Micelio
7723(18-10-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964

7.134 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGA�RA Referencia: Expediente No. 7723 ACTA No. 56 Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ESTHER LEONOR MARTINEZ DE LA ROSA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de enero de 1995, en el juicio seguido por la recurrente contra el BANCO DE COLOMBIA. 1.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circui�to de Barranquilla la impugnante en casación demandó al Banco de Colombia para que previo el trámite del proceso ordina�rio fuera condenado a reliquidar las presta�ciones sociales y a pagar las indemnizaciones que le correspon�dan.

Manifestó la actora que prestó servi�cios al demandado a partir del 16 de julio de 1965 hasta el 14 de noviembre de 1986, fecha en que fue despedida, que el banco la presionó para que firmara una concilia�ción por $1.000.000.oo, la cual es "nula o es inexistente", porque no se expresó de manera clara el objeto de la misma, el juez no interrogó sobre las posibles diferencias ni propuso fórmula alguna de acuer�do.

Que la entidad bancaria no le canceló la indemniza�ción contemplada en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, ni las prest�aciones sociales de acuerdo con las convenciones colectivas de trabajo, así como tampoco la indemnización por enfermedad no profesio�nal. El Banco de Colombia en la respuesta a la demanda manifestó que la accionante prestó servicios durante el lapso señalado en la demanda, pero que el contrato de trabajo terminó por mutuo consenti�miento, que lo anterior consta en el acta de conciliación suscrita en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla el 14 de noviembre de 1986, sobre eventuales indemniza�ciones.

Que la conciliación no incluyó salarios, presta�ciones u otros derechos de la trabajadora, toda vez que fueron cance�lados oportunamente. Que la demandante estuvo afiliada al Instituto de Segu�ros Sociales. Se opuso a las preten�sio�nes de la demanda y propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción e inexistencia de la obliga�ción. El juzgado del conocimiento mediante sentencia del 24 de marzo de 1994 declaró no probada la excepción de prescripción y si la de cosa juzgada y absolvió al Banco de las peticiones de la demanda.

No impuso costas en esa instancia. II.- SENTENCIA DEL TRIBU�NAL Por apelación de la demandante, el Tribu�nal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla me�diante sentencia del 25 de enero de 1995 reformó la del a-quo en el sentido de declarar probada la excepción de prescrip�ción. Tampoco impuso costas. Estimó el Tribunal textualmente que: "En verdad, si el contrato de trabajo que vinculó a las partes finalizó el 15 de noviembre de 1986, la prescrip�ción ordinaria comenzó a operar el 15 de noviembre de 1989 si para antes de esa fecha no se hubiese presentado demanda o "reclamo escrito del trabajador recibido por el patrono" (arts. 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C.P.L.).

Y aunque la demanda inicial fue incoada el 10 de Noviembre de 1989 (fl. 3v); el a-quo, mediante providencia de 12 de diciembre del mismo año, ordenó mantenerla en secretaría mientras no se reuniesen los requisitos exigidos por el artículo 25 del C:P.L. "por cuanto se omitió el nombre del representante legal de la demandada, la cuantía y no se expresan con claridad los hechos y omisiones".

Estas irregularidades sólo fueron corregidas por la demandante el 18 de diciembre de 1989 (fl. 57 y 58) cuando ya estaba prescrita la acción." III.- DEMANDA DE CASACION Inconforme la demandante interpuso oportu�na�mente el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y surtido el trámite de rigor, se procede a resolver junto con el escrito de réplica.

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y ordene " lo pertinente al debido proceso y la violación de normas sustanciales y procesales, para hacer justicia ". Bajo el título de hechos, la impugnante relacionó las actuaciones surtidas en el proceso desde la presentación de la demanda hasta las decisiones de prime�ra y segunda instancia. Se refirió al dictamen médico N° 0093 del 6 de mayo de 1992 de la Ofici�na Nacio�nal de Medicina e Higiene Industrial del Ministe�rio de Trabajo y Seguridad Social sobre su estado de salud, el cual en su concepto no fue apreciado por los fallado�res de instancia; a la conven�ción colectiva de trabajo, al dicta�men del perito desig�nado por el juez del conocimien�to y al acta de conciliación suscrita en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla.

En una parte de dicha relación expuso la recurrente: "El a quo declaró NO PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION, y de esto NO apeló la demandada, sin embargo contrariando lo dispuesto por el Art. 357 del C.P:c. reforma la sentencia apleada, declarandola probada, lo que constituye la nulidad de ese pronunciamiento." Apoyó la censura el recurso en "el art. No. 87 C.P.T. (Art. 60 del Decreto 528 de 1964) Causal Segun�da", y como fundamentos de derecho citó "Artículo 65, del C.S.T., 1° Artículo 52, Parágrafo 1;

Artículo 13, 14, y 15 del C.S.T". IV.- OPOSITOR Afirmó que la recurrente desconoció los requisitos de la demanda de casación previstos en el articulo 90 del C. P. del T, que no indicó qué debe hacerse con la sentencia de primera instancia en el evento de prosperar el cargo, tampoco relacionó ninguna norma de carácter sustancial, ni el escrito contiene cargo alguno en con�creto.

Que de entenderse que formuló la demanda por la causal segunda, la senten�cia del Tribunal no hizo más gravosa la situación de la actora, ya que tanto el juzga�do, como el ad quem absol�vieron a la demandada, aunque por motivos diferen�tes. CONSIDERACIONES La demanda presenta ostensibles deficiencias de técni�ca, como lo señala el opositor, que imposibilitan su estudio de fondo.

La Sala de manera reiterada ha precisado, que en el alcance de la impugnación que corresponde al petit�um de la demanda de casación, debe indi�carse de manera concreta si se pretende que se case total o par�cialmente el fallo recurrido, y la labor que debe cumplir la Corte en sede de instancia frente a la decisión de primer grado, vale decir, si la confirma, modifica o revoca y en los dos últimos eventos cúal debe ser la decisión de reemplazo, aspectos que la censura omitió. Además, la proposición jurídica no cumple con la exigencia del artículo 90 del C. P. del T., vigen�te aún bajo el imperio del articulo 51 del Decreto 2651 de 1991, por cuanto la impugnante no indicó ninguna norma sustan�cial que consagre los derechos pretendidos, o sea aque�llas que establecen las prestaciones cuyos reajustes se solicitan, así como las que estatuyen las indemniza�ciones reclamadas.

La sola mención del artículo 65 del C.S. del T., no logra satisfacer los requisitos mí�nimos de orden técnico, porque el mismo regula la indemni�zación moratoria, cuya prosperidad dependería del éxito de las prestaciones s�ociales cuya reli�quidación se solicita. Además, en el evento de que los beneficios no tenidos en cuenta por el empleador al liquidar las pres�taciones sociales tuvie�ran soporte en convenciones colectivas de traba�jo, era imperioso denunciar la violación del Ar�tículo 467 del C. S. del T., que es el precepto esencial que gobierna tales acuerdos colectivos.

Tampoco señaló el cargo la causal en que se fundamenta. De haber escogido la causal primera de casación, debía precisar la vía y el respectivo concepto de violación de la ley sustancial; y sólo el único apelante -el demandado- podría invocarla si se dieran los presupuestos legales; pero aún si se admitiera que en el caso presente el actor pudiera dirigir el ataque por la segunda causal, estaba obligado a demostrar porqué la sentencia de alzada hizo más gravosa la situación del único apelante, lo que no se evidencia en el presente caso, ya que ni el a-quo ni el ad-quem impusieron condena alguna a la demandada, sin importar que sus decisiones hubieren tenido soporte en motivaciones diferentes.

No sobra aclarar que de conformidad con el artíc�ulo 306 del Código de Procedimiento Civil, si el Tribunal consid�era infundada una excep�ción que declaró probada el juez, está facul�tado para examinar las restantes propuestas por quien las alegó, así éste no hubiere apela�do la sentencia. La Corte de oficio no puede enmendar las referidas deficiencias técnicas de la demanda de casación en razón de la naturaleza dispo�sitiva de este recurso extraordinario y la presunción de acierto y legali�dad que ampara al fallo acusado.

En consecuencia, el cargo se rechaza. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 25 de enero de 1995, en el proceso seguido por Esther Leonor Martínez de la Rosa contra el Banco de Colombia.

Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO HUGO SUESCUN PUJOLS LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �PÁGINA � �PÁGINA �7� Casación: Rad. 7723