GONZALEZYOTRA [GARCIAYOTROS] �PRIVADO �� CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 7.716 Acta No. 55 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS� Santa Fe de Bogotá,D.C., diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995). Resuelve la Corte el recurso de casación interpues�to por Héctor Augusto González y Martha Ortega contra la sentencia dictada el 23 de enero de 1995 por el Tribu�nal Superior de Antioquia dentro del juicio les sigue María Aurora García. I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, María Aurora García, en su nombre y en el de sus hijos menores Elizabeth, María Teresa y Yeison Estrada García, llamó a juicio a Héctor Augusto González y Martha Ortega, para que fueran condenados a pagar la indemnización plena de perjuicios causados por la muerte en accidente de trabajo de su esposo y padre Antonio Mauro Estrada, el subsidio familiar, la prima de servicios, el recargo nocturno, el trabajo en dominica�les y festivos y la indemnización moratoria.
Como fundamento de sus pretensio�nes afirmó la demandante que Antonio Mauro Estrada, su cónyuge y el padre de sus hijos, laboró al servicio de los demandados como Mayordomo en una finca situada en el sector de Llanogrande, Municipio de Rionegro, hasta el 2 de octubre de 1990, fecha en la que falleció como consecuencia de un accidente de trabajo cuando estaba dedicado a la fumigación de galpones con una máquina que lo electrocu�tó. El insuceso se produjo porque los demandados no suminis�traron al trabajador fallecido los instrumentos adecuados para realizar su labor ni ordenaron la revisión oportuna del sistema eléctrico de los cables y la fumigadora.
Antonio Mauro Estrada laboraba todos los días de la semana, desde las 6 de la mañana hasta las 10 de la noche, y como salario mensual recibía la suma de $51.450.oo más la habitación en una casa de la finca en donde vivía con su familia. Al contestar la demanda, Héctor Augusto González y Martha Ortega admitieron la relación laboral con Antonio Mauro Estrada, el salario que devengó y el acciden�te de trabajo en el que este último perdió la vida.
Se opusieron a las pretensiones aduciendo que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima a quien se le habían propor�cionado todos los elementos de trabajo y seguridad. Propusieron las excepciones de inexistencia de la obliga�ción por ausencia de su culpa en el accidente, culpa del trabajador, pago, falta de causa, caso fortuito o fuerza mayor, compen�sación y prescripción. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 1994 el Juzgado condenó a los demandados a pagar a los demandantes la cantidad total de $8.246.448 por perjuicios materiales.
Por perjuicios morales los condenó a pagar $500.000.oo para cada uno de los causaha�bientes del extrabajador fallecido. Absolvió de las demás pretensiones de la demanda e impuso a los demandados el 80% de las costas. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior de Antioquia, mediante la sentencia aquí impugna�da, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada.
Consideró el Tribunal que hubo culpa de los demandados en el accidente de trabajo en el que perdió la vida Antonio Mauro Estrada Franco, por lo que debían pagar la indemnización plena de perjuicios regulada por el artículo 216 del CST. Pero al haber encontrado que también hubo culpa de la víctima dispuso, al igual que el a-quo, que el monto de la indemnización de perjuicios debía redu�cirse en la proporción establecida por el artículo 2.357 del Código Civil.
III - EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. La demandante no lo sustentó. En la demanda extraordinaria --que no fue replicada--, Héctor Augusto González y Martha Ortega presentan dos cargos contra la sentencia del Tribunal. PRIMER CARGO Pretenden que la Corte case parcialmen�te el fallo im�pugnado en cuanto confirmó la condena por perjui�cios materiales, revoque en instancia esa disposición del juzgado y, en su lugar, los absuelva de dichos perjui�cios.
Acusan la sentencia "de violar lo dispuesto en los artículos 42, 44, 45, 60, 61, 80, 83, 84 y 145 del Código Procesal del Trabajo y el 8o. de la Ley 22 de 1980, en relación con los artículos 174, 177, 183 y 307 (1o., num.137 del Decreto 2282 de 1992) del Código de Procedimiento Civil; transgresión de normas adjetivas que fue el medio para que se violara por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida los artículos 216 y 19 del Código Sustantivo de Trabajo, y 1613 y 1614 del Código Civil" (fl.13).
En el desarrollo del cargo sostiene la acusación que los preceptos procesales citados estable�cen la obligación para los actores de demostrar el supuesto de hecho de la norma jurídica sobre la cual fundamentan su pretensión; que la decisión judicial debe fundarse en las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso; que la apreciación de esas pruebas depende necesaria�mente de que su aducción al juicio se haga en la forma y términos señalados por las leyes; que las pruebas en el proceso laboral --salvo contadas excepciones-- deben aportarse y practi�carse en audiencia; �que los artículos 42 del CPT y 8o. de la Ley 22 de 1.980 prohíben que en los juicios laborales se realicen más de cuatro audiencias de trámite y que cada una de ellas se suspenda más de una vez.
Dicen los recurrentes que a pesar de que el dictamen peri�cial sobre el daño material se rindió "mucho después de la primera suspensión de la cuarta audiencia de trámite, el ad-quem lo apreció como prueba del valor de los perjuicios materiales y condenó en concreto a su pago" (fl.14), y sostienen que, como consecuencia de la violación de las normas procesales invocadas, el Tribunal aplicó de manera indebida los preceptos sustanciales contenidos en los artículos 216 del CST, 1613 y 1614 del Código Civil que regulan la reparación de los perjuicios materia�les.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al sustentar el recurso de apelación, tanto en el escrito presentado al juzgado (folio 196) como en la audiencia de trámite de segunda instancia (folio 208), nada dijeron los demandados en cuanto a la incorpora�ción inoportuna al expediente del dictamen pericial cuya validez cuestiona el cargo. En esas condicio�nes, el Tribunal Superior no pudo examinar y decidir este asunto que se propone ahora por primera vez en el recurso extraor�dinario y constituye, por tanto, un punto nuevo inadmisi�ble en casación. Por otra parte, el sentenciador dio por supuesto que el dictamen fue una prueba regularmente incorporada al proceso.
Y para determinar si ese experti�cio, presentado al juzgado con el fin de establecer el monto de los perjuicios materiales causados por el acciden�te, fue oportuna�mente solicitado, decretado, practi�cado y declarado en firme, sería necesario que la Corte revisara no sólo la prueba sino también las diversas actuacio�nes cumplidas por las partes y el Juzgado en el trámite del juicio.
Y la Sala ha sostenido de manera reiterada que "en la violación directa de la ley el error de juicio, de puro derecho, se produce con independencia de la valoración de las pruebas y debe ser demos�trable con el solo examen de la sentencia impugna�da, pues si es necesario acudir a hechos, pruebas o actos procesales distintos a la decisión que se acusa, se estará frente a un diferente motivo de casación" (Rad. 7879).
La casación laboral no está además instituida como mecanismo idóneo para corregir los errores in proce�dendo en que incurren los jueces, pues de acuerdo con el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, únicamente constituyen causales o motivos del recurso extraordinario la violación de la ley sustancial y el desconoci�miento del principio de la reformatio in pejus.
Debe anotar la Sala, finalmente, que la suspensión de las audiencias de trámite por más de una vez no es causal de nulidad en el proceso laboral ordinario y que, de conformidad con el artículo 146 del C.P.C., la prueba practicada dentro de una actuación viciada de nulidad "conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla".
Se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO Pretenden con este cargo los recurren�tes que se case parcialmente la sentencia acusada "en cuanto confirmó la decisión del a-quo de no descontar de las condenas impuestas a los demandados, el valor de las prestaciones en dinero pagadas por el Instituto de Seguros Sociales por el accidente de trabajo de cuya indemnización plena se trata; para que, una vez constituida la H. Corte en tribunal de instancia, revoque esa decisión del juez de primer grado y descuente de la condena impuesta a los demandados el valor de las prestaciones en dinero que ha reconocido y reconocerá el ISS, calculado pericial�mente en $16.716.410.oo" (fl.15).
Acusan la sentencia de "violar la ley sustan�cial por la vía directa, por falta de aplicación del artículo 83 del Acuerdo del ISS 155 de 1963, aprobado por el artículo 1o. del Decreto 3170 de 1964, en relación con los artículos 27, 28 y 29 del mismo Acuerdo, 19 del Código Sustantivo de Trabajo y 1649, 16�66, 1667, 1668, 1670 y 2341 del Código Civil" (fl.15).
Comienzan la demostra�ción del cargo con la trans�cripción de la sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de septiembre de 1991, según la cual el daño por culpa sólo puede ser reparado una vez y no es posible, por tanto, recibir acumuladas diversas indemnizaciones que superen el total del perjuicio. Dicen que ese antiguo principio inspiró el artículo 83 del Acuerdo 155 del ISS en cuanto ordena, de manera expresa y terminante, que del monto de la indemniza�ción plena a cargo del empleador se descuente el valor de las presta�ciones en dinero pagadas por el Instituto de acuerdo con sus reglamentos.
Esa previsión excluye que el trabajador y sus familiares puedan "exigir más de lo que representa su pérdida, acumulando ingresos reparato�rios de distintas fuentes, máxime cuando, como en este caso, uno de los que indemniza (el I.S.S.) puede repetir contra el otro deudor (los empleadores), por virtud del fenómeno de la subrogación legal consagrado en los artículos 1666, 1667, 1668 y 1670 del Código Civil" (folio 16).
Consideran equivocada la doctrina de la sentencia de la Sala Plena Laboral del 12 de noviembre de 1993 en el sentido de que no es procedente deducir del valor de la indemnización plena que debe pagar el empleador el monto de las prestaciones en dinero pagadas por el Seguro Socia�l. Aseveran que el artículo 83 del Acuerdo 155 de 1963 del ISS evita que la culpa del empleador o del tercero queden impunes pues parte del supuesto de que el accidente produce dos víctimas "el trabajador y el propio ISS.
El primero, porque puede no quedar enteramente resarcido con las prestaciones comunes recibidas del Seguro Social, y, el segundo, porque a causa del daño inferido a su afiliado, tiene erogaciones por las prestaciones que obligatoriamente tiene que pagarle a éste" (fl.17). Continúan diciendo que no "pueden considerarse dos daños independien�tes: la reparación patronal o del tercero debe ser plena para el trabajador (ni más ni menos al daño causado), y si el ISS, por mandato legal, tiene que sufragar parte de ella, en esa parte, precisamente, subroga a la víctima" (idem).
Sostienen que la norma consagra dos sujetos activos de una sola obligación reparatoria, siendo uno de ellos "el trabajador que puede reclamar la plenitud de esa obligación; caso en el cual, lo justo es que de lo que logre obtener se descuente lo que haya recibido o vaya a recibir del ISS. ¿Porqué?. Porque a su vez, al ISS se le da acción para perseguir del empleador o del tercero responsable lo que en favor de ellos se haya deducido en el juicio donde hayan sido condena�dos, por haber sido el que pagó esa parte de la indemnización en lugar del culpable directo y haber subrogado en ella, en conse�cuencia, al acreedor primigenio" (fl.18).
Afirman que la debida aplicación de la norma citada evita cualquier injusticia y que, en cambio, la aplicación de la doctrina de la Corte produce inequida�des por cuanto "el trabajador recibe lo que le tiene que dar el ISS por mandato legal, además de la indemnización plena a cargo del culpable de su accidente; recibe, pues, un doble beneficio por un sólo perjuicio.
Ese exceso que recibe el trabajador tiene que salir de alguna parte, y esa parte, justamente, es la que resulta inequitativamente tratada" (idem). Y dicen que "Si el ISS ejerce la acción que le otorga el artículo 83 contra el culpable del accidente de trabajo, pueden suceder dos cosas, ambas injus�tas: que le prospere la acción o que los jueces consideren que ya el culpable pagó la totalidad del perjuicio que causó y lo absuelvan frente al ISS.
Si ocurre lo primero, resulta que la parte de más que recibió el trabajador salió, a la postre, del patrimonio del culpable que resultó doblemente castigado (pago pleno a la víctima y reembolso al ISS de sus erogaciones). Si sucede lo segundo, esa parte de más que recibió el trabajador viene a salir, en definiti�va, del patrimonio del ISS, quedando éste injustamente privado de la acción resarcitoria que le da la ley" (idem).
Alegan que en las dos anteriores hipótesis el trabajador resulta enriquiciéndose sin justa causa. En la primera a costa del patrimonio del culpable del accidente, y en la segunda a costa del patrimonio del ISS. Destacan que la ley no le confiere acción al ISS contra su afiliado para reclamarle el exceso de la indemniza�ción ni lo autoriza para descontarlo de los pagos que deba seguirle haciendo, como lo entendió la Sala Plena Laboral en la citada sentencia. Aseveran que de la cuidadosa lectura de la norma se desprende que en ningún caso el ISS puede reducir o suspender el pago de las prestaciones que reconoce de acuerdo con sus reglamentos "cuando en ejerci�cio de la acción que le otorga el inciso primero obtiene una reparación igual o inferior al valor calculado de las prestaciones que tiene que pagar, descuenta este valor, pero tiene que seguir pagando puntualmente las prestaciones del régimen, aunque en el negocio salga perdiendo.
Cuando, --continúan diciendo-- por aplicación del inciso segundo, son los damnificados directos los que obtienen una condena, del monto de ella deberá descontar�se, hay que entender que es en el mismo juicio, el valor de las prestaciones del ISS. No puede entenderse que es el ISS el que descuenta algo de esa suma porque él no es el que la recibe, no es el sujeto en favor de quien se impuso la condena; ni tampoco se puede entender que este inciso autoriza al ISS a suspender las mesadas pensionales subsiguientes, porque es muy claro que el descuento es del monto de la indemniza�ción a que condena el juez" (fl.19).
Sostienen que es cierto, de acuerdo con la citada sentencia, que el ISS no asegura actos dolosos o culposos de los empleadores; sin embargo, esa falta de cobertura no torna en improcedente el descuento, pues la finalidad de la norma consiste en que el asegurador que tiene pagar por esa culpa pueda repetir contra quien de manera injusta le generó la erogación. Dicen que la propia acción que tiene el ISS contra el culpable ratifica que no puede asegurar la culpa del empleador y, además, pone en evidencia el interés jurídico que tiene el culpable para obtener el descuento de lo que le puede ser reclamado en otro juicio.
Arguyen que no puede afirmarse, como lo dice la sentencia de Sala Plena Laboral, que el patrono alegue su propia torpeza como causa del descuento. Por el contrario "lo que alega es que si hay otro posible actor con derecho a reclamarle parte de la indemni�za�ción, se le debe dejar esa parte, que es exceso para el perjudi�cado directo, para poder responder de ella ante quien tiene derecho de reclamársela judicialmente.
Si se debe un sólo perjuicio o dos, lo lógico es que no se le entregue el resarcimiento total a uno solo de ellos. No hay beneficio injusto si lo que se deja para el segundo es cobrado y tampoco si el segundo deja prescribir la acción para cobrarlo. Dice también la sentencia que el juez no puede presumir que el ISS cobrará su parte de la indemnización; pero tampoco puede presumir que no lo hará; de todas maneras la acción es de él y mientras la tenga, al posible deudor debe dejársele con qué responder.
Todo lo demás es injusto e ilegal" (fl.20). Afirman, por último, que por tener el Instituto o el afiliado acción independiente para reclamar perjuicios al culpable, no es posible sostener, como lo hacen algunos, que para la procedencia del descuento en el juicio que adelanta el perjudi�cado directo es necesario que el ISS se haga parte en dicho proceso, pues si la entidad de previsión puede adelantar su acción reparatoria con independencia del afiliado accidentado, "puede hacerlo antes o después del pleito de éste y sin necesidad de concurrir con él" (fl.20).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque el Tribunal no hizo referencia alguna al descuento de las prestaciones pagadas por el ISS del monto de la indemnización a cargo de empleador derivada del accidente previsto por el artículo 83 del Acuerdo 155 de 1963, al confirmar en su integridad la sentencia de primer grado prohijó indudable�mente, en este punto, los argumentos del Juzgado que se había pronunciado sobre el tema en los siguientes términos. "Del monto de la condena no se descon�tará los valores que ha reconocido y reconocerá el ISS., como lo hizo el señor Perito al rendir su dictamen, lo anterior según lo esbozado en provi�dencia de la sala de Casación Laboral de fecha 13 de junio de 1990 cuando dijo: 'De lo anterior se deduce que el cargo es fundado, pero resulta inefi�caz ya que en sede de ins�tancia no encontraría la Sala prueba de los valores exactos que se hayan pagado realmente por el ISS a los actores por concepto de la pensión de sobrevivien�tes.
En efecto: De la fotocopia que obra a fls. 96 a 97 cuaderno No.1 sólamente consta que a los demandantes les fue reconocida por el ISS dicha pensión. Al fl. 100 cuaderno No. 1 el dictamen rendido por el perito dice que por dicho concepto se le han paga�do a los demandantes determinadas sumas de dinero, pero esta afirmación es exclusivamente una estimación teó�rica basada en un cálculo matemático abstracto propio de un perito actuario y no de un testigo y, por consiguien�te, no prueba el hecho real de que efectivamente se hayan hecho los co�rrespon�dientes pagos, como lo exigen los arts. 216 y 83 citados al disponer que se debe hacer el respectivo des�cuento de las prestaciones en dinero pagadas, pues no se refieren estas normas a las que se 'debieran pagar' ni a las que se 'pagarán'" (fls. 191 y 192).
Resulta evidente que el fundamento esencial de la sentencia, que el cargo no controvierte, fue el de haber considerado imposible realizar descuentos o deducciones a la indemnización de perjuicios a cargo de los demandados por no poderse establecer de manera concreta, en los términos del dictamen pericial, los valores efectivos pagados por el ISS a los causaha�bientes del trabajador fallecido.
Esa sustentación fáctica y probatoria del fallo no podía acusarse por la vía directa de violación de la ley que eligieron los recurrentes. Aunque la deficiencia técnica anotada impone a la Corte la desestimación del cargo, es pertinente advertir que no encuentra la Sala en los argumentos expuestos por la censura razón alguna que justifique la variación de la jurisprudencia adoptada en la sentencia de Sala Plena de Casación Laboral del 12 de noviembre de 1.993.
En primer término, no dijo esa senten�cia que el trabajador o sus causahabientes debieran recibir doble indemniza�ción por el daño derivado del accidente ocasionado por culpa del empleador. Lo que allí se precisó fue que el artículo 83 del Acuerdo 155 habilita al Institu�to de Seguros Sociales --y no al empleador-- "para obtener la devolución de lo que pague por concepto de las presta�ciones que cubren los perjuicios derivados de la responsa�bilidad objetiva del patrono en la producción del accidente o la enfermedad profesional".
La Corte partió entonces del supuesto de que nadie puede asegurar su propia culpa y que en tal circunstancia el ISS no asumía el riesgo de un daño producido a su afiliado por negligencia del empleador, pues a lo único que estaba obligado el Seguro era a reconocer las indemnizacio�nes previstas en sus reglamentos, derivadas de la responsa�bilidad objetiva.
Al estudiar un asunto similar, en el cual se le presentaron argumentos iguales a los que en este caso plantean los recurrentes, dijo la Corte: "En la decisión de Sala Plena del 12 de noviembre de 1.993 todos los Magistrados que la componen, incluyendo desde luego a quienes salvaron su voto, coinci�dieron en sostener que el empleador no tiene ningún interés jurídicamente tutelado según los artículos 216 del CST y 83 del Acuerdo 155 de 1963 para obtener que las prestaciones en dinero pagadas por el Seguro Social le sean descontadas del valor de la indemnización ordinaria por perjuicios que deba asumir por su actuación dolosa o culposa en el acci�den�te de trabajo o la enfermedad profesional.
"Sobre este preciso tema conviene destacar el aparte del salvamento de voto que textualmente dice: "'Debemos enfatizar que nuestro crite�rio no conduce a benefi�ciar al emplea�dor, cuya culpa o dolo originó el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, como se desprende de la tesis mayoritaria cuando expresa:, apre�ciación que consideramos desacertada por cuanto que la Sección Primera no hizo tal afirma�ción en la sentencia del 10 de marzo de 1993 (radicación No. 5480) sino que dio cabal entendi�miento al artículo 83 del estatuto referen�ciado y tuvo en cuenta el impe�rativo que establece esta norma para que el Instituto de Seguros Socia�les demande del empleador la restitución de las cantidades correspon�dientes'.
"Según la sentencia de la Sala Plena Labo�ral, el empleador puede efectuar el des�cuento únicamen�te cuando él mismo ha hecho un pago anticipado para reparar el daño producido por el accidente o la enfermedad, pero no puede pedir que se descuente lo pagado con ese fin por el Seguro Social, porque entonces será dicha entidad la única legitimada para solicitar el reembolso.
"El fundamento de la decisión de Sala Plena parte de conside�rar que el Seguro Social no ha sido establecido para indemnizar los daños que sufre el trabaja�dor como consecuencia de actos dolosos o culposos del empleador pues estos perjuicios deben ser reparados exclusivamente por el patrono. Este, por consi�guiente, no puede asegurar su propia culpa ni aprovecharse de ella.
La responsabilidad común, entonces, no es del Seguro Social sino del empleador. "Lo que ocurre en la práctica es que el sistema de la seguri�dad social prescinde temporal�mente de la responsabilidad dolosa o culposa del patrono y por mandato de la Ley 90 de 1946 y el Decreto 3170 de 1964, el Seguro Social debe considerar como accidente de trabajo el que se produce por acto intencional del patrono (artículo 3o. literal c); y por esa única razón está en el deber de entregarle a la víctima el valor que usual�mente tiene destinado para cubrir la responsabilidad objetiva, lo que realiza sin perjuicio de su derecho de repetir contra el responsable, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 83 del Decreto citado.
"El empleador culpable no asegura ante la entidad de previ�sión los perjuicios que ocasiona su culpa y no puede exigirle al Seguro Social que le pague al trabajador las indemnizacio�nes tarifadas que establecen sus reglamentos. El Seguro Social las asume temporal o transi�toriamente, por mandato legal, mas no porque el patrono tenga derecho a que esa asunción se produzca.
"En la acción laboral mediante la cual se fija en el empleador la responsabilidad común que establece el artículo 216 del CST, una vez que el juez determina que el accidente de trabajo ha ocurrido por culpa del patrono, debe radicar sobre éste la obligación de pagar la totalidad de los perjuicios, pues la indemnización común es suya exclusi�vamente y la sentencia sólo podrá autorizar el descuento de las prestacio�nes pagadas con anticipación por el propio empleador.
Las que hubiere cubierto el Seguro Social ni siquiera deben ser materia de pronunciamien�to si la entidad no interviene en el proceso, pues el juez no puede anticiparse a suponer que el Seguro efectiva�mente hará valer su derecho de repetición contra el patrono o el derecho a reclamar de la víctima del accidente la devolu�ción del valor de las prestaciones que la entidad cubrió por esa misma causa.
"Constituye una generalización inadmi�si�ble sostener que si el trabajador ejercita la acción de responsabilidad común que establece el artículo 216 del CST habiendo recibido del Seguro Social las presta�ciones del riesgo profesional, está con ello demandando una doble reparación. No puede perderse de vista que el Seguro Social reconoce prestaciones calcula�das con base en tarifas determinadas en función de ciertos índices (salario, años de servicios, número de cotizaciones, edad, vida probable etc.) en lugar de compensar perjuicios realmente produci�dos, como sí ocurre con la indemni�zación común del artículo 216 citado, que busca resarcir la totalidad del daño sufrido.
En la indemnización tarifada es posible que exista, hasta cierto punto, una desvinculación entre los hechos concretos y la cifra pagada, que puede ser igual, menor o superior a los perjuicios realmente producidos. Por ello sólo con base en las circuns�tancias concretas de cada caso en particular puede decirse con certeza (que no admite generalizaciones) si la acción indemnizatoria del derecho común se limitó a la diferencia entre el riesgo objetivo y el subjetivo, o si se propuso una acumulación de indemniza�ciones superior al daño como la que teóricamente critica la censura.
"La tesis de la recurrente llevaría a imponerle al juez el deber de presumir que el actor siempre demanda la indemnización tarifada y la del derecho común y, sobre esa base, cual�quiera que sea el caso que se le someta, ordenar el descuento de las prestaciones pagadas por el Seguro Social para permitirle al patrono que si la indemni�zación tarifada resulta igual a la indemnización del derecho común, nada deba pagarle a la víctima del acciden�te, sin que pueda perderse de vista que, como lo dijo la Corte en sentencia que invoca la recurrente, 'El Seguro Social es un sistema técnico de protección más benéfico para los trabajadores que el sistema de prestaciones directas a cargo del patrono'.
"El criterio de la recurrente igualmen�te llevaría al juez a una consideración inevitable: si la indemnización tarifada que pagó el Seguro Social resultara superior a la del derecho común, el mismo funcionario tendría que admitir la demanda del patrono contra la víctima que recibió el pago en exceso --que sería indiscu�tiblemente un pago de lo no debido--, pues, según la impugnación, el empleador tiene un "derecho" total o parcial sobre la indemnización común, no obstante haber cotizado para un riesgo distinto: el profesional que sí asume el Seguro Social y el único del cual queda libera�do.
"Desde el punto de vista de la seguri�dad industrial y su relación con el sistema de seguridad social no aparece razonable que el empleador descuidado que incumpla su deber legal de protección contra accidentes se beneficie con los dineros que el Seguro Social le reconoce a la víctima, porque con ello la repetición de los actos culposos no encontraría el correctivo necesario.
Ese, desde luego, no puede ser considerado ni siquiera como criterio de equidad. Y --aunque no es éste un argumento propuesto por la censura-- tampoco debe necesariamente suponerse que al autorizar el juez la retención por el empleador de los dineros que eventualmente deban devolverse al Seguro Social, dichos valores quedarán en mejores manos porque el empleador, dada su mayor solvencia económica, sea mejor garante de los fondos públicos que el trabajador, pues de igual manera sería válido aceptar que la víctima del daño resulta ser más adecuado custodio de esos dineros que un empleador calificado judicialmente como persona impruden�te" (sentencia del 31 de mayo de 1.994, Rad. 6569).
La circunstancia de que la Corte haya considerado que, según lo dispuesto por el artículo 83 del Acuerdo 155, era el ISS el único habilitado para obtener el descuento de las prestaciones que hubiese pagado de conformidad con sus reglamentos en el caso de accidente ocurrido por culpa del empleador, no es fundamento para deducir la inequidad que supone la censura�.
Si lo sería, en cambio, que el empleador negligen�te obtuviera el beneficio de deducir de la indemnización a su cargo lo pagado por el ISS, inequidad que llegaría al extremo de lo inconcebible si pudiera aceptarse, como lo pretenden en este caso los recurrentes, que de la suma de $8.246.448.oo a que fueron condenados por los perjuicios materiales se "desconta�ra" la cantidad de $16.716.410.oo que debe reconocer el ISS por las prestacio�nes previstas en sus reglamentos.
Se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de enero de 1995 por el Tribunal Superior de Antioquia en el juicio que María Aurora García Franco, en su nombre y en el de sus menores hijos Elizabeth, María Teresa y Yaison Estrada García, adelantó contra Héctor Augusto González Restrepo y Martha Ortega.
Sin costas en el recurso. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVA�SE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Casación 7716 � � Casación 7716 �PÁGINA \* ARÁBIGO�8�