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7735(05-10-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols

Fedecafeteros [López] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 7735 Acta No. 53 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco de octubre de mil nove�cien�tos noventa y cinco (1.9�95). Decide la Corte el re�curso de casación interpues�to por INDUS�TRIAS CENTRALES DEL ACERO S.A. "INDUACERO" contra la senten�cia dictada el 31 de enero de 1.995 por el Tribunal Supe�rior de Bogotá, en el juicio que le sigue JOSE HERIBERTO GARCIA GARCIA. I.- ANTECEDENTES El proceso comenzó con la demanda que ins�tauró José Heriberto García García contra Industrias Centrales del Acero S.A. para obtener su reintegro al empleo y el pago de los salarios dejados de percibir con sus aumentos legales y convencionales, o, en subsidio, la indemnización convencional por despido injusto, la pensión sanción, $25.000.00 por derechos de matrícula y estudios profesiona�les y la indemnización moratoria.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó al servicio de Industrias Centrales del Acero S.A. desde el 9 de mayo de 1.974 hasta el 17 de noviembre de 1.987; que desempeñó el cargo de vendedor; que devengó un salario promedio de $1.806.54 diarios; que fue despedido sin justa causa; que la sociedad demandada tiene suscrita con el sindicato de industria --del cual es socio activo-- una Convención Colectiva y que hizo a la empresa reclama�ción directa escrita de los derechos que pretende.

Al contestar la demanda, Industrias Centrales del Acero S.A. admitió el tiempo de servicios, el salario y el cargo desempeñado por el actor, pero sostuvo que el contrato terminó por justa causa. Propuso las excepciones de pago, compensación, prescripción, inexistencia de las obligaciones, falta de título y falta de causa. El Juzgado Tercero Labo�ral del Cir�cuito de Bogotá, que conoció del proceso, por fallo del 25 de marzo de 1.993 absolvió a la demandada y condenó al actor en las costas del juicio.

II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el Tribunal Su�pe�rior de Bogotá, mediante la sen�ten�cia del 31 de enero de 1.995 aquí acusa�da, revocó la del Juzgado y en su lugar condenó a la demandada a reintegrar al actor y a pagarle los salarios dejados de percibir a razón de $1.806.54 diarios con los aumentos legales y convencionales, declaró sin solución de continuidad el contrato, autorizó a la demanda�da para descontar lo que le hubiera pagado al actor por prestaciones sociales e impuso a la demandada las costas del juicio.

El Tribunal consideró que los testimonios no demostraban la justa causa del despido y dijo textualmente: "El testimonio de excepción sin lugar a dudas es el de Rafael Coconubo, jefe de control de personal y posible ofendido. Este confiesa (sic) que a la pregunta que se le hiciera al reclamante 'que porqué cuando llegaba tarde no marcaba tarjeta ya que en dos fechas anteriores no lo había hecho', la respuesta fue: 'falso' y no recuerda, el se ofuscó y al verlo ofuscado trató de pasar para evitar encontrón o choque, cerrándole el paso y 'trató de agredir�me, en ese momento llegó el señor Araque y fue la persona que evitó lo que se hubiera podido presentar'.

Y el señor Araque dice que ese día escuchó al señor García decirle a Coconubo que 'era falso' y cuando el testigo escuchó esa palabra se acercó donde estaban, y al llegar junto a ellos el señor García se calmó y ya no volvió a decir nada en contra del señor Coconubo. "Ninguna falta cometió el trabajador; no se demostró en que había consistido la falta de respeto, ni está consagrado como causal de despido en la ley, en el reglamento interno de trabajo, en la convención, en el contrato, el hecho de contestar 'es falso' ante una pregunta sobre marcación de tarjeta ni tampoco el hecho de no marcarla aparece como causal de despido" (folios 371 y 372).

III.- EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por la sociedad demandada, conce�dido, admitido y debida�men�te tramitado, procede la Corte a decidir�lo, previo es��tu���dio de la demanda de casa�ción, que fue replicada. Según lo manifiesta al fijarle el alcance a su impugnación extraordinaria, pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia confirme la del Juzgado, o que, en subsidio, revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar condene a la demandada a pagar la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato y confirme las restantes decisiones.

Con ese propósito propone dos cargos contra la sentencia. PRIMER CARGO Acusa la decisión del Tribunal por aplica�ción indebida indirecta de "los Artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1.965 (Art. 3o. de la Ley 48/68), en concordancia con el Artículo 58-1 del C.S.T., todo dentro de lo preceptuado por el Artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991" (folio 10).

La recurrente hace derivar la violación de la ley de los siguientes errores de hecho: "1- Dar por demostrado, no estándolo, que el deman�dante fue despedido en forma unilateral y sin justa causa por la Empresa demandada. "2- No dar por demostrado estándolo, que el deman�dante fue despedido unilateralmente y con justa causa por la Empresa demandada.

"3- No dar por demostrado, estándolo, que existe incompati�bilidad entre las partes en litigio, para que se condene a la Empresa demandada a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba y a las demás secuelas derivadas de esa decisión" (folio 10). Afirma que a los anteriores errores llegó el sentenciador como consecuencia de la errónea apreciación de los documentos del 4 de febrero y el 17 de noviembre de 1.987 (folios 28, 334 y 332), las actas del comité de cargos y descargos (folios 337 a 340) y del Comité obrero-patronal (folios 341 a 344), las comunicaciones del 17 de noviembre de 1.987 (folio 333), 9 de noviembre de 1.987 (folio 335) y 16 de noviembre de 1.987 (folio 336) y los testimonios de José Tobías Araque Celis, Rafael Coconubo y Olivo Ernesto Pico y de la falta de apreciación de los interrogatorios que absolvieron las partes.

En la demostración del cargo la recurrente censura al Tribunal por hacer en su sentencia "comentarios desapacibles y en términos salidos de tono y que no corresponden a su obligación de aplicar la ley con funda�mento en las probanzas aportadas debidamente al plenario del juicio y con expresiones en contra del a-quo, que lo colocan en su campo de diatriba y 'populismo', ajeno a la majestuosidad de la justicia" (folio 11).

Sostiene a continuación que las comunicaciones dirigidas por la demandada al actor el 4 y el 17 de noviembre de 1.987 (folios 28, 334 y 332) prueban que la empresa tomó la decisión de despedir al demandante por haber respondido en términos altisonantes y con intenciones de agredir a señor Rafael Coconubo, jefe de control de personal, en presencia del señor José Tobías Araque, corroboran lo expresado por la empleadora al contestar la demanda (folios 70 a 73) y, en conexidad con los interroga�torios absueltos por las partes, establecen que el despido fue legal y con justa causa.

Agrega que en el interrogatorio de parte el demandante trató de desvirtuar las afirmaciones hechas por el Jefe de Control de Personal en el comité de cargos y descargos sobre los actos de indisciplina en que incurrió el 15 de octubre de 1.987 al ingresar al trabajo (folios 337 a 340), hecho al cual se hizo referencia en el comité obrero-patronal en el acta del 10 de noviembre de 1.987 (folios 341 a 344), lo que permite inferir que la actuación del actor no fue correcta y acorde con las relaciones que deben existir entre trabajador y empleador.

Sostiene que en ese mismo sentido se expresó el represen�tante legal de la empresa en su interrogatorio (folios 125 a 130, en especial las respuestas 10 y 11) cuando dijo que "el Jefe de Control de Personal le hizo un requerimiento (al actor) por el hecho de haber marcado la tarjeta de control de asistencia y éste sin ninguna justificación lo increpó tratando de agredirlo", y al declarar que tuvo conocimiento del alterca�do por conducto del ofendido, señor Rafael Coconubo, y de "un testigo de nombre Tobías Araque Celis, quien sí estaba presente".

Sostiene la censura que al valorarse en conjunto las pruebas calificadas se puede deducir que existieron motivos suficientes para terminar con justa causa el contrato de trabajo por lo cual es posible el examen de la prueba testimonial. Respecto de esta prueba aduce que el testigo Rafael Coconubo Riaño relató que el motivo por el cual fue desvinculado el actor se debió a que " fue porque me encontraba yo revisando las tarjetas de control de asistencia cuando coincidencialmente pasó el señor Heriberto García en ese momento, le pregunté que porqué cuando llegaba tarde no marcaba la tarjeta, ya que en fechas anteriores no lo había hecho, la respuesta fue: Falso, no recuerdo, el se ofuscó al verlo yo ofuscado traté de pasar para evitar el encontrón o choque entonces el me cerró el paso y trató de agredirme, en ese momento llegó el señor Araque y fue la persona que evitó lo que se hubiera podido presentar, como yo tengo un superior me vi en la necesidad de informar para lo cual lo citaron a Cargos y Descargos".

Dice la recurrente que la declaración de Rafael Coconubo demuestra que la actitud del trabajador no fue normal y correcta como lo insinúa el deman�dante al folio 162. Agrega que el testigo José Tobías Araque, quien se dio cuenta del incidente por haber estado en el lugar de los hechos, corrobora lo expresado por el anterior decla�rante en el sentido de que hubo frases más que desapacibles por parte del demandante, según se lee a folios 159 a 161.

Que en términos similares declara Olivo Ernesto Pico H., a folios 163 a 167, quien sostiene que por razón del sitio donde laboraba fue testigo presencial de la actitud beligerante del actor y del intento de agresión al Jefe de Control de Personal, lo que --dice la recurrente-- demues�tra anormalidad en las relaciones del actor con sus compañeros y superiores en el trabajo.

La recurrente finaliza el cargo asegurando que las pruebas examinadas demuestran los dos primeros errores de hecho. Y agrega que si la Corte llegara a un entendi�miento diferente, se encuentra plenamen�te demostrada la manifiesta incompatibilidad existente entre las partes que hace imposible el reintegro, evidente desde el mismo momento en que ocurrieron los hechos que dieron base al procedimiento convencional previo al despido, por lo cual debe prosperar el recurso en su planteamiento subsidiario.

El opositor, a su turno, sostiene que el recurso carece de fundamento pues la prueba testimonial indica que frente a la inconsis�tente imputación que le hiciera el Jefe de Control de Personal al actor de omitir el registro de sus retardos contestó que era falso, lo que significa contrario a la verdad y no puede dar lugar al despido, como acertadamente lo dedujo el Tribunal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El documento del folio 28 (en copia al folio 334) es una comunicación dirigida al demandante por el suplente del gerente general de la empresa el 17 de noviembre de 1.987 mediante la cual le informa que ha asumido el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la gerencia de relaciones industriales en el sentido de terminar el contrato de trabajo.

Quien suscribe el documento dice allí que después de estudiar el caso encuentra que la falta del actor justifica la decisión recurrida. El documento del folio 332 es la comunicación de la empresa mediante la cual da por terminado el contrato de trabajo. Los documentos citados no demuestran que los motivos invocados por la empresa para terminar el contrato de trabajo del deman�dante hubieran realmente existido, pues proceden de la parte interesada en acreditar el hecho que la favorece, y su relación con la contestación a la demanda inicial resulta intrascendente pues esa pieza del proceso tiene el mismo origen de los documentos.

En el interrogatorio de parte el demandante no admite ningún hecho desfavorable (folios 132 a 134), de manera que la apreciación de esta prueba no habría variado la decisión del Tribunal. Que en esa diligencia el actor tratara de desvirtuar los cargos que se le formularon en el procedimiento convencional anterior al despido -como afirma la censura- no significa que de esa prueba pueda deducirse la admisión de un hecho desfavorable con alcance de confesión. De otro lado, la declaración de parte conteni�da en el interrogatorio absuelto por el representan�te legal de la sociedad demandada no es demostrativa de la veracidad de los motivos invocados para la terminación del contrato, pues, al igual que ocurre con los documentos antes examina�dos, proviene de la parte interesada en demostrar el hecho que la favorece.

El cargo no indica en qué sentido pudieron haber sido erróneamente apreciadas por el Tribunal las actas de los comités que desarrollaron el procedimiento convencional anterior al despido del trabajador (folios 337 a 344), omisión que impide el examen de esos documentos que, por lo demás y en cuanto contienen declaraciones de terceros, no podrían revisarse por la Corte dada la restricción del artículo 7o. de la Ley 16 de 1.969.

El análisis conjunto de las pruebas calificadas que propone la recurrente tampoco conduce a la demostración de los dos primeros errores de hecho pues no alcanza a demostrar, con la evidencia necesaria, la justa causa que invocó la empresa para terminar el contrato. Esta circuns�tancia, además, impide el examen de la prueba testimonial, de acuerdo con la limitación dispuesta por la disposición legal antes citada.

En cuanto al tercer error de hecho que denuncia el cargo, la Sala encuentra que las pruebas calificadas que la recurrente señala como equivocadamente valoradas o dejadas de apreciar, no indican que el Tribunal hubiera incurrido en desatino ostensible o protuberante al concluir que era viable la reanudación del contrato entre las partes. No prospera el cargo.

SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia por "interpretación errónea del Artículo 8 del Decreto 2351 de 1.965, en relación con el Artículo 3 de la Ley 48 de 1.968, dentro del contexto del Artículo 52 del Decreto 2651 de 1.965" (folio 15). Sostiene la recurrente que el artículo 8o. del decreto 2351 de 1.965, en su numeral 5, establece que si el Juez Laboral ordena el reintegro del trabajador debe hacerlo en las mismas condiciones de empleo y mediante el pago de los salarios dejados de percibir, pero sin que la disposición prevea el pago de aumentos legales y convencio�nales, como tampoco la declaración de continuidad en la prestación del servicio o en la duración del contrato de trabajo y por tanto, al determinar que el trabajador reinte�grado tenía derecho a esos beneficios adicionales, el Tribunal le dio a la norma un entendimiento equivocado o una extensión mayor a la que realmente corresponde a su auténtica finalidad.

Agrega que no puede argumentarse válidamente que los aumentos legales y convencionales, y la declaración de continuidad del contrato, sean simples secuelas del precepto o correspondan a su naturaleza, porque ellas necesaria�mente deben estar consagradas en el texto legal, convencio�nal, contractual o reglamentario, pues de lo contrario se coloca a las partes en cada caso al arbitrio del Juez, quien decide si hay derecho a ciertos reajustes o si es proceden�te o no ordenar la continuidad del vínculo laboral.

Y anota que no "discute que las dos secuelas que han sido materia de acusación tengan característi�cas genéricas o abstractas, sino por el contrario, son concre�tas"(folio 16), como lo decidió la Sección Segunda de la Sala Laboral en sentencia del 25 de febrero de 1.994 -Rad. 6455-, pero de allí no se deduce que el fallador de instancia pueda decretarlas sin respaldo normativo alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En sentencia del 14 de febrero de 1.995 (exp. 7301) esta Sala de la Corte se pronunció sobre el entendi�miento que le corresponde al numeral 5o. del artículo 8o. del Decreto 2351 de 1.965, en los siguientes términos: "El artículo 8o.

(numeral 5) del Decreto 2351 de 1.965 dispuso que cuando el trabajador hubiere cumplido diez o más años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el juez podía, mediante demanda del trabajador, ordenar su reintegro en las mismas condi�ciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir o la indemnización correspon�diente al despido abusivo.

La expresión 'salarios dejados de perci�bir', que contiene la norma como una de las consecuencias del reintegro judicial, comprende los factores retributivos del servicio que el demandante ha debido devengar en el interregno entre el despido injusto y el momento del reintegro y que no devengó como consecuencia de la termina�ción del contrato.

De esa manera si se trata de un trabaja�dor que ha venido recibiendo el mínimo legal, todos los aumentos que el legislador disponga sobre esa materia lo benefician, y si de uno que pertenece a una organización sindical, es natural que tenga derecho a los aumentos extralegales (surgidos de la convención o el laudo arbi�tral) que hubiere obtenido el sindicato en el referido lapso, porque ellos también constituyen salarios dejados de percibir.

"Los 'salarios dejados de percibir' no pueden reducirse al sueldo básico que devengaba el trabajador al momento de ser despedido, pues la ley no lo dispuso así de manera expresa y su interpretación limitada en tal sentido es indudablemente desfavorable al trabajador. "La Sala ha precisado ya que la orden judicial de reintegro 'implica que la relación laboral se restablece en las mismas condiciones que la regían cuando se produjo el despido declarado inexistente, por ello el contrato de trabajo sigue siendo el mismo y no otro, razón por la cual no se ve afectada la continuidad del vínculo laboral por no haber prestado el trabajador sus servicios habida conside�ración que ese hecho fue ocasionado por un acto arbitrario del empleador que al ser declarado ineficaz judicialmente determina que éste deba pagar los salarios que verdadera�mente dejó de percibir el trabajador conforme se desprende de los principios de la primacía de la realidad y del orden público que rigen el derecho del trabajo, puesto que no es razonable considerar que el trabajador pudo haber devengado salarios inferiores al mínimo legal, a los pactados convencionalmente' (Rad. 5356).

"Igualmente ha dicho la Sala que 'el emplea�dor que por sentencia judicial re�sulta obligado a reinte�grar a un trabajador en el en�ten�di�miento de que la relación laboral no ha tenido solución de continuidad, debe resti�tuirlo en las condicio�nes de empleo en que se encontraría de no haber mediado el despido y, siendo el contrato de trabajo de tracto sucesi�vo, el traba�jador debe ser conside�rado como si durante el tiempo en que permaneció cesante por la decisión ilegal del patrono hu�bie�ra continuado prestando efectivamente el servicio' (Rad. 6854).

Aunque la interpretación que propone la recurren�te es razonable y seria, colocada en el plano de igualdad con la que hizo el Tribunal apoyado en decisiones que en el mismo sentido ha adoptado esta Sala de la Corte, debe preferirse la del sentenciador de conformi�dad con el mandato contenido en el artículo 53 de la Constitución Nacional. No prospera el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la senten�cia recurrida, dictada el 31 de enero de 1.995 por el Tribu�nal Supe�rior de Bogotá en el juicio que JOSE HERIBERTO GARCIA GARCIA le sigue a INDUSTRIAS CENTRALES DEL ACERO S.A. "INDUACERO".

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la sociedad demandada. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUEL�VASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 7735 � � Casación 7735 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�