DE LA SALA SOBRE EL PUNTO: El Código Sustantivo del Trabajo, artículo 239, ordinal 3, establece en primer lugar una indemnización equivalente a sesenta días de salario, para la hipótesis de que una trabajadora haya sido despedida sin autorización administrativa durante el período de embarazo (Cfr art 240 ibidem) y aclara que esta indemnización es independiente de otro tipo de indemnizaciones y prestaciones a que pueda haber lugar, como sería una eventual indemnización por despido injusto y las prestaciones usuales como cesantía y prima de servicios.
En segundo lugar deja a salvo para dicha trabajadora el derecho al pago de las semanas de descanso remunerado establecidas por el artículo 236. En torno a la naturaleza jurídica de este pago, ya la jurisprudencia de la Sala ha precisado con acierto que se trata de una prestación social, así en fallo emitido el 18 de julio de 1985 el cual se invoca en el ataque, con ponencia del Magistrado Dr José Eduardo Gnecco C. se dijo lo siguiente: "Prestación social es lo que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas o en pactos colectivos, o en el contrato de trabajo, o establecida en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono, para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma.
Se diferencia del salario en que no es retributiva de los servicios prestados y de las indemnizaciones laborales en que no repara perjuicios causados por el patrono. En ocasiones la ley califica de prestación social la que no lo es por naturaleza, y no lo hace respecto de la que sí la tiene, dándole en este último caso una denominación diferente.
En relación con la protección a la maternidad el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 236, establece que "Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de ocho semanas en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso". Se trata de una prestación que contiene dos beneficios para la trabajadora: un descanso y una remuneración durante el descanso igual al salario que devengue.
Es una prestación social, no sólo porque el código la califica así al incluirla en el título de las prestaciones patronales comunes, sino por los fines que persigue: proteger a la mujer en estado de embarazo y después del parto. Prevé también el Código Sustantivo del Trabajo que la trabajadora sea despedida en estado de embarazo o durante la lactancia sin la previa autorización del Inspector del Trabajo.
Dispone el artículo 239 para este evento que la trabajadora "tendrá derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, además, al pago de las ocho (8) semanas de descanso remunerado de que trata este capítulo, si no lo ha tomado".
Este artículo establece una indemnización especial equivalente a sesenta días de salario por la ruptura del contrato de trabajo, que no excluye las indemnizaciones o prestaciones consagradas en la ley, por ser éstas de orden público, o las pactadas en el contrato de trabajo. Dispone además la norma que la trabajadora tendrá derecho al pago de las ocho semanas de descanso remunerado a que se refiere el artículo 236 del mismo Estatuto, y que ya se examinó. Ahora bien: la circunstancia de que la ley ordene que las ocho semanas de descanso remunerado se paguen con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, no quiere decir que ese auxilio económico represente una indemnización, pues no persigue reparar el daño causado con el despido sin autorización del funcionario competente, pues para este efecto se destina la indemnización especial equivalente a sesenta días de salarios y los que correspondan legal o convencionalmente.
El propósito de la ley es que si no se disfrutó el descanso remunerado durante la vigencia del contrato de trabajo, continúe la obligación del patrono de satisfacerlo, a lo menos en su parte pecuniaria, después de que éste termine sin la respectiva autorización prevista en la ley, extendiendo así en el tiempo la protección a la maternidad originada en un embarazo existente a la terminación del contrato de trabajo, conservando por ello su carácter de prestación social.
Si el descanso remunerado por ocho semanas en caso de producirse el parto de la trabajadora implica necesariamente una suspensión de la obligación de prestar el servicio, precisamente por tratarse de un descanso, no por ello pierde el carácter de prestación social. De todos modos tal planteamiento es ajeno a la situación fáctica en que se apoya el cargo, pues el derecho a dicha prestación surgió con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo cuando ya no era posible que éste se suspendiera.
Por la misma razón no implica una contraprestación por servicios que obviamente no se han prestado, lo que hace más patente aun que no se trata de indemnización ni de salario. En consecuencia no interpretó erróneamente el Tribunal Superior los artículos 236, numeral 1, 239, numeral 3, y 51 del Código Sustantivo del Trabajo, si concluyó que el descanso remunerado a que se refieren los dos primeros artículos es una prestación social" (Sentencia de julio 18 de 1985.
Expediente 10515. Magistrado Ponente: Dr José Eduardo Gnecco C.). Se ratifican entonces estos criterios indicadores de que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea que le atribuyó la recurrente. El cargo es próspero y, por ende, no hay lugar a costas en el recurso extraordinario. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA: Se halla establecido en el proceso que María Gladys Velandia laboró bajo contrato de trabajo al servicio de la Federación de Cafeteros desde el 30 de agosto de 1982 hasta el 21 de agosto de 1989 (ver, fol 93).
Figura también en el informativo que la Justicia Laboral ordenó a la Federación de Cafeteros cancelar a la demandante $857.188.96 por concepto de "indemnización por despido en estado de embarazo", monto que resultó de aplicar lo dispuesto en el artículo 239 C.S.T con un salario base de $221.686.93, vale decir que la cifra primeramente citada corresponde a sesenta días más ocho semanas de remuneración. La actora reclama la indemnización moratoria correspondiente a la falta de pago de las ocho semanas de descanso remunerado y ello es procedente en atención a la naturaleza del derecho en cuestión, según se vio al decidir el cargo.
El derecho al pago de la licencia quedó reconocido por decisiones judiciales en firme, pues aunque en ellas se alude a una "indemnización por despido en estado de embarazo" es claro que ésta comprendió también las ocho semanas de descanso remunerado, según lo definido arriba. No lo captaron así los juzgadores del segundo proceso, pues entendieron que el monto impuesto en el primero sólo obedecía a indemnización, dado el título de la condena fulminada, de ahí que a su turno ordenaran el pago de las ocho semanas de descanso remunerado, en decisión que no fue objeto de recurso.
No se encuentran en el plenario razones que hayan justificado la actitud de la Federación en tanto dejó de cancelar a la accionada luego de quedar ésta desvinculada por decisión de la empleadora las ocho semanas que le correspondían por el descanso maternal. En efecto, fuera de la demanda, su réplica y el interrogatorio absuelto por la demandante (fols 42 y 43) obran en el expediente las copias expedidas del primer proceso (fols 46 a 83) y ninguno de estos medios probatorios contienen elementos de juicio tendientes a acreditar la buena fe de la empresa.
En lo que hace al argumento de la demandada en el sentido de que el reclamo de indemnización moratoria ya había sido juzgado, observa la Sala que ello no corresponde a la realidad ya que lo que ocurrió fue un inadecuado planteamiento del tema por los juzgadores de instancia del anterior proceso, pues al propio tiempo que reconocían que la indemnización moratoria no había sido pedida y que no era procedente emitir un fallo extra petita, expresaron una absolución por el concepto.
Dicha absolución, sin embargo, no era posible por cuanto no hubo reclamación. Se impone de consiguiente revocar la decisión absolutoria de primera instancia y, en su lugar, condenar a la Federación de Cafeteros a pagar a la demandante a título de indemnización moratoria la suma de $7.389,56 diarios desde el 22 de agosto de 1989 hasta la fecha en que la empleadora cancele o haya cancelado el derecho reconocido mediante fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá el 7 de noviembre de 1991 bajo el título de "indemnización por despido en estado de embarazo", el cual fue confirmado en sentencia del treinta de junio de 1992, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. Las costas de la primera instancia correrán a cargo de la demandada.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE el fallo impugnado en cuanto confirmó la decisión absolutoria del a-quo por concepto de indemnización moratoria. NO LA CASA EN LO DEMAS. En sede de instancia REVOCA dicha absolución y, en su lugar CONDENA a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a cancelar $7.389,56 diarios desde el 22 de agosto de 1989 hasta la fecha cancelación de la "indemnización por despido en estado de embarazo" que fue impuesta a la demandada en anterior proceso, conforme lo explicado en la parte motiva.
Sin costas en el recurso extraordinario y en la segunda instancia. Las costas de la primera instancia correrán a cargo de la demandada. COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.