Exp7718 Exp. 7718 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL -Sección Primera- Radicación No.7718 Acta No. 9 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C, Marzo primero (1°) de mil novecientos noventa y seis (1996). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Alirio Antonio Gómez Ortiz contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 17 de junio de 1994, en el juicio que promovió el recurrente contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
ANTECEDENTES. Representado por apoderado judicial, el demandante instauró el proceso con la finalidad de obtener su reintegro al cargo de jefe de la Seccional Barbosa, más el pago de los salarios, incluidos los aumentos legales y convencionales. Solicita en subsidio, la indemnización extralegal por el despido injusto, la pensión restringida de jubilación, los viáticos por alojamiento y alimentación, más las sumas dejadas de cancelar por cesantía, sus intereses, vacaciones, y prima de servicios, la indexación y la indemnización moratoria.
Argumentó el accionante que prestó servicios a la Federación demandada como jefe de la Seccional Barbosa, entre el 16 de marzo de 1977 y el 26 de mayo de 1989, que fue despedido sin que existiera justa causa oportuna y eficaz; alegó el accionante la falta de pago de las prestaciones a la finalización del contrato y unas deducciones ilegales por préstamos no autorizados.
La Federación en la respuesta a la demanda aceptó los hechos relativos a los extremos temporales del contrato, el cargo desempeñado por el trabajador y la terminación del convenio por decisión de la empleadora. Expuso que adoptó esa determinación por cuanto el actor no cumplió con su obligación de asistir a una reunión. Propuso las excepciones de pago, prescripción, compensación e inexistencia de la obligación (folios 10 a 12).
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá profirió sentencia en la audiencia celebrada el 4 de febrero de 1994, mediante la cual condenó al reintegro, al pago de salarios dejados de percibir y a las costas del proceso (folios 179 a 185). El Tribunal al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante el fallo acusado, revocó el del a-quo y en su lugar condenó a la demandada al pago de $3.638.965.20 por indemnización por despido injusto y $763.091.oo por indexación; dispuso que la empresa continuara cotizando para el ISS hasta que el demandante cumpla los requisitos para la pensión de vejez, quedando a cargo de la accionada el mayor valor, si lo hubiere (folios 207 a 220).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Interpuesto por el apoderado del actor fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende la casación total del fallo impugnado, para que en sede de instancia se adicione la sentencia del a-quo conforme con las pretensiones iniciales. El único cargo propuesto por la causal primera de casación laboral será estudiado teniendo en cuenta el escrito de réplica de la demandada.
CARGO UNICO: Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los arts. 8-5 del Dec. 2351 de 1965, 64-4 y parágrafo transitorio del C.S.T, subrogado por el art. 6 de la Ley 50 de 1990; en relación con los arts. 62-parágrafo, modificado por el 7 del dec. 2351 de 1965, 55, 57 y 127, del C. S. del T, 1527 1581, 1602, 1603 y 1621 del Código Civil, "..violaciones estas de fin a las que se llegó como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto por el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo reglado por los arts. 175, 187, 194, 217, 244, 246, 252, 254, 255 y 258 del mismo ordenamiento, normas de aplicación por mandato del art. 145 del Código de Procedimiento Laboral, como de los artículos 51, 55 y 61 de la misma obra..".
Dos errores se atribuyen al juzgador: haber entendido que el reintegro del trabajador era desaconsejable y que no hay lugar a los aumentos convencionales de los salarios dejados de percibir. Cita como pruebas erróneamente apreciadas la carta de terminación del contrato (folios 84 y 85), la demanda y su contestación, interrogatorio de la demandada, inspección judicial, prueba ésta que se cita con relación a los siguientes documentos: llamado de atención de fol. 18 cdno. 2, comunicación fol. 17, informe de fols. 27 y 28, solicitud de permiso de fol. 26, respuesta a dicha solicitud (fol. 22), informe del demandante de fol. 25, cartas de felicitación (fols. 343 vto), acta No. 012 de fols 19 a 21, nombramiento de fol. 340, renuncia del Sr. Acevedo (fol.339), sanciones de folios 329 a 334 y convenciones de folios 45 a 128; acusa también la equivocada estimación de los testimonios de Héctor Acevedo, Sergio Mantilla, Rodrigo Montoya, Alvaro Reyes, Jaime Vicente Rey, Luis Camargo y Alberto Salcedo.
En el desarrollo del cargo el recurrente transcribe un aparte del fallo acusado en el que se concluyó que era injusto el despido del actor; la censura indica luego los motivos argüidos en la carta de terminación del contrato y realiza un análisis de cada uno de tales motivos, exponiendo que en la demanda se adujo que el convenio finalizó por decisión injusta de la empleadora y que en la respuesta a la demanda se precisaron las causas de esa determinación. Advierte que las expresiones "indisciplina, descortesía y deslealtad con su jefe inmediato..", utilizadas en la comunicación de terminación del contrato, son genéricas, como lo señaló parcialmente el Tribunal y que, en concepto del recurrente, sólo podrían entenderse como calificativas de los hechos mencionados en esa documental sin que se trate de circunstancias diferentes, como lo entendió equivocadamente el juzgador para analizar la conveniencia del reintegro del accionante.
Agrega que la ley laboral impone la obligación, a la parte que decide terminar el contrato de trabajo, de manifestar a la otra la causal, sin que el empleador pueda calificar con posterioridad ese motivo, ni el sentenciador analizar frente a diferentes testimonios. Señala la impugnación que de los documentos de folios 17 y 18 del cuaderno No. 2, aportados durante la práctica de la inspección judicial, se infiere que la empleadora había sancionado al trabajador por los hechos del 3 de marzo de 1989 y que por tanto no se podían invocar tales sucesos como causa de terminación del contrato.
Sostiene que los documentos de folios 27 y 28 del mismo cuaderno dan cuenta del informe presentado por Héctor Rodolfo Acevedo, superior del demandante, en el que aparece, según el recurrente, que aquél aceptó su responsabilidad y exoneró a cualquier otra persona; que dicha condición jerárquica de ese funcionario se acreditó con la comunicación de nombramiento de folio 340 y con la respuesta a la quinta pregunta del interrogatorio absuelto por el representante de la demandada; agrega que así se desvirtúa el dicho de los testigos del proceso que negaron tal calidad.
Indica que el Tribunal no tuvo en cuenta que la demandada sólo llamó la atención a los trabajadores que también faltaron a la aludida reunión (folios 329 a 334 cuaderno dos). Afirma el censor que de acuerdo con las declaraciones de terceros el demandante asistió a los actos programados para el 3 de marzo de 1989, con excepción de los cumplidos en las horas de la tarde cuando se realizaron visitas a empresas que ya conocía el actor, por lo que era innecesaria su presencia. El impugnante se refiere luego a otra de las causales invocadas por la empleadora para poner fin al vínculo con el accionante e indica que según el documento de folio 26, también allegado durante la inspección judicial, el trabajador solicitó, con la debida antelación, permiso para no asistir a sus labores el día 22 de abril de 1989; que los testimonios citados por el sentenciador dan fe del trámite usual en materia de permisos y que en todo caso el hecho no constituye una falta como lo pretendió la empresa.
Agrega que la constancia dejada en la inspección judicial (folio 343), acerca de las felicitaciones que recibió el actor, desvirtúa las declaraciones de terceros sobre la descalificación de la conducta del demandante y que la documental de folios 19 a 21 demuestra que la Presidencia del Comité Departamental de Cafeteros de Santander estimaba que la conducta y profesionalidad del extrabajador eran óptimas.
Se ocupa luego la censura de cada uno de los testimonios recepcionados en el juicio, para concluir que "..son apoyo y crédito fehaciente de la ilegalidad del despido.." (folios 13 a 18 cuaderno de casación). Concluye afirmando que las erradas aseveraciones de los testimonios, en los que se fundó el juzgador para establecer la inconveniencia del reintegro, carecen de respaldo en documental alguna y no tienen relación directa ni indirecta con los hechos atribuidos al demandante.
REPLICA AL CARGO: Considera que la Sala no puede estudiar el cargo, puesto que de una parte, la infracción de medio sólo procede por vía directa, en el concepto de aplicación indebida y no en la forma propuesta por el recurrente; y de otra, porque la decisión del Tribunal, acerca de la incompatibilidad del reintegro, la infirió exclusivamente de la prueba testimonial.
Igualmente sostiene que las pruebas atacadas por la impugnación sólo llevan a la conclusión del juzgador referente a que no se configuró la justa causa del despido y que en todo caso el sentenciador tenía libertad para formar su convencimiento, examinando las circunstancias concordantes o no con los motivos o causas del despido para determinar la conveniencia o inconveniencia del reintegro.
Para sustentar su tesis el opositor cita sentencias de esta Corporación. SE CONSIDERA: Luego de establecer que el nexo laboral entre las partes feneció por decisión unilateral e injusta de la empleadora, el Tribunal desestimó el reclamo de reintegro porque, después de analizar la prueba testimonial, consideró que no era aconsejable, en razón a las discrepancias del actor con su superior jerárquico, pues encontró que entre ellos existía “ desacuerdo, tirantés, choque, un ambiente pesado en cuanto a las órdenes, instrucciones, orientaciones y políticas que pretendía realizar y cumplir José Vicente Rey ”.
El censor plantea que esta conclusión es errónea, pero no logra demostrar su aserto, en vista de que las pruebas calificadas en casación que menciona (Ley 16 de 1969, art 7) y sus argumentaciones aluden fundamentalmente a la injusticia del despido y a las circunstancias de éste y no a desvirtuar las incompatibilidades que halló el fallador ad-quem.
Así por ejemplo cita como erróneamente apreciadas la carta de despido, la demanda, la contestación a la demanda, el interrogatorio al representante de la accionada, las convenciones colectivas de trabajo y varios documentos relativos, entre otros temas, a llamados de atención del actor y de otros trabajadores (cuaderno 2 fols 17, 18, 339 a 343), a la situación laboral del señor Hector Acevedo (cuaderno 2, fols 24, 27, 339 y 340), a una solicitud de permiso del señor Gómez y a la respuesta correspondiente (cuaderno 2, fols 22, 25 y 26).
Pues bien, no se dificulta advertir que estos elementos de juicio en nada desvirtúan el corolario atienente a las incompatibilidades impeditivas del reintegro ya que se refieren a temas diversos, de suerte que como de las pruebas idóneas para generar errores de hecho, corregibles mediante el recurso de casación laboral, no se desprende que el Tribunal haya incurrido en los yerros que se le atribuyen en la censura, no hay posibilidad de confrontar los testimonios que apoyaron la conclusión cuestionada y en estas condiciones, independientemente de los aspectos formales que puedan observarse, el cargo no está llamado a prosperar.
EL CARGO Y LAS COSTAS. Conforme con las consideraciones expuestas el cargo es impróspero, en consecuencia las costas serán de cargo de la parte recurrente (artículo 392 del C. de P.C.). Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 17 de junio de 1994, en el juicio promovido por ALIRIO ANTONIO GOMEZ ORTIZ contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas del recurso a cargo de la impugnante. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.