CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXP No. 7721 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA- Radicación No. 7721 Acta No. 30 Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá D.C., doce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de APOSTOL ACUÑA TRUJILLO frente a la sentencia del 30 de noviembre de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio instaurado por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
A N T E C E D E N T E S El señor Apóstol Acuña Trujillo demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenada dicha entidad de conformidad con las siguientes peticiones: "1a.- Indemnización Moratoria o Brazos Caídos a partir del 30 de junio de 1987 y hasta la fecha en que se le hayan pagado la totalidad de las prestaciones sociales (Auxilio de Cesantía), cuyo monto se establecerá en el debate probatorio del juicio, a razón de un salario diario promedio, conforme se establece en los hechos de la demanda, por cada día de retardo.
"2a.- A pagar las costas del juicio." Como fundamento de las pretensiones, expresa la demanda que el señor Acuña Trujillo trabajó para la entidad Ferrocarriles Nacionales de Colombia del 11 de marzo de 1957 al 30 de mayo de 1987, con el cargo de Motorista de Autoferros, pero el valor del auxilio de cesantía no se le pagó hasta el 16 de marzo de 1993 a través del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el cual asumió "las cargas económicas de la extinta empresa" conforme a los decretos 1591 del 18 de julio de 1989 y 1788 de agosto de 1990.
Observa que el último salario promedio mensual fue de $161.809,31 y que pretende la indemnización consagrada en el artículo 61 de la convención colectiva del 31 de mayo de 1963, la cual debe pagar el ente demandado, según lo establecen los decretos 1586 y 1591 ambos del 18 de julio de 1989. (folios 2 a 4 del primer cuaderno) El Fondo responde al libelo manifestando sobre los hechos que se atiene a la prueba que se presente procesalmente.
Observa que la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia obró de buena fe y que "es de conocimiento público la grave crisis económica que afronta". Propone las excepciones de "Pago de la obligación", "Inexistencia de la obligación", y "Cobro de lo no debido". (folios 12 y 13 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con la sentencia del 18 de agosto de 1994, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, la cual consideró que Ferrocarriles Nacionales de Colombia "incurrió en un retardo injustificado para la cancelación de las cesantías definitivas del actor" y le impuso a la demandada el pago de $13'192.598,84 "por concepto de indemnización moratoria consagrada en el artículo 61 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y su sindicato el 31 de mayo de 1963"; e igualmente le condenó en costas.
(folios 69 a 76 del primer cuaderno) La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado fundado en el hecho de que la entidad empleadora pagó de buena fe, en el mes de junio de 1987, la suma que consideró adeudar al actor por concepto de cesantías definitivas, pago que desconoció el a-quo. Además de que la suma que impuso el juzgado es excesiva y de que la norma convencional que sirve de base a la condena no prevé el hecho de que la empresa pague deficitariamente sino que consagra la indemnización moratoria para el evento de que la entidad no pague los salarios y prestaciones debidos al trabajador.
(folios 77a 79 del primer cuaderno) Concedido el recurso, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, la cual consideró: " en el proceso se establece que la terminación de la relación laboral del demandante lo fue el día 30 de mayo de 1987 por renuncia del actor para disfrute de la pensión de jubilación, así mismo que el día 24 de junio de 1987 se le reconoció el monto de cesantías en cuantía de $4.371.274,19 (Fl.64 y 80), que luego que le fueron canceladas el demandante las objetó y la empresa demandada atendió las objeciones y ordenó un nuevo reajuste por la suma de $38.783,55 el 24 de diciembre de 1992 (Fl. 59 a 64) las cuales se ordenaron cancelar al actor desde el 23 de marzo de 1993 las cuales fueron retiradas el 13 de abril de 1993 (Fl. 54).
"De estas pruebas, indiscutiblemente se observa por parte del FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES, la buena fe ya que trató de cancelar el mayor valor que creía deber en tiempo ($4.371.274,19), y posteriormente atendió el reajuste de las mismas solicitado por el demandante en cuantía de $38.783,55. Por tanto, no puede predicarse mala fe en la entidad demandada desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se canceló el reajuste a las cesantías como lo pretende en su demanda el actor, pues lo que se discute acá en el juicio no es el pago de las cesantías en el tiempo indicado en el Art. 61 de la convención colectiva del año de 1963.
Sino una mora por una objeción a la liquidación de cesantías cuya cuantía resulta ser ínfima o irrisoria ante el mayor valor cancelado por la demandada." Basado en la anterior consideración, mediante el fallo impugnado, de fecha 30 de noviembre de 1994, el Tribunal revocó la decisión del a-quo "para absolver a la demandada de todas las súplicas de la demanda".
Se abstuvo de imponer costas. (folios 89 a 93 del primer cuaderno) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "La impugnación que hago de la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá-Sala Laboral, tiene como finalidad que se Case en su totalidad el fallo acusado, REVOCANDO y que en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia, confirme en todas sus partes la sentencia de primer grado, dictada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el día 18 de agosto de 1994, adicionándola con las siguientes condenas: "Condénase al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a pagar en favor del señor APOSTOL ACUÑA TRUJILLO, tres días después de la ejecutoria de esta providencia, la suma condenada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, cuya cuantía se refiere dicha providencia, a título de Indemnización Moratoria.
A pagar las costas de la segunda Instancia y las que se causen por la sentencia de Casación." (folios 7 y 8 del cuaderno de la Corte) Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula dos cargos, así: P R I M E R C A R G O Dice: "Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá Sala Laboral, de fecha 30 de noviembre de 1994, de haber infrigido indirectamente, al aplicar indebidamente el artículo 1( del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 11 de la Ley 6a. de 1945; 28, 29 y 48 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1(/,22,23,24,27,54,55 del Codígo Sustantivo del Trabajo, y como consecuencia, aplicar indebidamente el artículo 61 de la Convención Colectiva del trabajo de 31 de mayo de 1963 vigente entre la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y sus trabajadores para la fecha en que mi mandante se retiró voluntariamente de la citada entidad.
" El quebranto de las anteriores disposiciones se produjo en forma indirecta, por haberlas aplicado el ad-quem de manera indebida al presente caso, pues con fundamento en éllas revocó la desición de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada de las súplicas relacionadas con la indemnización moratoria, siendo así que su correcta aplicación ha debido conducirlo a mantener las condenas de primer grado.
"La violación de las disposiciones sustanciales mencionadas arriba se originó a causa de los errores de hecho en los cuales incurrió el sentenciador, ostensibles y manifiestos y que tienen incidencia directa en la sentencia gravada, los cuales a continuación se precisan: "1) No tener por probado a pesar de estarlo, que la liquidación de cesantia se efectuó erradamente sobre un monto inferior al que en realidad tenía derecho el demandante a la terminación de su contrato de trabajo en forma voluntaria.
"2) No tener por probado, a pesar de estarlo, que la demandada careció de razones justificadas para no liquidar en forma legal el valor de cesantía definitivo en favor del demandante, y abstenerse de reliquidar las mismas, inmediatamente observó el error involuntario según élla. "3) No tener por probado, a pesar de estarlo, que la reliquidación de cesantía definitiva, no fue por mera liberalidad de la demandada, sino por petición expresa del demandante en varias oportunidades, lo cual conlleva a una omisión de ésta en el pago total y oportuno de las prestaciones sociales causadas en favor del actor, por lo que debe ser condenada al pago de la indemnización moratoria.
"4) No dar por establecido, estándolo, que la cesantía definitiva sólo se le canceló al demandante hasta el dia 13 de abril de 1993, después de dos años y 11 meses de haber solicitado la reliquidación, y después de 5 años y 11 meses aproximadamente, sin razón que justificara la mora del error de la empleadora y posteriormente de la demandada frente a la reliquidación liquidada y pagada en dicha fecha.
"5) Tener por justificado, a pesar de no estarlo, que la demandada actuó de buena fe frente a la reliquidación y pago del saldo insoluto de cesantía, sólo por haber presumido ésta, (según el ad-quem), que había pagado lo que creyó deberle al demandante a la terminación del contrato de trabajo. "6) Dar por acreditado el pago de ceantía, sin haber incurrido en mora, sólo por el hecho de que el valor reconocido al mandante por reliquidación es una suma ínfima o irrisoria frente al valor cancelado por la demandada a la terminación del contrato de trabajo.
"7) No dar por probado, estándolo suficientemente demostrado, que la demandada sí actuó con negligencia y omisión frente al pago total del auxilio de cesantía en favor del demandante, que si no hubiera sido por sus reclamaciones, seguramente habría guardado silencio, operándose, así sea infimo su valor, un enriquecimiento injusto con el monto de su cesantía adeudado.
"Los anteriores yerros fácticos se produjeron por la eequivocada estimación de las siguientes pruebas: "a) La demanda del actor en cuanto a la súplica y hechos que contiene (fls. 2 a 4). "b) La respuesta de la demanda en cuanto a la confesión que ella puede contener (fls. 12 y 13). "c) El agotamiento de la vía gubernativa, en cuanto al inconformismo del actor frente a la liquidación y pago de su cesantía definitiva, haciéndole caer en cuenta a la empleadora, que su petición no era infundada frente a reclamaciones que había hecho con anterioridad.
(fol. 5). "d) Liquidación final de prestaciones sociales practicada al demandante por medio de resolución No. 001377 de diciembre 24 de 1992 (fls.59 y 60). "e) Del paz y salvo de entrega de elementos de cuenta personal de fecha 16 de junio de 1987, en cumplimiento a lo ordenado en la convención colectiva de trabajo de 31 de mayo de 1963, artículo 61.
(fol.62). "f) Del reconocimiento de prestaciones sociales No.107.348 de junio 24 de 1987 (fol. 64). "DEMOSTRACION DEL CARGO "' Señala el Tribunal que la relación de trabajo y su prueba se reducen a los documentos visibles a folios 59 a 64 del expediente referente a la liquidación de cesantía y boletin de terminación del contrato de trabajo por renuncia del demandante para disfrute de pensión de jubilación;
Resolución de pensión de jubilación; Resolución de reconocimiento de cesantias; Recibo sobre entrega de elementos, y en los folios 53 a 54 reliquidación de cesantías, documentos todos que no fueron reargüidos ni tachados por la demandada en su debida oportunidad procesal, como certificación en original de la demandada sobre la fecha de pago de las cesantías (fol. 54).
"Así mismo a folio 68 se aporta certificación expedida por el mismo Fondo demandado sobre la filiación del demandante y a folios 24 a 52 la convención colectiva de 1963 celebrada entre el sindicato y la EMPRESA DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA en fotocopia debidamente autenticada y depósitada ante el Ministerio del Trabajo, soporte de la pretensión del actor.
"Da cuenta así mismo el Tribunal, Que el demandante prestó sus servicios entre el 11 de marzo de 1957 al 30 de mayo de 1987 como trabajador oficial, que el salario base de la liquidación de cesantías lo fue inicialmente en la suma de $160.520,82 (fol. 64), el cual no corresponde al demandante y por ello la demandada practicó a petición del actor una reliquidación tomando como salario real la suma de $161.809,31 (fol. 59 y 53 a 54), habiendo previamente reconocido por concepto de cesantías el 24 de junio de 1987 la suma de $4.371.274,19 (fol.64 y 68).
"Así mismo estableció el ad-quem, que la reliquidación de las cesantías le fueron ordenadas cancelar el 23 de marzo de 1993 y que el citado cheque fue retirado por el demandante el 13 de abril de 1993 (fol.54). Que el A-quo condenó a la demandada por la suma de $13.192.598,84 por concepto de indemnización moratoria por encontrar acreditada la mora en 2.446 días en el pago de las cesantías.
Que finalmente no se discute entre las partes la aplicación del derecho convencional invocado en la demanda al actor, y que de su lectura de la citada convención (fol. 24 a 52), que las partes pactaron una indemnización moratoria en donde la empresa se reserva 20 días para pagar prestaciones sociales siempre y cuando la terminación de la relación laboral lo fuera por iniciativa de ella.
Y si el contrato termina por iniciativa del trabajador la empresa gozaba de 30 días para pagar las prestaciones sociales. "Con respecto a las inconformidades anotadas en el recurso sobre la condena de indemnización moratoria la cimenta la demandada recurrente en que: A) Se le impone una moratoria frente a un reajuste de cesantías, cuando la entidad demandada obró de buena fe por que cancelo lo que creyó deber.
B) Que si se mantiene la condena el salario debe ser el básico y no el promedio como lo tomo el juez y además debe descontarse de la indemnización moratoria los festivos y dominicales lo cual daría un tiempo de 1786 dias. Que daría una condena de $1.870.076,02. "Sigue arguyendo el Tribunal, que en realidad, en el proceso, se establece que la terminación de la relación laboral del demandante lo fue el dia 30 de mayo de 1987 por renuncia del actor para disfrute de la pensión de jubilación, así mismo que el dia 24 de junio de 1987 se le reconoció el monto de cesantía en cuantía de $4.371.274,19 (fol.64 y 80), que luego que le fueron canceladas el demandante las objetó y la empresa demandada atendió las objeciones y ordenó un nuevo reajuste por la suma de $38.783,55, el 24 de diciembre de 1992 (fol.59 a 64).
"Termina diciendo el Tribunal. De las pruebas, indiscutiblemente se observa por parte del fondo PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES, buena fe ya que trató de cancelar el mayor valor que creía deber en tiempo ($4.371.274,19) y posteriormente atendió el reajuste de las mismas solicitado por el demandante en cuantía de $38.783,55. Por tanto, no puede predicarse mala fe en la entidad demandada desde la fecha de la terminación de la relacion laboral hasta la fecha en que se canceló el reajuste de las cesantías como lo pretende en su demanda el actor, pues lo que se discute acá en juicio no es el pago de las cesantías en el tiempo indicado en el artículo 61 de la convención colectiva del año de 1963, sino una mora por una objeción a la liquidación de cesantías cuya cuantía resulta ser ínfima o irrisoria ante el mayor valor cancelado por la demandada.
Por lo expuesto deberá la sala revocar la condena impartida por el A-quo, en lo referente a la indemnización moratoria impuesta, para en su lugar absolver a la demandada de esta súplica que se estudia de indemnización moratoria.' "Antes de entrar al análisis de las pruebas, conviene destacar la ostensible contradicción en que incurre el Tribunal, pues a pesar de las conclusiones anteriores que lo condujeron a absolver de la única súplica de la demanda relacionada con la indemnización moratoria, al analizar la súplica en mención, adopta una posición totalmente contraria a las pruebas, a los hechos y contestación de la demanda, pues la despacha desfavorablemente por considerar que, lo que se estaba discutiendo no era el pago de las cesantías liquidadas en el tiempo, sino una mora por una objeción a la liquidación de cesantías cuya cuantía resulta ínfima o irrisoria (subrayo).
"Se desprende de lo anterior que fue totalmente desacertada la decisión del ad-quem, pues de una parte, para efectos de analizar la justicia o injusticia de la mora del pago de las cesantías por reliquidación, estima que la demandada consintió y fue tolerante con la reliquidación de las cesantías por petición del demandante, vale decir que hubo una determinación patronal, aceptada por aquel, lo cual lo coloca en la situacion fáctica bajo el supuesto de la buena fe, todo lo cual permite vislumbrar desde ahora los ostensibles errores de hecho que se señalaron en el encabezamiento de la censura.
"La demanda (fls.2 a 4) fue mal apreciada pues si se hubiera examinado de acuerdo a su real contenido, se habría encontrado que la súplica por indemnización moratoria, se basa por el no pago total de las prestaciones sociales causadas entre el 11 de marzo de 1957 y el 30 de mayo de 1987, y no exclusivamente por la reliquidación de las prestaciones de que fue objeto el demandante por parte de la demandada.
El pago que se hizo a la terminacion del contrato, no puede considerarse como pago total de las cesantías, cuando efectivamente se estableció dentro del proceso, que su pago total solo se vino a verificar a hacer efectivo hasta el dia 13 de abril. Eso no es lo que se puede predicar de la norma sustancial que sustenta el cargo. "De igual manera fue errónea la apreciación de la petición que agota la via gubernativa (fl.5), pues en ella se afirma que el actor reclamó en varias oportunidades la reliquidación de sus cesantías, refutándole a la empleadora que su respuesta enviada a él mediante oficio PE-5-01075 de febrero 12/90, no se ajustaba a la realidad, y por eso le pedia nuevamente la revisión del monto de su pensión de jubilación y de sus prestaciones sociales, por lo que no es dable aceptar que la reliquidación de prestaciones que hace la demandada fue por una petición simple del actor, vale decir, según las conclusiones del Tribunal, que el inconformismo del demandante no era tan sentido como para que se le imputara una mala fe a la demandada, que sus derechos irrenuncibles, no eran tan importantes o sentidos, por tratarse de una reclamación ínfima e irrisoria.
"Resulta palmario que si la demandada no tenía la obligación de reliquidar las cesantías por no encontrar fundadas las razones del demandante, como así se lo hacía saber en el oficio de referencia PE-5-01075 de febrero 12/90 (que se cita en el agotamiento de la via gubernativa), por qué razón debió de acceder a la nueva petición?. Pues, efectivamente su error no era tan simple como lo pretende el ad-quem, sino demasiado ostensible y protuberante, que no podía quedarse sin resolverlo, toda vez que cometeria una grave injusticia frente a los derechos mínimos del extrabajador, y por que no debería decirlo, aprovecharse de la debilidad del mismo, que la llevaría a un enriquecimiento injusto, hecho que pretende encubrir el Tribunal, abrogandole buena fe a su conducta omisiva.
"De otro lado, es preciso destacar que en el expediente hay pruebas irrefutables de que la demandada era consciente de un error en la liquidación de las cesantías, pero que jamás lo reparó por su propia cuenta o voluntad. En efecto, en la resolución No. 001377 de diciembre 24 de 1992 (fls.59 a 61), la demandada dice expresamente en su parte resolutiva: 'Reconocer y pagar la reliquidación de CESANTIA DEFINITIVA en cuantía de $38.783,55, en favor del señor APOSTOL ACUÑA TRUJILLO, con cédula de ciudadania No.5.995.531 de MARIQUITA, de acuerdo con lo establecido en los considerandos Nos. 4 y 5 de la parte motiva de la presente providencia'.
(resalto). "Los considerandos en mencion expresan textualmente: "4o. Que, atendiendo la anterior solicitud (se refiere al considerando No.3), se procedió a efectuar una liquidación estableciéndose que el señor APOSTOL ACUÑA TRUJILLO, tiene a su favor un saldo por concepto de CESANTIA DEFINITIVA, por la suma de $38.783,55. "5o. Que el peticionario del que trata esta providencia al momento del retiro de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, desempeñaba el cargo de MOTORISTA AUTOFERROS, con una asignación básica mensual de $31.412.00, con un promedio de factores salariales devengados durante los últimos seis (6) meses ó doce (12) meses de servicio equivalente a la suma de $130.397,31, para salario promedio de liquidación a la suma de $161.809,31.
Dicha conducta debió apreciarse con toda severidad por el sentenciador, pues como ya se dijo, resulta injustificado que la demandada pueda alegar su propia negligencia en su favor, lo cual no puede tener explicación diferente a la que la misma sentencia gravada admite cuando estudia la súplica relacionada con la indemnización moratoria, al aceptar que la accionada, procede a reliquidar la cesantía definitiva del actor, por petición de éste y no por mera liberalidad, asi como debió tener en cuenta tambíen la evasiva que observó la empleadora en un comienzo, al negarle la petición sobre la consideración de reliquidación de sus prestaciones sociales conforme lo relata en el agotamiento de la via gubernativa (fol.5), que no fue tachada de falsa por la misma demandada, ni el Tribunal le restó validez en sus conclusiones, por el contrario fue tomada en su integridad.
"Cabe resaltar igualmente que la contestacion de la demanda (fol.12 y 139), a la cual el ad-quem le resta toda importancia, nada dice respecto de las razones de buena fe que tuvo la demandada para la reliquidación de las cesantías en favor del actor, sólo se limita a destacar que corresponde al actor demostrar los hechos de la demanda, pues de una parte, en el recurso de alzada se limita a decir, para analizar la justicia o injusticia de la mora en el pago de las prestaciones reliquidadas, que la buena fe ha sido homologada por la Corte Suprema de Justicia para los casos de mora en el pago, situación que debe cobijar a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, debido a la grave crísis económica que afronta.
De lo anterior se desprende que fue totalmente desacertada la decisión del Tribunal respecto de la sentencia impugnada, pues coloca a la demandada como lo dije al comienzo, en que su buena fe se desprende al consentir la reliquidación de cesantías por petición del demandante, pero yo me pregunto, sí no hubiera sido así, cúal sería entonces su conducta?.
Dicha actitud tampoco es obise -sic- para que la demandada dejara transcurrir un largo tiempo, para resolver lo que en derecho correspondía al demandante; ese no es el querer de la ley ni de la jurisprudencia. "La Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, en sentencia de fecha 21 de mayo de 1992, Rad. 4895, actuando como Magistrado Ponente el Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO, respecto de la indemnización moratoria dijo: "'La indemnización en cuestión es incompatible con la buena fe, por lo cual no obra automática o mecánicamente por la simple mora, sino condicionada en cada caso, al previo análisis que el juzgador haga de la conducta del empleador.
"De tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado como circunstancia eximente de tal indemnizacion, la duda o discusión fundada y razonable acerca de la existencia del contrato mismo o de las prestaciones y derechos consiguientes, sin malicia, ni temeridad, por lo cual, cuando se trata de derechos indiscutibles o de negativas sin respaldo serio, la indemnización debe causarse (el subrayado es mio).
"Al trabajador le basta con afirmar que no se le pagó oportunamente, y al empleador le corresponde probar la justificación del no pago oportuno de los salarios y prestaciones. " En relación con la indemnización por falta de pago (articulo 65 Codígo Sustantivo del Trabajo), ha dicho en reiteradas oportunidades la jurisprudencia, que 'Es el castigo impuesto por el legislador al empleador renuente en el pago oportuno de los créditos de sus trabajadores.
Y de él no puede ser excusado sino cuando se discute la naturaleza del vínculo jurídico que liga a las partes del contrato de trabajo o cuando con fundadas razones, se pone en tela de juicio la existencia misma de la obligación reclamada ' "Como se puede observar con los postulados anteriores, el razonamiento del Tribunal sería admisible si se hubiera discutido la naturaleza jurídica de contrato de trabajo o se hubiera puesto en tela de juicio la existencia de la obligación debida.
El error es importante por sus implicaciones económicas, y al demostrar el actor que la demandada no tenía razón en negarle al comienzo la reliquidación, con su nueva petición de la cual contemplan los autos, despeja las dudas y con fundadas razones hace valer la existencia de una obligación en su favor, a la cual accede la demandada, y el hecho de haberla atendido favorablemente no tiene porque abrogarsele por parte del ad-quem, la consabida buena fe, para exonerarla de la indemnización moratoria impetrada por el demandante.
"Está demostrado que la demandada le canceló al extrabajador la suma de $38.783,55 el día 13 de abril de 1993, por concepto de cesantías, por lo que en forma tal y definitiva la empresa en mención vino a cancelar en esa fecha lo que creyó deber y como se observa al concluirse en esa reliquidación (fol. 59 considerando 4o. de la resolución reliquidadora), factores salariales que no se habian tenido en cuenta en liquidación inicial(fol.64), que tampoco fue considerado acertadamente, es lógico que se hubiera concluído por parte del Tribunal, que la demandada incurrió en mora desde pasados los 30 días de gracia que le arrogaba la convención colectiva de trabajo de mayo 31 de 1966, contados a partir de la fecha de retiro del actor, 30 de mayo de 1987, hasta abril 13 de 1993, o hasta la fecha que estimó el A-quo, 23 de marzo de 1993, a razón de un salario diario por cada dia de retardo, y asi confirmar la decisión de primer grado.
"Ahora con respecto al salario que se debe tener para la liquidación de la indemnización moratoria, la Honorable Corte, en sentencia de esa Honorable Sala Laboral, de fecha 20 de junio de 1994, Rad. 6564, donde tambíen es ponente el Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO, dijo: "'En el presente caso el Tribunal impuso la sanción consagrada en el artículo 1( del decreto 797 de 1949, aduciendo que 'la entidad demandada es consciente de las acreencias que adeuda y no expresó causa o motivo entendible que justifique su conducta de mora en el pago', pero calculó la indemnización con base en el salario basico del actor de $95.070,oo mensual, no obstante que existe una gran diferencia entre tal salario y el real promedio mensual devengado por el accionante de, sobre el cual no existe contoversia ni reparo alguno y que constituye salario al tenor de lo preceptuado por el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, según el cual, en el sector oficial además de la asignación basica incrementada con el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna y en días de descanso obligatorio, 'constituyen salario todas las sumas que habitualmente y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios', tales como: incrementos por antigüedad, gastos de representación, prima técnica, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, prima de servicio, bonificaciones por servicios prestados y viáticos, y termina diciendo: 'es evidente que el ad-quem incurrió en interpretación erronea del artículo 11 de la Ley 6a. de 1945, el articulo 1( del decreto 797 de 1949 y el articulo 42 del Decreto 1042 de 1978, violación de la ley que se presenta cuando el fallador aplica el precepto que rige el caso pero le da un alcance diferente'.
"En anterior orden de ideas, es axiomático que el ad-quem, apreció erróneamente las pruebas citadas al comienzo de la sustentación del cargo, lo que le condujo a aplicar indebidamente las normas sustanciales y convencionales citadas en la formulación del cargo, por lo que reitero mi solicitud de que se CASE la sentencia impugnada y que obrando esa H. Corporación en sede de instancia, confirme el fallo de primera instancia, adicionándolo en la forma indicada y condenando en costas de segunda instancia y de la presente instancia".
S E C O N S I D E R A Tal y como lo observa el opositor, y según el alcance de la impugnación, la censura parece confundir el recurso extraordinario con una tercera instancia, cuando espera de la Corte la revocatoria de la sentencia acusada. No obstante lo anterior, sin incurrir en exceso de laxitud, considera la Sala que es posible estudiar los cargos, toda vez que el censor también solicita que se case totalmente el fallo del Tribunal y que en sede de instancia la Corte confirme la decisión de primer grado.
En lo concerniente al primer cargo, el cual está orientado por la vía indirecta el impugnador funda la acusación en la aplicación indebida del artículo 1( del decreto 797 de 1949, no obstante que la pretensión del juicio se refiere exclusivamente a lo consagrado en el artículo 61 de la convención colectiva, norma que repite con ligera variación lo previsto en el mencionado precepto legal; de suerte que de haber incurrido en algún error el sentenciador, la violación estaría relacionada con los ordenamientos legales que regulan lo concerniente a la contratación colectiva -no incluídos en el cargo- mas no con el decreto citado.
No obstante las anomalías anotadas, el cargo tampoco estaba llamado a prosperar, por lo siguiente: Señala el censor que el ad quem valoró con error los escritos de reclamación administrativa, de demanda y de respuesta a la misma, porque no entendió que la súplica por indemnización moratoria se basa en "el no pago total de las prestaciones sociales causadas entre el 11 de marzo de 1957 y el 30 de mayo de 1987, y no exclusivamente por la reliquidación de las prestaciones de que fue objeto el demandante por parte de la demandada".
Pero, como bien lo advierte la réplica, y como se aludió al estudiar la proposición jurídica, el basamento de la decisión recurrida fue el artículo 61 de la convención colectiva y no obstante ello y que el ad quem fundó su decisión en el hecho de que la demandada pagó "en tiempo" la cantidad de $4'371.274,19 por concepto de cesantías, y que, por tanto, "lo que se discute acá en el juicio no es el pago de las cesantías en el tiempo indicado en el Art. 61 de la convención colectiva del año de 1963, sino una mora por una objeción a la liquidación de cesantías cuya cuantía resulta ser ínfima o irrisoria frente al valor cancelado", no señala la censura, como prueba erróneamente valorada, la convención colectiva de trabajo; omisión que le impide a la Corte el análisis de la norma convencional aludida por lo que, el fallo del Tribunal ha de mantenerse sobre tal soporte inatacado.
Además, el cargo tampoco estaría llamado a prosperar, debido a que la sentencia acusada también se mantiene en la apreciación de que el hecho del pago "en tiempo", por cantidad considerable y muy aproximada a la que realmente debía, demuestra la buena fe de la empleadora. Contrario a lo señalado por el recurrente, la Sala de Instancia sí tuvo en cuenta que la liquidación de cesantías que recibió el demandante "en tiempo" no fue exacta; y no desconoció que el reajuste tuvo lugar a petición del actor, ni que la reliquidación se llevó a efecto en el año de 1993.
Y si no dio por demostrado que la demandada obró con negligencia y omisión ni que se abstuvo de efectuar la reliquidación en el momento de detectar el error, lo cierto es que tal actitud de la demandada no se infiere de la prueba acusada por el impugnante.(Resolución No.001377 del 24 de diciembre de 1992, que obra de folios 59 a 61). El cargo, en consecuencia, no prospera.
SEGUNDO CARGO "En subsidio al cargo inmediatamente anterior, acuso la sentencia impuganada de violar directamente, por interpretación errónea, el articulo 1( del Decreto 797 de 1949, en conjunto con el mismo normativo con que se integra la proposición jurídica del anterior cargo, para lo cual debo manifestar, interpretacion que produjo la no aplicabilidad del artículo 61 de la Convención Colectiva de Trabajo de mayo 31 de 1963, que regula la indemnización maratoria a la que tiene derecho el demandante.
"La sentencia acusada al resolver la súplica de la demandada sobre la mora propuesta por mi representado dice: 'indiscutiblemente se observa por parte del Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales, buena fe, ya que trató de cancelar el mayor valor que creía deber en tiempo ($4.371.274,19), y posteriormente atendió el reajuste de las mismas solicitado por el demandante en cuantía de $38.783,55.
Por tanto, no puede predicarse mala fe en la entidad demandada desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se canceló el reajuste a las cesantías como lo pretende en su demanda el actor, pues lo que se discute acá en el juicio no es el pago de las cesantías en el tiempo indicado en el articulo 61 de la Convención Colectiva de Trabajo del año de 1963, sino una mora por una objeción a la liquidación de cesantías cuya cuantía resulta ser ínfima o irrisoria ante el mayor valor cancelado por la demandada'.
"El artículo 1( del Decreto 797 de 1949 determina que: 'el contrato de trabajo no se considerará terminado antes de que el patrono ponga a disposición del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude, salvo las retenciones autorizadas por la ley o la convención; si no hubiere acuerdo respecto del monto de tal deuda bastara que el patrono consigne ante el juez o ante la primera autoridad politica del lugar la cuantía que confiese deber, mientras la justicia del trabajo decide la controversia.
"Por su parte el artículo 61 de la Convención Colectiva de Trabajo de 31 de mayo de 1963, firmada entre la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el sindicato de la misma, vigente para efectos de la pretensión demandada, (fol. 39), determina que 'la empresa reconocerá al trabajador retirado, una indemnización equivalente al valor del salario diario por cada dia de retardo en el pago de sus prestaciones sociales.
Pero sólo incurrirá en mora pasados veinte (20) dias contados a partir de la fecha de retiro, si este ocurre por voluntad de la empresa, o después de treinta (30) dias, si el trabajador se retira voluntariamente. "Es entendido que no habrá sanción por mora para la empresa cuando el trabajador, a su vez, incurra en mora en la entrega de los elementos a su cargo.
"La interpretación que le da el Tribunal a las normas citadas es errónea pues considerar que la reliquidacion de prestaciones sociales efectuada al actor, en cuantía ínfima o irrisoria, no constituye mora en el pago total de las cesantías, o dicho de otra manera no son prestaciones adeudadas; dejar de pagarlas dentro del término establecido por la Convención Colectiva de Trabajo no constituye mala fe por parte de la demandada, es restringir el alcance de la norma, es permitir que se eluda el cumplimiento de los derechos sociales, es permitir que se violen los derechos minimos en la Constitución Nacional.
"Pagar prestaciones o salarios, en su debida oportunidad, y la norma no dice a que cuantía se refiere, es obligación del empleador. No hacerlo es contrariar la ley. Esa omisión al contrariar la ley coloca a la demandada dentro de lo prescrito en el artículo 1( del Decreto 797 de 1949 en relación con el artículo o cláusula 61 de la Convención Colectiva de Trabajo de mayo 31 de 1963 vigente para el caso sub-judice.
"Demostrado como está que existió un saldo insoluto de prestaciones que sólo se canceló hasta el 13 de abril de 1993, y establecido que no se dió aplicación al artículo 1( del Decreto 797 de 1949 y como consecuencia de ello al articulo 61 de la Convención Colectiva de Trabajo de mayo 31 de 1963, son razones para que se Case la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que revocó la proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá y adicione ésta imponiendo la obligación al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a pagar la indemnización moratoria que de hecho se derivan de los hechos y pruebas del juicio." Con respecto a este cargo anota el opositor "que el sentenciador no hace ninguna exégesis sobre el contenido y alcance del artículo 1( del decreto 797 de 1949"; a más de que su conclusión sobre la buena fe de la demandada deriva del análisis efectuado sobre la prueba obrante en el proceso.
Por lo demás, agrega que "no es posible predicar la violación de la ley por la vía directa, argumentando la falta de aplicación de una disposición convencional". (folios 34 y 35 del cuaderno de la Corte). SE CONSIDERA Este cargo se orienta por vía directa y básicamente acusa la sentencia de segundo grado de interpretación errónea del artículo 1( del decreto 797 de 1949, debido a que se abstuvo de imponer a la entidad demandada la sanción moratoria en el entendido de que procedió de buena fe.
Debe, por lo tanto, la Sala observar que si la buena fe es la conciencia de estar procediendo correctamente, debe admitirse que ella sólo es posible deducirla mediante el análisis de los hechos. Siendo ello así, la vía directa escogida por el censor en este cargo no es la adecuada, máxime si se tiene en cuenta que, como se expresó al estudiar el primer cargo, a cuyas consideraciones se remite la Sala, este juicio tiene su base en un precepto convencional, por lo que toda violación legal que se predique contra la sentencia, debe entenderse derivada de algún error en la valoración de ese material probatorio.
En relación con lo que se acaba de anotar, cabe recordar que en Sala Plena Laboral del 21 de febrero de 1990 con Radicación No. 3362, se dejó sentado que la Convención Colectiva sólo puede ser en Casación una prueba; por lo tanto su violación no puede acusarse como la infracción de una norma jurídica ni invocarse por la vía directa. Ademas, si se examina el fallo y como lo dice con razón el opositor, el Tribunal ni siquiera menciona el artículo 1( del decreto 797 de 1949, por lo que mal puede acusársele de haberlo interpretado erróneamente.
En consecuencia, el cargo se desestima. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 30 de noviembre de 1994, en el proceso ordinario instaurado por APOSTOL ACUÑA TRUJILLO contra el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas a cargo del recurrente. Tásense. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE al Tribunal de origen. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.