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7734(18-12-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� SECCION SEGUNDA Radicación 7734 Acta 71 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dieci- ocho (18) de diciembre de mil novecien�tos noventa y cinco (1995) Magistrado Ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de AUGUSTO OCTAVIO LEON AGUILAR contra la sentencia dictada el 29 de julio de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a MALTERIAS UNIDAS, S.A. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Séptimo Laboral de esta ciu-dad, el recurrente llamó a juicio a Malterías Unidas para que declarara que la "alimentación a bajo costo" que reci-bió constituye salario y, como consecuencia de ello, con-denara a la demandada a pagarle el reajuste de la remunera�ción por las vacaciones disfrutadas, e igualmente a reajus-tarle las primas extralega�les de vacaciones desde 1986 y las primas de antigüedad, "de junio y de diciembre", de es-colari�dad y de servicio desde 1987, el auxilio de cesantía y los intereses anuales desde ese mismo año, la pensión de vejez y "la indexación aplicada a los reajustes anotados, desde su causación hasta la fecha del pago efectivo" (folio 3) y "la indemnización por mora en el pago oportuno y completo de las prestaciones sociales legales y extralega�les, desde cuando se hicieron exigibles hasta cuando se produzca el pago" (ibidem). � El demandante afirmó que se encontraba disfrutando de su pensión de vejez, después de haberle prestado servicios del 23 de agosto de 1962 al 25 de septiembre de 1989; y sus pretensiones las fundó en el hecho de haberle sido suministrada alimentación a bajo precio en el casino de la planta de Tibitó durante todo el tiempo que estuvo vigente el contrato, lo que dijo consti�tuía un salario en especie.

En la demanda puntualizó que la alimentación se suministraba en tres turnos, correspon�dientes al desayuno, el almuerzo y la comida, e igualmente aseveró que por cada desayuno pagaba $0,50 y $1,25 por cada almuerzo y comida, habiendo la compañía asumido "la diferencia entre el precio real del suministro alimenticio y el costo simbólico pagado" (folio 4), sin que hubiera tomado en consideración dicha diferencia para liquidarle las prestaciones sociales cuyo reajuste reclama.

La demandada aceptó la existencia de los turnos indicados por el demandante, que presta directamente servicio de casino en la planta de Tibitó y que al momento de liquidarle las prestaciones no incluyó dentro del salario lo que recibió el trabajador por alimentación a bajo costo; pero sostuvo que las primas extralegales se liquidan con el salario básico y no con el salario prome�dio, de acuerdo con la convención colectiva.

Dijo no constarle los demás hechos y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. El juez de la causa absolvió a la demandada; decisión que confirmó el Tribunal mediante la sentencia impugnada, por considerar que "no aparece acreditado turno alguno laborado por el actor de los que conllevan suminis�tro de alimentos" y porque tampoco se probó el número de turnos que el demandante afirma haber trabajado, "lo cual impide al juzgador determinar cualquier valor de un pretendido salario en especie y ello conduce al fracaso de las peticiones de la demanda sobre ese alegado factor salarial" (folio 205), según lo dice textualmente el fallo.

II. EL RECURSO DE CASACION Para que se case la sentencia y la Corte, como tribunal de instancia, revoque el fallo del Juzgado y condene como lo pidió inicialmente, en la demanda por medio de la cual sustenta el recurso extraordinario (folio 17 a 23), que fue replicada (folio 27 a 33), el recurrente le formula un cargo acusándola de aplicar indebidamente los artículos 127 y 129 del Código Sustantivo de Trabajo "en relación con los [artículos] 1, 13, 14, 18, 21, 27, 41, 55, 57, 59, 65, 132, 141, 142, 158, 186, 187-3, 192, 249, 253, 260, 306 y 340 del C. S. del T." (folio 19).

Violación indirecta de la ley que se afirma en la demanda fue debida a los siguientes errores de hecho: "Primero.- Dar por establecido sin estarlo, que como no se demostró el número de turnos laborados por el ex trabajador demandante, se le impidió al juzgador determinar el valor del salario en especie, imponiéndole la absolución. "Segundo.- No dar por probado, estándolo plenamente, el valor del salario en especie pretendido por el actor, por concepto de suministro alimenticio a bajo costo" (ibidem).

Como pruebas erróneamente apreciadas singu-lariza la confesión judicial contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demanda�da, la contestación de la demanda, la inspección judicial, el "escrito de fecha 20 de agosto de 1993, distinguido con el Nº 3112-0995-93", el "escrito de fecha 31 de mayo de 1993, distinguido con el Nº 3112-0643-93" y la liquidación de prestaciones; y como no apreciadas, el "informe de devengados y deducciones", el "listado de descuentos por suministro alimenticio", las convenciones colectivas suscritas en 1985, 1987 y 1989 y las "certificaciones de folios 84 y 85 del cuaderno principal".

El planteamiento del recurrente, con el cual busca demostrar el cargo, es el de que en las convenciones colectivas se señalan los turnos en que laboró el personal de planta adicionales a la jornada ordinaria, y como el representante legal de la demandada aceptó en el interroga�to�rio que es "condición indispensable" para hacer efectivo el derecho al suministro consagrado convencionalmente "que el trabajador se encuentre en desarrollo de sus funciones" (folio 21), si el Tribunal hubiera apreciado las convencio�nes colectivas y de manera acertada valorado dicha confe�sión, habría concluido que "laboró en el turnos(sic) o en jornada ordinaria, [y] con el solo hecho de hacerlo, tenía derecho a recibir la alimentación en el casino de la planta" (ibidem), ya que fue beneficiario de la convención colecti�va, conforme lo demuestran la relación de los descuentos que le fueron efectuados y "el informe de devengados y deducciones" que aportó la demandada durante la inspección judicial.

Según el cargo, si el juez de apelación hubiera apreciado " los informes de devengados y deduc�ciones correspondientes a los años de 1986 a 1989, en los que se relaciona el número total de horas ordinarias diurnas, nocturnas, suplementarias y festivas, que anual�mente laboró ( ), con un ejercicio matemático habría determinado el número de turnos que año por año de 1986 a 1989 laboró " (folio 21), dado que la jornada en Malte�rías Unidas para todo el personal era de ocho horas diarias de lunes a sábado y de 48 semanales, el precio acordado convencionalmente por la alimentación suministrada fue de $1,25 por cada almuerzo o comida y $0,50 por cada desayuno y durante la inspección la demandada informó "que cada ración alimenticia recibida por el trabajador demandante había tenido un costo de $160,00 para 1986, $175,00 para 1987, $200,00 para 1988, y, $240,00 para 1989" (ibidem).

El impugnante insiste que en la inspección judicial se establecieron "los salarios básico y promedio recibidos" desde 1986 hasta 1989 y que de la liquidación de prestaciones sociales, la contestación a la demanda, el interrogatorio absuelto por el representante de la demanda�da y el "informe de devengados y deducciones", se despren�de con "meridiana claridad" que Malterías Unidas no incluyó dentro de su liquidación de prestaciones sociales "lo correspondiente al salario en especie por alimentación a bajo costo" (folio 22).

En la oposición se sostiene que el cargo no puede prosperar porque no ataca uno de los sustentos fundamenta�les de la sentencia, como lo es el aserto del Tribunal de no haberse probado "turno alguno laborado por el actor de los que conlleva el suministro de alimentos" (folio 28), pues tuvo por establecido que Augusto Octavio León Aguilar prestó servicios en "jornada ordinaria" o "turno de ordinario", por lo que "no pudo tener derecho al suministro de alimentos, que sólo existe convencionalmente para los turnos previstos en las estipulaciones pertinentes de las convenciones colectivas celebradas por la empresa y su sindicato" (folios 28 y 29); pero, a pesar de ello, se hace un minucioso examen de cada una de las pruebas relacionadas por el recurrente, para concluir que no se demostraron, por lo menos con la evidencia indispen�sable exigida en el recurso de casación, los errores de hecho planteados por el impugnante.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la revisión de las pruebas reseñadas en el cargo, unas como mal apreciadas, y por cuyo examen comenza�rá la Corte, y otras como no apreciadas, resulta objetiva�mente lo siguiente: 1. En primer término debe advertirse que el recurrente no precisa en cuál o cuáles de las respuestas del interrogatorio que absolvió el representante de Malterías Unidas está contenida la confesión a la que alude en su demanda; debiéndose también anotar que el juez de alzada no pudo incurrir en un error de valoración en la medida en que se limitó a transcribir textualmente la mayor parte de las preguntas y respuestas, para de ellas extraer la conclusión --rigurosamente exacta-- de que dichas contes ta�cio�nes se refieren siempre en abstracto a los trabajado�res y nunca al caso concreto de León Aguilar.

La indeter�mi�nación de las preguntas permitió las genéri�cas respues�tas dadas por el representante de la demandada, y su misma generalidad descarta, de plano, la posibilidad de un desa�cierto con características tales que permita configurar un error de hecho manifiesto en la casación, en la medida en que nada prueban respecto de los específicos turnos que pudo cumplir León Aguilar.

Como es bien sabido el error de hecho evi-dente o manifiesto es aquél que por lo garrafal se impone a la mente, sin necesi�dad de lucubraciones, conjetu�ras, suposiciones o, en general, interpretaciones de la prueba que permitan mediante dichos raciocinios inferir algo diferente a lo que, en sí misma y de manera patente, ella acredita; por ello gráfica�mente se ha dicho que por tal clase de yerro sólo puede tenerse el que "brilla al ojo". 2.

Lo único indiscutible, y que por lo mismo constituye indudablemente una confesión judicial, es la expresa manifestación de la parte demandada de no haber incluido como salario la alimentación; pero como en ninguna de las respuestas a los hechos de la demanda se acepta que León Aguilar tuviera un determinado turno, se impone concluir que tampoco respecto de esta pieza procesal cabe afirmar que por su apreciación se incurrió en un dislate, pues evidentemente "no se demostró el número de turnos laborados por el ex trabajador demandan�te", lo que dentro de la lógica argumental de la sentencia obligaba a absolver a la sociedad enjuiciada. 3.

La denominada "inspección judicial" no se llevó a cabo, conforme resulta de la providencia dictada por el juez, según la cual "con el fin de obviar la práctica de la diligencia de inspección ocular se dispone librar oficios a la demandada a fin de que informe al despacho los puntos materia de la inspección concretados en esta audiencia" (folio 69).

Por esto tiene razón la opositora cuando anota que durante dicha "diligencia" no se dejó constancia alguna por parte del juez de haber percibi�do por sus propios sentidos algún hecho relevante para el proceso. Por definición legal la prueba de inspección consiste en el examen judicial de personas, lugares, cosas o documentos, tal como lo dice el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, no puede confundirse esta prueba con otras que sea dable practicar durante la misma diligencia, como puede ser el oír a los peritos, o el recibir la declaración de testigos, o, como en este caso ocurrió, decretar la incorporación al proceso de unos "informes" suministrados por la misma demandada, y los cuales técnicamente no constituyen otra cosa distinta a "documentos". 3.

En el escrito de 20 de agosto de 1993 se lee textualmente que Agusto Octavio León Aguilar "no aparece en turnos programados ya que laboró como conductor de automotores en turno de ordinaria" (folio 76). Esta información, que es la única con interés para el proceso que resulta del documento, la consignó textual�men�te el Tribunal, por lo que no entiende la Corte en qué pudo consistir la mala valoración de la prueba, y el recurrente tampoco lo explica en lo que trae como demos�tración del cargo. 4.

El "escrito de fecha 31 de mayo de 1993" (folios 71 a 73) fue bien apreciado, pues con base en ese documento en la sentencia se señalan los turnos que laboró León Aguilar de 1986 a 1989 y dentro de los cuales recibió desayuno o comida, sin que pueda establecerse nada distinto con la prueba, pues en ella no se discriminan los días, semanas o meses en que cumplió turnos en la mañana o en la tarde y, por lo tanto, no permite acreditar si recibió almuerzo o comida para efectos de contabilizar el monto del pretendido salario en especie, como acertada�men�te lo asentó el Tribunal. 5.

La liquidación de prestaciones sociales (folios 77 y 78) efectuada al hoy recurrente únicamente sirve para probar que recibió su valor "sin formularle reservas o reparos a ese cargo" (folio 31), como lo destaca la opositora en la réplica. 6. En el que denomina el impugnante "informe de devengados y deduccio�nes, folios 2 a 5 del anexo de pruebas", se encuentra que a León Aguilar se le descontaron por "servicio de casino" las sumas de $196,90 en 1986, $287,20 en 1987, $366,00 en 1988 y $274,00 en 1989; pero no se indica si los descuen�tos corresponden a desayu�nos o comidas, y no es posible estable�cer esa diferen�cia por un simple "ejercicio matemático" --como sin fundamento lo dice el recurrente, pero cuidándose bien de realizar dicho "ejercicio matemático"--; ni tampoco atribuirlos, arbitra�ria�mente, sólo a desayunos o únicamente a comidas, ya que aun en esta conjetura, la división del valor pagado en el caso de las comidas no arroja un número exacto de turnos, y en el de los desayu�nos, además de que en la mayoría de los casos ocurriría lo mismo, en todos excedería los posibles turnos de un año. 7.

Lo mismo sucede con el que en el cargo se identifica como "listado de descuentos por suministro alimenticio, folios 34 a 78 del anexo de pruebas", pues, aparte de que sólo figura el valor y en ningún caso la razón de las deducciones, cabe anotar que tales listas se denominan "informe de pagos y descuentos ocasio�nales"; ocasionalidad que impediría establecer con certeza el número de turnos cumplidos por el trabajador.

Esta incerti�dumbre descarta la comisión de un error de hecho manifiesto que pudiera tener su origen en la falta de apreciación de esta específica prueba. 8. La cláusula décima cuarta de la conven�ción colectiva vigente de 1985 a 1987 (folios 91 y 92), cuyo texto es idéntico al de la convención suscrita para el bienio 1989-1990 (folio 114), a la letra dice: "El perso�nal escalafonado de Tibitó, que laboraba en la jornada ordinaria, continuarán(sic) sometidos(sic) a los turnos de 4 a 12 y de 12 a 20.

Se exceptúa la sección de Ensaques en donde habrá labores en turno y ordinaria simultáneamente, los cuales se rotarán semanalmente. Estos turnos tendrán un duración de 48 horas a la semana y de lunes a sábado". De la cláusula que se deja copiada no puede, por ningún procedimiento lógico de razonamiento, deducirse, como lo hace el recu�rrente, que "todo el perso�nal" de Malterías Unidas cumplía los mismos turnos; y si en gracia de discusión se aceptara que Augusto Octavio León Aguilar hacía parte de alguno de estos grupos de trabajadores, por tratarse de una regulación general de las condiciones de trabajo en la empresa, no se puede razonablemente inferir cuántos turnos cumplió como trabajador en la mañana y cuántos en la tarde.

Significa lo anterior que se mantiene la incertidumbre respecto de los turnos efectivamente cumpli�dos por quien acusa la sentencia; falta de certeza que precisamente constituye el fundamento de la absolución impartida en la sentencia acusada. 9. Las "certificaciones de folios 84 y 85 del cuaderno principal" prueban que el recurrente estuvo afiliado al sindicato del 15 de mayo de 1963 al 20 de septiembre de 1989 y que esta a paz y salvo con esa organización. Información esta que resulta irrelevante en orden a demostrar los errores de hecho atribuidos al fallo.

En consecuencia, en cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de julio de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que Augusto Octavio León Aguilar le sigue a Malterías Unidas, S.A. Costas en el recurso a cargo del recu�rrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuél�va�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA GERMAN G. VALDES SANCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � �Expediente 7734 �PÁGINA \* ARÁBIGO�2� �PÁGINA \* ARÁBIGO�7�