Micelio
7726(31-08-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols

Decreto 116 de 1976Decreto 2282 de 1989Decreto 2351 de 1965Decreto 617 de 1954Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

7726 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 7726 Acta No. 43 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta y uno de agosto de mil nove�cien�tos noventa y cinco (1.9�95). Decide la Corte el re�curso de casación interpuesto por UBALDO MARIN contra la senten�cia dictada el 30 de noviembre de 1.994 por el Tribunal Supe�rior de Medellín, en el juicio que le sigue a INDUSTRIAS ALIMENTI�CIAS NOEL S.A. I.- ANTECEDENTES.

El proceso comenzó con la demanda que ins�tauró Ubaldo Marín contra Industrias Alimenticias Noel S.A. para obtener su reinstalación "en las mismas condicio�nes de trabajo y salario que tenía en el mes de agosto de 1992, en la zona No. 3, horno No. 3, sección galletería" (folio 4), el pago del incentivo salarial desde cuando se haga efectiva la reinstalación, el pago de los perjuicios causados desde el mes de agosto de 1.993 hasta la fecha de la reinstalación a razón de $15.000.00 semanales o lo que se demuestre y la incidencia de los perjuicios en los intereses de cesantía, primas de servicios, vacaciones y bonificaciones extralegales; el pago de mil gramos de oro o lo que determine el arbitrio judicial por perjuicios morales; la inclusión del incentivo como factor de salario en la liquidación de la cesantía y demás prestaciones sociales y bonificaciones periódicas, la indexación y las costas.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que se vinculó como operario de Industrias Alimenticias Noel S.A. el 29 de marzo de 1.982; que labora en la empresa en la zona 3, horno 3, sección galletería; que desde hace más de 25 años la empresa reconoce y paga a sus trabajado�res un incentivo de producción; que en conciliaciones celebradas ante el Ministerio de Trabajo con trabajadores del horno número 1 la empresa reconoció que el incentivo es constitutivo de salario; que su salario básico mensual fue de $182.000.00 en 1.993 y de $227.500.00 en 1.994; que hasta el mes de agosto de 1.993 devengó un promedio de $15.000.00 semanales por incentivo de producción; que la antiguedad en la empresa y el incentivo salarial configuran una situación laboral más ventajosa que debe ser respetada; que en el mes de agosto de 1.993 la empresa le desmejoró sus condiciones de trabajo al trasladar injustificadamente la producción a incentivo que se efectuaba en la zona 3, sección galletería, a los hornos 4 y 5; que desde el mes de agosto de 1.993 los índices de producción en la zona 3, sección galletería, se han mantenido estables con tendencia al alza, y la calidad, presentación y condiciones de mercadeo del producto son iguales a las del que se fabrica en los hornos 4 y 5; que la violación del contrato de trabajo le ha causado perjuicios materiales y morales.

Al contestar la demanda, Industrias Alimen�ticias Noel S.A. afirmó que las conciliaciones a que alude el actor se concertaron por circunstancias propias de las labores desempeñadas por otros trabajadores; que por exigen�cias de la producción durante algún tiempo colocó a incentivo ciertas líneas de producción, pero debido a las condiciones del mercado hizo ajustes en la programación de la producción que no atendía al correcto sellado del empaque que pasó del horno 3 al 4; que las líneas de los productos Serrana Taco y Quetzal Taco todavía se elaboran y empacan en el horno 3 y el trabajador devenga incentivos, mientras que las líneas Saltín, Soda, Dux y Coctel se elaboran en el mismo horno pero no se empacan en tacos que era lo que causaba el mayor esfuerzo del trabajador y por el cual se le reconocía el incentivo.

No admitió como cierto que desde agosto de 1.993 la producción en la zona 3, horno 3, sección galletería, se hubiese mantenido estable con tendencia al alza y al respecto dijo que, como consecuencia del poco volumen de producción que se programa para las líneas que allí se elaboran, se hace necesario estar cambiando constantemente los implementos requeridos para cada línea, lo cual implica un menor tiempo de funcionamiento de la máquina; afirmó que las máquinas que funcionan en los hornos 4 y 5 son totalmente distintas a las que funcionan en el horno 3; que las de los hornos 4 y 5 permiten no sólo que la alimentación de galletas a la máquina empacadora se haga mecánicamente sino también que el sellado del producto sea hermético, lo que ofrece una mayor calidad y mejor presentación, al contrario de lo que sucede en la máquina de empaque del horno 3 en donde dicha alimentación todavía se hace en forma manual y el producto no es empacado herméticamen�te.

Negó que se hubiese dismi�nuido el salario del actor por cuanto el básico no fue rebajado y los incentivos todavía se otorgan en las líneas de producción Quetzal y Serrana por exigir un esfuerzo del operario. Propuso las excepciones de buena fe, pago, cobro de lo no debido, petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho y prescripción. El Juzgado Sexto Labo�ral del Cir�cuito de Medellín, que conoció del proceso, por fallo del 15 de septiembre de 1.994 absolvió a la demandada sin imponer costas.

II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del actor el Tribunal Su�pe�rior de Medellín, mediante la sen�ten�cia del 30 de noviembre de 1.994 aquí acusa�da, confirmó la del Juzgado. Apoyado en las consideraciones que hizo en otro proceso contra la misma demandada, que transcribe, el Tribunal concluyó que en el presente caso no se demostró que el demandante hubiera sido desmejorado porque su situación continuó igual a la que tenía cuando hizo el traslado y porque, al efectuarlo, la empresa no procedió de manera caprichosa sino atendiendo razones técnicas de producción. Las consideraciones de la providencia que transcribe el sentenciador dicen, en resumen, que la modificación radical que se operó en la producción, de manual a mecanizada, hizo que el flujo de la producción no dependiera de la habiliad y aplicación del trabajo de los operarios, por lo cual el incentivo que por esa causa se reconocía perdió su razón de ser pues el operario quedó relevado de hacer un esfuerzo superior al normal y por ello dejó de tener un desgaste físico.

Anota que el cambio de producción no significa disminución del salario sino del sistema de medición de la producción utilizado para el pago del incentivo. Y dice que " si no se requiere de un mayor esfuerzo del operario para efectos de la producción, no es obligatorio tampoco para el empresario mantener el incentivo que, por lo demás, nunca fue uniforme sino variable, y menos en el sub-lite, donde el incentivo que devengaba el actor se causaba por la producción de unas líneas específicas de galletas, algunas de las cuales ya no se empacan en las máquinas del horno No. 3 sino en otras de diferente tecnología y que por tanto permiten ofrecer en el mercado un producto de mejor calidad y presentación por su empaque hermético" (folio 153).

III.- EL RECURSO DE CASACION. Interpuesto por el demandante, conce�dido, admitido y debida�men�te tramitado, procede la Corte a decidir�lo, previo es��tu���dio de la demanda de casa�ción, que fue replicada. Según lo manifiesta al fijarle el alcance a su impugnación extraordinaria, pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar condene a la demandada a pagarle los perjuicios causados entre el mes de agosto de 1.993 y la fecha de la reinstalación efectiva a razón de $15.000.00 semanales o lo que se pruebe, más la incidencia de esas sumas en los intereses de cesantía, primas de servicios, vacaciones y bonificaciones extralega�les causadas, indexación y costas.

Con ese propósito propone cuatro cargos contra la sentencia. PRIMER CARGO Acusa la decisión del Tribunal por aplica�ción indebida de "los artículos 174, 177, 194, 195, 251, 252, 253, 254, 258, 264, 279 del CPC, modificado por el decreto 2282 de 1989; 145, 60, 61 del CPL; 40 del Decreto 2351 de 1965; 67 de la Ley 50 de 1990; 8 y 48 de la Ley 153 de 1887; 19 del CST, en relación de medio a fin con los artículos 1546, 1613, 1614 del C. Civil; 13, 25, 53 y 228 de la Constitución Nacional; 1, 18, 9, 10, 13, 14, 16, 21, 23 numeral 1 literal b), 43, 55, 57 numeral 4, 127, 132, 145, 249, 253, 306, 186 numeral 1, 192, 467, 470 y 471 del CST; 1, 14, 18, 98 numeral 1 de la Ley 50 de 1990; 17 numeral 1, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 8 del Decreto 617 de 1954; ley 52 de 1975 y 1 del Decreto 116 de 1.976" (folios 14 y 15).

Afirma que el Tribunal incurrió en los errores manifiestos de hecho consistentes en: "1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la opositora no desmejoró la situación laboral del recurrente, "2. No dar por demostrado, estándolo, que la opositora si desmejoró la situación laboral del recurrente, "3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la situación laboral del recurrente continúa siendo la misma, "4.

No dar por demostrado, estándolo, que la situación laboral del recurrente no es la misma porque la opositora le desmejoró su salario y las prestaciones sociales, "5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la opositora no procedió en forma caprichosa, "6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la opositora obró por razones técnicas de producción, y "7.

No dar por demostrado, estándolo, que la opositora no obró razonablemente al desmejorar el salario y las prestaciones sociales del recurrente" (folio 15). El recurrente sostiene que los errores de hecho se derivaron de la falta de apreciación del documento de folios 93 a 97 y de las copias de las actas de concilia�ción de folios 10 a 27, y de la errónea apreciación del interrogatorio de parte de la demandada y las declaraciones de José Jairo Vélez Vélez, Juan Bautista Arroyave Múnera, Luis Alberto Meneses Velázquez, Luis Fernando Carmona Tobón, Octavio Francisco Acevedo A., Gabriel Antonio Arango Henao y Jairo Rafael Castro Mendoza.

En la demostración del cargo el recurrente afirma que el documento de folios 93 a 97 registra su fecha de ingreso a la empresa y los pagos que ésta le hizo por incentivos durante los años 1.991 a 1.994. Agrega que mediante una simple operación aritmética los datos allí anotados indican, primero, que el promedio mensual de 1.993 fue de $36.165.30 y en 1.994 de $14.112.oo resultando en contra del trabajador una diferencia mensual de $22.053.30 mensuales, y, segundo, que entre la semana 30 de 1.992 y la semana 29 de 1.993 el promedio mensual fue de $36.937.80 en tanto que entre la semana 30 de 1.993 y la semana 29 de 1.994 lo fue de $26.769.90 y ello establece una diferencia de $10.167.90.

Observa el recurrente que cualquiera que sea la cifra mensual que se tome ($22.053.30 o $10.167.90), es evidente que ha visto disminuido su salario y que ello afecta sus prestaciones sociales con el consiguiente beneficio para la empresa y la transgresión de los textos legales y constitucionales que indica. Y adicionalmente anota que si sufrió la disminución salarial y prestacio�nal reseñada es cuando menos extraño sostener que su situación laboral sigue siendo la misma de que antes gozaba o que no fue modificada por la empresa.

Afirma que las actas de conciliación de los folios 10 a 27 demuestran que la empresa concilió el incentivo con trabajadores del horno número uno por circuns�tancias del mercado, por la competencia y por la adopción de modificaciones técnicas del proceso de empaque, es decir, por razones semejantes a las que adujo en este proceso, y que pagó bonificaciones a esos trabajado�res por valor superior al millón de pesos en cada caso.

Que las actas de folios 10 a 12, 13 a 15, 19 a 21 y 25 a 27 revelan que la empresa reconoció pagos anticipados consti�tutivos de salario desde enero de 1.994 hasta diciembre de 1.998 con derecho a que tales porcenta�jes se aplicaran al aumento del sueldo básico y ponen de presente, de un lado, la enorme ventaja económica para la empresa a costa del salario y las prestaciones sociales del demandante, y de otro, que recibió trato desigual, pues las razones que allí se invocan para los reconocimientos le son asimismo aplica�bles, desconociéndose así el principio según el cual los casos similares deben ser resueltos en forma semejante para no transgredir la prohibición constitucional del artículo 13.

Todo lo anterior, dice la censura, demuestra los errores de hecho 5 a 7. Al analizar la prueba testimonial el recurrente cita y transcribe apartes de los testimonios de José Jairo Vélez Vélez, Juan Bautista Arroyabe Múnera, Luis Alberto Meneses Velázquez, Luis Fernando Carmona Tobón, Octavio Francisco Acevedo Acevedo, Gabriel Antonio Henao y Jairo Rafael Castro Mendoza, declaraciones que dice fueron equivocadamente valoradas por el Tribunal pues demuestran que la empresa institucionalizó el pago del incentivo durante más de 15 años, que el incentivo es salario y que desde 1.993 se disminuyó considerablemente porque la producción del horno 3 se trasladó a otros, con lo cual se corrobora la evidencia que emerge del documento de folios 93 a 97.

Transcribe después las preguntas y respues�tas 11 y 13 del interrogatorio de parte que absolvió la representante legal de la empresa y dice que contienen la confesión de que la producción de galletas Dux, Soda y Saltín no se empacan en el horno 3 sino en otras zonas, y que la calidad y condiciones del mercado de la producción del horno 3 es exactamente igual a la de los productos que se empacan en las otras zonas, así como que en el horno 3 se empacan galletas Quetzal y Serrana, que generan incenti�vos, hechos que se confirman con los testimonios (que igualmen�te transcribe), por lo que -dice el recurrente-, siendo consecuentes en el razonamiento, la producción y empaque de Quetzal y Serranas del horno 3 tienen una calidad y ofrecen condiciones de mercadeo iguales a las de los productos que se empacan en otras zonas.

Agrega que, según los testimonios, tanto en el horno 3 como en los hornos 1, 4 y 5 operan máquinas Hotohannsen desde hace 10 años. Concluye la acusación afirmando que "Si la calidad y condiciones de mercadeo de Quetzal y Serranas que se empacan en el horno 3 es igual a la calidad y condicio�nes de mercadeo de Dux, Saltín y Saltín Integral que se empacaban en el horno 3 y ahora se empacan en los hornos 1, 4 y 5, en los que no se paga incentivo, y si en el horno 3 operan máquinas Hotohannsen hace más de diez años, y en los hornos 1, 4 y 5 funcionan máquinas Sig-Hsu hace el mismo tiempo, carece de todo fundamento lo argumentado por el fallador de segundo grado; si en realidad el empaque del horno 3 no fuera seguro -desde luego que lo es porque la calidad y condiciones de mercadeo del Quetzal y Serrana es igual al de las galletas que se empacan en otros-, lo lógico y lo razonable es que no se empacara producción en ese horno, pero como se ve la opositora sigue empacándola y vendiéndola" (folio 24).

La opositora, a su turno, sostiene que el Tribunal no aplicó ninguno de los preceptos incluidos en la proposición jurídica del cargo y por ende no pudo violarlos bajo la modalidad que señala la censura. Dice que el incentivo por sobreproducción se causa cuando se ha sobrepasado el límite predeterminado para la producción normal y con el propósito de retribuirle al operario el mayor esfuerzo; el incentivo es aleatorio y de cuantía variable; sus variaciones, en consecuencia, no implican ni mejora ni merma indebida en el salario; mientras no se suprima la posibilidad de devengar el incentivo, sea cual fuese su monto, no puede alegarse desmejora ilícita en la cuantía de la remuneración; el mejoramiento o la desmejora sólo pueden juzgarse y calificarse con fundamento en el ingreso cierto o sea con base en el monto del salario fijo, por lo cual el único parámetro para determinar si el trabajador sufrió perjuicios en sus intereses económicos es la comparación entre el valor de su salario fijo y el que esté percibiendo en el momento de hacerse la comparación. Afirma que la acusación es incompleta pues, de un lado, el sentenciador admitió que hubo una variación en los sistemas de productividad que explica y justifica en la necesidad de modernizar la empresa para obtener mayor productividad y calidad, soporte que el cargo no controvirtió y permanece vigente, y, de otro lado, el Tribunal dijo que el cambio en la metodología de la producción no significó disminución en el salario del demandante y lo explicó de manera inobjeta�ble: la distinción entre los operarios a los cuales les fue suprimido radicalmente el incentivo, con quienes celebró conciliación para no desmejorarlos, y los operarios que, como el actor, conservaban su derecho al incentivo, en menor proporción cuantitativa, pero con menor esfuerzo físico, manteniendo el incentivo su carácter aleatorio, variable e incierto, que, por lo mismo, no es parámetro para juzgar si un empleado ha sufrido o no una merma en sus ingresos laborales.

La opositora concluye su argumentación diciendo que si el demandante no sufrió rebaja en su ingreso fijo no hubo desmejora en sus condiciones labora�les. En los relativo a las pruebas que analiza el cargo, la opositora anota que el escrito de folios 93 a 97 muestra la eventualidad y la variabilidad cuantitativa de los incentivos, características que lo descalifican para evaluar si hubo o no merma en el salario.

Dice que las copias de las actas de conciliación corresponden a los trabajadores a quienes se les suprimió totalmente el derecho al incentivo, que no es la situación del demandan�te; y que el interrogatorio de parte de la representante de la demandada establece que si en verdad la calidad de las galletas elaboradas en el horno número 3 no ha cambiado, por necesidades del mercado varió el empaque y por razones técnicas el cambio no podía hacerse en dicho horno por ser de alimentación manual; que de no haberlo hecho se habría presentado un descenso en las ventas con consecuencias catastróficas para la empresa y sus empleados y que los cambios no produjeron variación en las condiciones del mercado.

Anota que la absolvente dijo que en el horno 3 se siguen empacando las galletas Serranas y Quetzal, y concluye sosteniendo que el análisis del interrogatorio no muestra la evidencia de ninguno de los yerros fácticos alegados en el cargo. Por último, observa que si de las pruebas calificadas no resultan los errores de hecho alegados, el artículo 7o. de la Ley 16 de 1.969 impide el análisis de los testimonios.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la empresa no contiene la admisión de un hecho que le sea desfavorable, con alcance de confe�sión, porque la respuesta a la undécima pregunta se refiere a la calidad igual de los artículos producidos en los diferentes hornos y zonas, pero no a la manera como se efectuaba su empaque que fue la causa del incenti�vo salarial que se demanda y que en mayor escala pasó de ser manual a mecani�zada, y porque en la respuesta a la pregunta décima tercera la absolvente se limita a decir que en el horno 3 se producen diversos tipos de galletería de los cuales sólo generan el incentivo los pro�ductos Quetzal y Serranas, sin reconocer ninguna desmejora caprichosa en las condiciones de trabajo del demandante por disminución unilateral del incentivo.

Los documentos de los folios 10 a 27, que recogen los términos de acuerdos conciliatorios que concertó la empresa con varios trabajadores, indican que dichas conciliaciones se efectuaron con operarios de la sección de empaque de galletas del horno número uno; que esos trabajadores devengaban salario básico e incenti�vos por la cantidad de tacos de galletas empacados; que por circunstancias de la competencia en el mercado la empresa realizó modificaciones técnicas que hicieron desaparecer la causa del pago de los incentivos; y que para compensar los salarios y prestaciones originados en el sistema de los incentivos se acordó el reconocimiento de una bonifi�cación, sin carácter salarial, pagada al momento de la concilia�ción, y de otras, constitutivas de salario, pagaderas en el mes de enero de cada año desde 1.994 hasta 1.998.

Las actas que registran los acuerdos conciliatorios no evidencian, como afirma el cargo, que la empresa hubiera desmejorado el salario del demandante en forma caprichosa y sin razones técnicas de producción. Por una parte, allí expresamente se dice que los cambios tecnológicos que hicieron desapare�cer para los trabajadores afectados la razón del pago del incentivo se debieron a la competencia con otros productos del mercado.

Y, por otra parte, las conciliaciones no demuestran la igualdad de condicio�nes de trabajo del actor con las de los trabajado�res que celebraron los acuerdos, quienes, según lo anotado en las actas, operaban en un horno diferente al del recurrente. La certificación expedida por el Jefe del Departamento de Administración de Personal de Industrias Alimenticias Noel, visible a folios 93 a 97 y que la censura señala asimismo como inapreciada por el sentencia�dor, establece que, en efecto, entre 1.991 y 1.994, bajó de un año a otro el promedio de los pagos que la empresa hizo al demandante por incentivos de producción. Sin embargo, en el documento no consta explicación alguna de la causa o motivo de la disminución de esos ingresos, por lo cual no puede con�cluirse que su apreciación por el Tribunal hubiera variado necesariamente la decisión que adoptó. Como el cargo no demuestra con base en las pruebas antes examinadas que el Tribunal hubiera incurrido de manera manifiesta en los errores de hecho que denuncia, no es dable a la Corte determinar si ellos se originaron en la errada apreciación de los testimonios, de acuerdo con la limita�ción que al respecto establece el artículo 7o. de la Ley 16 de 1.969.

No prospera el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal "por aplicación indebida, en relación de medio a fin, los artículos 174, 177, 232, del CPC modificado por el Decreto 2282 de 1989, 145, 51, 55, 60 y 61 del CPL; 40 del Decreto 2351 de 1965, 67 de la Ley 50 de 1990; 8 y 48 de Ley 153 de 1887; 19 del C.S.T.; 1546, 1613 y 1614 del Código Civil, 25, 53 y 228 de la Constitución Nacional; 1, 18, 9, 10, 13, 14, 16, 21, 23 numeral 1 literal b); 43, 55, 57 numeral 4, 127, 132, 145, 249, 253, 306, 186 numeral 1, 192, 467, 470, 471 del C.S.T.; 1, 14, 18, 98 numeral 1 de la Ley 50 de 1990; 17 numeral 1, 37, 38 del Decreto 2351 de 1965; 1 Ley 52 de 1975, 1 Decreto 116 de 1976, y 8 decreto 617 de 1954" (folio 25).

Sostiene que la violación de las anteriores disposiciones fue consecuencia del error de derecho consistente en que el Tribunal, que hizo suyas las aprecia�ciones probatorias del Juzgado, dio por demostrado que la empresa introdujo cambios tecnológicos en la producción para competir en el mercado a través de medios de convic�ción no autorizados por la ley -los testimonios e interro�gatorios de parte- que exige para ese efecto prueba solemne.

Para demostrar el error de la sentencia advierte el recurrente que de conformidad con el artículo 61 del CPT el juez no está sujeto a tarifa legal alguna y formará libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta observada por las partes, pero si la ley exige determinada solemnidad ad sustantiam actus no se podrá admitir su prueba por otro medio.

Y agrega que la contro�versia giró sobre asuntos eminentemente técnicos de ingeniería industrial y contablilidad, como fueron los de deter�minar si la empresa adquirió o no tecnología más avanzada y desde cuándo; si introdujo o no cambios tecnoló�gicos; los índices de producción de los hornos a los que se trasladó la producción para el empaque; la calidad, presentación y condiciones de mercadeo de los productos del horno 3 en comparación con los hornos 1, 4 y 5; si existen diferencias sustanciales en calidad, presentación y condiciones de mercadeo entre los productos del horno 3 y los productos de los hornos 1, 4 y 5; y si existen diferen�cias en calidad y resistencia entre el empaque del horno 3 y el de los hornos 1, 4 y 5.

Afirma que la sociedad demandada basó su defensa en que por exigencias del mercado adelantó cambios tecnológicos que le permitieran ofrecer un producto de mayor calidad, presentación y diversidad; que el artículo 67, numeral 3, de la Ley 50 de 1.990, que permite al emplea�dor lesionar el derecho a la estabilidad de los trabajado�res, exige que la solicitud respectiva deba ir acompañada de los medios de prueba de carácter financiero, contable, técnico, comercial y administrativo que requiera el caso; que el citado artículo 67 es aplicable al caso sub-lite por analogía porque el empleador lesionó los derechos laborales del recurrente en materia de salario y prestaciones sociales alegando renovación tecnológica para competir en el mercado, lo cual encaja perfectamente en el contexto de la norma.

Agrega el impugnador que como la empresa demandada no aportó la prueba técnica de ingeniería industrial, contable, comercial y financiera que respaldara sus afirmaciones conforme al referido artículo 67, es decir que sus procesos, equipos o sistemas de trabajo eran obsoletos, insuficientes o que le generaban pérdidas sistemáticas, o que la colocaban en desventaja competitiva con empresas o productos similares que se comercializan en el país o con los que compiten en el exterior, o sobre aquéllos puntos que giró la controversia en el plano técnico de ingeniería industrial y contable, no era del caso que el fallo acusado concluyera en la forma como lo hizo porque no podía suplir la solemnidad de la prueba que el asunto reclama con otros medios distintos.

La opositora, por su parte, observa que como en la demanda inicial el actor sostuvo que la empresa modificó unilateralmente su contrato de trabajo perjudicán�dolo ilegalmente y la empleadora no aceptó esa desmejora, le correspondía al recurrente demostrar sus afirmacio�nes. Agrega que frente al artículo 1757 del CC resulta infundada la pretensión del cargo de que fuese la demandada quien debía probar los hechos fundamentales del proceso, y además con una prueba específica y supuestamente solemne, que no está prevista para el caso sub judice, pues el artículo 67 de la Ley 50 de 1.990 corresponde a una hipótesis distinta, esto es, a la solicitud de autorización para efectuar despidos colectivos o suspender actividades por menos de 120 días y en que la peticionaria es la empresa y a ella corresponde demostrar los hechos que fundamentan su solicitud, mientras que en este caso nada atenta contra la permanencia del demandante pues la empresa sólo busca supervivir en el mercado para conservar el empleo de sus trabajadores.

Y dice que si la ley no exige ninguna prueba específica o solemne para demostrar los hechos controverti�dos en este juicio, no puede pensarse que el Tribunal hubiese incurrido en error de derecho y el cargo carece de fundamento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No hay identidad entre la acción ejercida por el demandante en este proceso y la correspondiente al despido colectivo regulado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1.990 que, para garantizar el derecho a la estabilidad de los trabajadores, le exige al empleador acompañar a su solicitud la demostración del hecho que justifica el cierre de la empresa o la suspensión de actividades, de modo que el citado artículo 67 no es aplicable al caso y no pudo por lo mismo ser infringido por el senten�ciador.

Nuestro ordenamiento legal no obliga al empleador a obtener autorización administrativa previa para poder modificar válidamente las condiciones laborales de los trabaja�dores a su servicio. Además, como igualmente lo pone de presente la opositora, los hechos relativos a la modificación de las condiciones laborales, o a su justificación, no requieren la prueba solemne exigida por la ley para que los negocios jurídicos produzcan efectos civiles (art. 1500 C.C.).

Los motivos o causas que determinan la variación en las condi�ciones de trabajo no dependen de forma externa alguna establecida por la ley, y su existencia puede por tanto demostrarse por cualquier medio de convicción. El Tribunal, en consecuencia, no incurrió en error de derecho al dar por demostrada con los testimo�nios y los interrogatorios de las partes la justificación de los cambios en el sistema de producción que en este caso adoptó la sociedad demandada.

Se desestima el cargo. TERCER CARGO Acusa el recurrente a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa y por aplicación indebida "los artículos 8 y 48 de la Ley 153 de 1887; 19 del CST; 13, 25, 53 y 228 de la Constitución Nacional; 40 Decreto 2351 de 1965, 67 de la ley 50 de 1990; 1546, 1613, 1614 del Código Civil; 1, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 21, 23 numeral 1 literal b), 28, 43, 55, 57 numeral 4, 127, 132, 145, 249, 253, 306, 186 numeral 1, 192, 467, 470, 471 del CST; 1, 14, 18, 98 numeral 1 Ley 50 de 1990; 17 numeral 1, 37 y 37 Decreto 2351 de 1965;

Ley 52 de 1975, decreto 116 de 1976, y 8 del Decreto 617 de 1954" (folio 28). En la demostración el cargo sostiene que el empleador está facultado para variar las condiciones de trabajo pero no puede, por impedírselo un principio de orden público y rango constitucional, afectar el honor, la dignidad ni los derechos mínimos del trabajador conforme a los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país (art. 53 CN).

Después de transcribir el artículo 1o. de la Ley 50 de 1.990, que modificó el artículo 23 del CST, dice que la norma faculta pero a la vez prohíbe, y que la prohibición, clara y expresa, es de orden público y su alcance está determinado, entre otros, por el principio tuitivo, el del mínimo de derechos, el de la irrenunciabilidad, el de la inter�pretación favorable de las fuentes formales y el de la igualdad, y tiene fundamento en los artículos 9, 10, 13, 14, 21, 28 y 43 del CST y 13, 25 y 53 de la CN.

No es entonces razonable pensar --continúa diciendo el recurren�te-- que la renovación tecnológica a que se ve enfrentado el empleador lo habilite para desmejorar el salario y las prestaciones sociales de sus trabajadores mientras esté vigente el contrato de trabajo. El cambio de tecnología, agrega, no puede mirarse como una pérdida para el emplea�dor; por el contrario, lo coloca en condiciones de producir en mayor cantidad y con mejor calidad, y de competir en el mercado interno y externo en situación de ventaja, enrique�ciéndolo o, en todo caso, aumentando su patrimonio.

Por ello es de elemental justicia que el trabajador también tenga derecho a lucrarse de esos adelantos, si no perci�biendo mayores beneficios al menos conservando en su valor real los que tenía, única forma de lograr la justicia en la relación obrero patronal dentro de un espíritu de coordina�ción económica y equili�brio social, en los términos del artículo 1o. del CST.

Agrega el recurrente que la aceptación de las innovaciones tecnológicas no autoriza al empleador a desmejorar el salario y las prestaciones y entraña una enorme injusticia en tanto ello significa que la parte fuerte en la relación laboral pueda enriquecerse más allá de lo razonable a expensas del patrimonio del trabajador, de modo que la prohibición que se deriva del artículo 1o. de la Ley 50 de 1990, en concordancia con los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 21 y 43 del CST, 13, 25 y 53 de la CN impide que el empleador afecte el honor, la dignidad, los derechos humanos o los derechos mínimos del trabajador.

Agrega el recurrente que esa restricción es aún mayor cuando el trabajador ha consolidado una situación laboral de ventaja a través del tiempo, favorable a sus derechos mínimos, como lo ha sostenido la doctrina de los autores acogida por la jurisprudencia en relación con la regla de la condición más beneficiosa. El recurrente termina el cargo anotando que sus argumentos, de puro derecho, evidencian que al concluir el Tribunal que la empresa no afectó o lesionó sus derechos mínimos porque introdujo cambios de tecnolo�gía, le hizo producir a las normas que integran la proposi�ción jurídica efectos que ellas no contemplan, aplicándolas indebidamente y absolviendo a la empresa en vez de conde�narla.

La opositora se refiere conjuntamente a los cargos tercero y cuarto de la demanda de casación observan�do que sólo varían en la modalidad del quebranto alegado. Sostiene que el fallo acusado no aplicó ninguno de los textos legales invocados de manera que el Tribunal no pudo haberlos aplicado ni interpretado en forma indebida. Agrega que la demostración de los ataques se reduce a un conjunto de reflexiones técnico-jurídicas distantes de la realidad concreta del caso y por ello no establecen el quebranto normativo alegado y su incidencia en la parte resolutiva del fallo.

Insiste finalmente en que el incentivo es aleatorio y variable y la simple posibilidad abstracta de llegar a percibirlo no puede calificarse de situación jurídica concreta que merezca la intangibilidad propia del derecho cuantificado de manera exacta, porque la sola permanencia latente de acceso al incentivo no le garantiza al operario un ingreso constante, uniforme o con tendencia al alza.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La fundamentación del cargo puede sinteti�zarse en el argumento de que los cambios tecnológicos adoptados o dispuestos por el empresario no pueden afectar el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabaja�dor y en la afirmación de que, en este caso, el Tribunal desconoció con su sentencia los derechos mínimos del trabajador demandante.

La decisión impugnada, sin embargo, sostenida en el examen probato�rio, concluyó que en el proceso no se demostró que el demandante hubiera sido desmejorado en sus condiciones de trabajo y que su situa�ción continuó igual, precisando además que " si no se requiere de un mayor esfuerzo del operario para efectos de la producción, no es obligatorio tampoco para el empresario mantener el incenti�vo que, por lo demás, nunca fue uniforme sino variable, y menos en el sub-lite, donde el incentivo que devengaba el actor se causaba por la producción de unas líneas específi�cas de galletas, algunas de las cuales ya no se empacan en las máquinas del horno No. 3 sino en otras de diferente tecnología y que por tanto permiten ofrecer en el mercado un producto de mejor calidad y presentación por su empaque hermético" (folio 153).

Basta confrontar la argumentación de la censura con las consideraciones que informaron la provi�dencia impugnada para advertir que el recurrente está en desacuerdo con los hechos que el Tribunal tuvo por demos�trados, lo que indiscutiblemente hace ineficaz la acusación formulada por la vía directa o de puro derecho. Se desesti�ma el cargo.

CUARTO CARGO Acusa a la sentencia del Tribunal por interpretación errónea de "los artículos 8 y 48 de la Ley 153 de 1887; 19 del CST; 13, 25, 53 y 228 de la Constitu�ción Nacional; 40 Decreto 2351 de 1965, 67 de la ley 50 de 1990; 1546, 1613 y 1614 del Código Civil; 1, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 21 numeral 1 literal b), 28, 43, 55, 57 numeral 4, 127, 132, 145, 249, 253, 306, 186 numeral 1, 192, 467, 470, 471 CST; 1, 14, 18, 98 numeral 1 Ley 50 de 1990; 17 numeral 1, 37, 38 Decreto 2351 de 1965; 1 Ley 52 de 1975, 1 decreto 116 de 1976, y 8 del Decreto 617 de 1954" (folio 31).

Para demostrar su acusación sostiene que el empleador puede variar las condiciones de trabajo, pero no está facultado para afectar el honor, la digni�dad ni los derechos mínimos del trabajador por principio de orden público y rango constitucional conforme a los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país (art. 53 CN).

Transcribe el artículo 1o. de la Ley 50 de 1.990, que modificó el artículo 23 del CST y dice que la norma faculta, pero a la vez prohíbe, y que la prohibición, clara y expresa, es de orden público y su alcance está determina�do por los principios tuitivo, del mínimo de derechos, de la irrenunciabilidad, de la interpretación favorable de las fuentes formales y de la igualdad, entre otros, conforme a los artículos 9, 10, 13, 14, 21, 28 y 43 del CST y 13, 25 y 53 de la CN, de manera que no es razonable pensar que la renovación tecnológica a que se ve enfrentado el empleador lo habilite para desmejorar el salario y las prestaciones sociales de sus trabajadores mientras esté vigente el contrato de trabajo.

El cambio de tecnología, agrega, no puede mirarse como una pérdida para el empleador; por el contrario, lo coloca en condiciones de producir en mayor cantidad y con mejor calidad y de competir en el mercado interno y externo en situación de ventaja, enriqueciéndolo o, en todo caso, aumentando su patrimonio. Por ello, dice, es de elemental justicia que el trabajador también tenga derecho a lucrarse de esos adelantos, si no percibiendo mayores beneficios al menos conservando en su valor real los que tenía, única forma de lograr la justicia en la relación obrero patronal dentro de un espíritu de coordina�ción económica y equilibrio social de conformidad con el artículo 1o. del CST.

Agrega el recurrente que la aceptación de las innovaciones tecnológicas no autoriza al empleador a desmejorar el salario y las prestaciones y entraña una enorme injusticia en tanto ello significa que el fuerte en la relación laboral pueda enriquecerse más allá de lo razonable a expensas del patrimonio del débil, de modo que la prohibición que se deriva del artículo 1o. de la Ley 50 de 1990, en concordancia con los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 21 y 43 del CST, 13, 25 y 53 de la CN, impide que el empleador afecte el honor, la dignidad, los derechos humanos o los derechos mínimos del trabajador.

Agrega el recurrente que esa restricción es aún mayor cuando el trabajador ha consolidado una situación laboral de ventaja a través del tiempo, favorable a sus derechos mínimos, como lo ha sostenido la doctrina de los autores acogida por la jurisprudencia en relación con la regla de la condición más beneficiosa. De otro lado, dice el recurrente que admitiendo en gracia de discusión que la renovación tecnológica implica pérdida para el empresario, aún así la verdadera interpretación de las normas acusadas no es la que de ellas hizo el ad-quem porque, según principio de orden público, el trabajador participa de las utilidades o beneficios de su patrono, pero nunca asume sus riesgos o pérdidas (CST art 28), y porque el legislador no ha preten�dido prohijar desmejoras de las condiciones laborales del trabajador en materia de derechos mínimos mediante la implantación de nuevos procesos productivos, así permanezca vigente la relación laboral.

Dice también que el artículo 67 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, que es aplicable al caso en tanto que regula una materia semejante (CST art. 19), faculta al empleador para que a través de un despido colectivo o de un cierre de la empresa autorizado, afecte el derecho a la estabilidad laboral de sus trabajadores pero no lo exime de responsabilidad ni lo descarga de las consecuencias que se derivan de la renovación tecnológica, sino que, al contrario, lo obliga a pagar al trabajador la indemniza�ción de perjuicios como si el contrato hubiera terminado sin justa causa.

Después de transcribir el numeral 6 del citado artículo 67 y apartes de una sentencia de casación del 27 de marzo de 1.995, concluye diciendo que la inter�pre�tación correcta de las normas que estima infringidas determina que el empleador no puede desmejorar la situación del trabajador en cuanto a sus derechos mínimos, sea que efectúe o no cambios tecnológicos, y que, al no entenderlo así, el Tribunal desconoció el verdadero espíritu de dichos preceptos incurriendo en la errónea interpretación que denuncia el cargo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cargo, lo mismo que el anterior, se muestra en desacuerdo con los hechos que el Tribunal tuvo por demos�trados. Adicionalmente, como lo observa la opositora, está mal formulado, pues la sentencia del Tribunal no hizo interpretación alguna de las normas que el recurrente considera infringidas. Se desestima el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la senten�cia recurrida, dictada el 30 de noviembre de 1.994 por el Tribu�nal Supe�rior de Medellín en el juicio que UBALDO MARIN le sigue a INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUEL�VASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 7726 � � Casación 7726 �PÁGINA \* ARÁBIGO�32�