CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 7711 Acta 55 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Magistrado Ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de JULIO JAIME GUTIERREZ OCAMPO contra la sentencia del 25 de noviembre de 1994 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada en el proceso que le sigue a WESTERN ATLAS INTERNATIONAL INC. I.
ANTECEDENTES Al conocer de la apelación del mismo recurrente, el Tribunal confirmó la absolución impartida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad mediante fallo del 5 de agosto de 1994, que no obstante haber declarado probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda inicial, en la que se pidió por Gutiérrez Ocampo que previa declaración de que trabajó a su servicio durante el tiempo comprendido entre el 7 de julio de 1976 y el 24 de julio de 1989 con un salario de $850.000,00 mensuales en el último año de servicios, se condenara a la compañía enjuiciada a pagarle las sumas que precisó por concepto de auxilio de cesantía e intereses a la misma, indemnización por despido sin justa causa, "pensión-sanción de jubilación" desde el 27 de julio del año 2001, cuando cumplirá 60 años de edad, e indemnización por mora. � El fundamento de las pretensiones del actor fue su afirmación de carecer de validez las conciliaciones que celebró el día 29 de julio de 1989 ante el Juzgado Dieci�séis Laboral del Circuito de esta ciudad, la que calificó de ser "un acto totalmente aparente, sin conse�cuencias jurídicas entre las partes que intervinieron en dicho acto" (folio 30) porque jamás le fue pagada la suma que la demandada se obligó a abonarle y porque el contrato no terminó el 31 de julio de 1988 como se dice allí sino que continuó sin interrupción ni modificación alguna, y el día 25 de septiembre de 1989 ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de este mismo lugar, de la que dijo fue extemporánea porque el contrato había terminado el 24 de julio de 1989.
Según Gutié�rrez Ocampo, las conciliaciones son totalmente inocuas, pues con ellas se quiso "precaver controversias relacionadas con la aplicación de la ley laboral en casos controvertidos" ya que "en Colombia esa facultad está reservada al órgano jurisdiccional del poder público por disposición de la Constitución Nacional" (folio 31) y el contrato en realidad terminó por dicisión unilate�ral y sin justa causa del patrono el 24 de julio de 1989, violándose con ello derechos ciertos, claros e indiscuti�bles suyos al fraccionarse en forma indebida la unidad de la relación laboral como si se tratara de distintos contratos de trabajo.
Al contestar la demandada se opuso a las pretensiones y negó los hechos aseverados en la demanda, pues sostuvo que el demandante tuvo diferentes vincula�cio�nes laborales con su sucursal colombiana y que el tiempo trabajado por él en el exterior no es acumulable a los servicios prestados en Colombia, por virtud del principio de la territorialidad de la ley que consagra el artículo 2º del Código Sustantivo de Trabajo.
Alegó también que para terminar dichos contratos voluntariamente celebraron conciliaciones el 29 de julio de 1988 y el 25 de septiembre de 1989, por lo que propuso la excepción de cosa juzgada con fundamento en ellas, y además las de prescripción, pago, "carencia de título y causa al actor para iniciar la acción laboral", inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir a su cargo, compensa�ción y enriqueci�miento sin causa.
II. EL RECURSO DE CASACION A fin de que la Corte case la sentencia del Tribunal "para que en sede de instancia revoque en todas sus partes el fallo absolutorio de primer grado y en su lugar acceda a todas y cada una de las preten�sio�nes de la demanda" (folio 12), conforme está dicho en la demanda mediante la cual sustenta el recurso (folios 5 a 21), la que fue replicada (folios 25 a 31), el recurrente le formula un cargo en el que la acusa de violar indirectamen�te, por aplicación indebida, los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, viola�ción de medio que afirma indujo a la falta de aplicación de los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 9º, 13, 14, 15, 21, 22, 23, 24, 32, 37, 43, 54, 55, 64, 65, 249, 253, 254 y 256 del Código Sustantivo de Traba�jo; 8º de la Ley 171 de 1961 y 1º de la Ley 52 de 1975.
Al decir del impugnante, los errores de hecho en que incurrió el Tribunal consistieron en darle plena validez a las diligencias conciliatorias efectuadas los días 29 de julio de 1988 y 25 de septiembre de 1989, "negando la transacción sobre derechos ciertos, claros, indiscuti�bles e irrenunciables que implican varios puntos que son idénticos en las dos conciliaciones mencionadas" (folios 12 y 13), consideración que lo llevó a no dar por probada la continuidad y unidad del vínculo laboral que lo ligó con la compañía demandada entre el 7 de julio de 1976 y el 24 de julio de 1989.
Yerros que afirma tuvieron origen en la errónea apreciación de las actas correspon�dientes a las concilia�ciones realizadas ante los Juzgados Dieciséis y Once Laborales del Circuito de Bogotá el 29 de julio de 1988 y el 25 de septiembre de 1989 (folios 116 a 121 y 123 a 131) y en la falta de apreciación de las confesiones de la demanda�da al contestar la demanda "concretamente las que hace en el capítulo que denominó 'Tiempo laborado fuera de Colombia' (fls. 45 a 49)" y al responder la sexta pregunta del interrogatorio que absolvió (folio 100), el "certifi�cado de trabajo" que le expidió la compañía (folios 11 y 12) y la confesión que como demandante hizo al contestar la primera pregunta del interrogatorio de parte.
Los argumentos con los que pretende demos�trar el cargo el recurrente son esencialmente los mismos que expresó al promover el proceso, según los cuales incurrió el Tribunal en un ostensible error de hecho al dar por demostrado que con las conciliaciones celebradas los días 29 de julio de 1988 y 25 de septiembre de 1989 se concilió la terminación del contrato de trabajo y el pago del auxilio de cesantía y sus intereses, la indemniza�ción por despido sin justa causa y la que llamó "pensión sanción de jubilación", así como los demás derechos nacidos del contrato que afirma existió entre el 7 de julio de 1976 y el 24 de julio de 1989, cuando en la primera de ellas se hace constar que fue contratado por la Western Geophysical Company of América, domiciliada en el Estado de Delaware, con la que estuvo vinculado mediante diversos contratos de trabajo cumplidos en Estados Unidos, Ecuador, Venezuela y Colombia, sometidos cada uno de ellos a la legislación de los países donde ha prestado sus servicios, pero en el mismo acto se dice después que la empleadora es la demanda�da, que es persona jurídica diferente; y dado que no existía entre las partes ninguna controversia, por cuanto el contrato de trabajo aún no había terminado, el objeto de la conciliación fue precaver expresamente que no se aplicara la legislación laboral colombiana a las épocas que por disposición de la compañía demandada laboró en algunos países extranjeros, "o sea que resolvieron por anticipado sobre un punto de derecho que por mandato constitucional está reservado privativamente al órgano jurisdiccional del poder público" (folio 17), por lo que con dicho acto conciliatorio lo que se quiso fue "preparar desde entonces el despido que sin justa causa efectuaría la entidad empleadora más adelante, con el ostensible propósi�to de birlarle ( ) el pago completo de las sumas de dinero que legalmente le corresponden por concepto de auxilio de cesantía, indemni�zación por despido sin justa causa, inte-reses de cesantía y pensión-sanción de jubila�ción, cuya liquidación debe efectuarse con base en la totalidad del tiempo de servicios y el último salario devengado que fue de $850.000,00 mensuales" (folios 18 y 19).
Además, y creyendo encontrar apoyo en tales decisiones, transcribe en lo que estima pertinente las sentencias de la Corte de 14 de julio de 1983 y 17 de febrero de 1987. En la réplica la opositora le reprocha a la demanda defectos en el alcance de la impugnación, pues afirma que no se indica qué debe hacer la Corte en sede de instancia y por cuanto por la vía indirec�ta sólo es admisible como concepto de violación la aplica�ción indebi�da.
Y refiriéndose al aspecto de fondo sostiene que el recurrente no demuestra error alguno en el Tribunal, ni indica cuáles fueron los yerros de hecho evidentes en que incurrió, porque darle validez a la conciliación por sí solo no constituye un desacierto, y, además, fueron valora�das las pruebas que individualiza como dejadas de apreciar. III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No tiene razón la parte opositora en los reproches que le hace a la demanda por falta de técnica, ya que el alcance de la impugnación lo declara el recurrente de manera precisa al puntualizar que aspira a que la Corte anule el fallo del Tribunal que confirmó la absolu�ción dispuesta por el Juzgado, para que en sede de instancia revoque esta decisión y acceda a las pretensio�nes de su demanda inicial.
Ninguna ambigüedad presenta entonces el petitum de la demanda de casación. Tampoco se observa deficiencia alguna en la integración de la proposición jurídica, puesto que el claro planteamiento del recurrente es el de haberse violado los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, que debe recordarse regulan el efecto de cosa juzgada de la conci�liación, infracción de estas normas instrumentales que fue el medio que condujo a que en el caso no se aplicara las normas consagratorias de los derechos que pretende le sean reconocidos.
Es obvio que cuando se absuelve, como en este caso ocurrió, en rigor no se aplica ninguna norma sustanti�va, y por ello la jurispru�dencia ha aceptado la "falta de aplicación" que denuncia el cargo como un caso sui generis de violación indirecta de la ley por aplicación indebida de ella. Sin embargo, lo anterior no significa que la acusación vaya a prosperar, pues en lo que sí le asiste razón a la réplica es en su aserto de haberse apreciado por el Tribunal el certificado de tiempo de servicio, el cual, además de haber sido transcrito en parte en la sentencia, fue indiscutible�mente valorado por el fallador, el que confrontó los períodos de tiempo allí señalados como trabajados en Colombia, con los lapsos reconocidos por la demandada al contestar el primero de los hechos de la demanda --la que también valoró-- y con los que aparecen en el documento anexo a la liquidación de prestaciones que obra en el expediente, para concluir que únicamente diferían en cuanto al período que en el certificado se indica como iniciado el 2 de marzo de 1985 y que al contestar la demanda y en el anexo de la liquidación se dice que comenzó el 20 de marzo de ese año. Empero, son dos las circunstancias verdade�ramen�te relevantes en orden a desestimar la acusación, a saber: La primera, haberse planteado como errores de hecho del fallo el "darle plena validez a todos y cada uno de los puntos a que se refieren las diligencias concilia�torias" (folio 12), conforme está textualmente dicho en la demanda, ya que aunque se presente como un yerro fáctico lo que en verdad se formula es un plantea�miento de puro derecho que debió orientarse por la vía directa, pues si no se discute la existencia del hecho sino la aplicabilidad de la ley, como aquí ocurre, porque se alega la invalidez de la conciliación debido a que su objeto fue resolver "anticipadamente sobre un punto de derecho que por mandato constitucional está reservado privativamente al órgano jurisdiccional del poder público" (folio 17) al quererse "precaver expresamente que no se aplicara la legislación laboral colombiana a las épocas en que por disposición de la compañía demandada laboró el demandante en algunos países extranjeros" (ibidem), el juicio equivo�cado sobre la validez del acto jurídico daría lugar en este caso al denominado error iuris in iudican�do, que se produce de manera directa y no derivada como consecuencia indirecta de la apreciación equivocada o de la falta de apreciación de las pruebas relativas a los supuestos de hecho de la cuestión en litigio, que sí origina el llamado error facti in iudicando.
La segunda, no haberse ocupado el recurrente de desvirtuar el soporte esencial del fallo, cual es la consideración del Tribunal, referida a las conciliacio�nes celebradas por los litigantes, de no existir prueba de "vicio alguno que las invalide" (folio 257). Consideración inatacada que, por permanecer incólu�me, sirve de soporte suficiente a la decisión, pues es bien sabido que quien pretende obtener la infirmación de la sentencia tiene la carga de destruir todos los fundamentos fácticos y jurídi�cos expresados por el juzgador al proferir�la.
Por las razones anteriores, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de noviembre de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Julio Jaime Gutiérrez Ocampo sigue contra Western Atlas International Inc. Costas en el recurso a cargo de la parte recu�rrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA HUGO SUESCUN PUJOLS LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � ADICION DE VOTO Estoy de acuerdo en que la motivación dada a la sentencia es suficiente, y por eso acepté retirar de ella lo relacionado con el sucinto análisis de las pruebas que por amplitud podía haber hecho la Corte; revisión que, así lo pienso, habría llevado a la conclusión de que tampoco se encuentra un desacierto con característi�cas tales que pudiera ser calificado como error de hecho manifiesto con incidencia suficiente para hacer ilegal la sentencia y, por lo mismo, para lograr su anulación. En efecto: a) Las actas de conciliación del 29 de julio de 1988 y 25 de septiembre de 1989, que son las únicas pruebas que se indican como mal apreciadas, no contienen una información que se constituya en elemento de juicio que permita concluir que existe algún vicio en el consentimiento, que fue el argumento fundamen�tal del Tribunal para aceptar que efectivamente los hoy litigantes habían conciliado cualquier diferencia relativa a las relaciones laborales que entre ellos existieron. b) Las "confesiones" que afirma el recurren�te hizo la demandada al contestar la demanda tuvieron forzosamente que haber sido apreciadas, ya que el escrito de respuesta de la compañía enjuiciada fue expresamente tomado en consideración por el fallador, quien con funda�mento en el mismo determinó los períodos de tiempo en que se ejecutaron los contratos de trabajo habidos entre las partes.
Significa ello que si apreció la contestación de la demanda, en el peor de los casos el error que habría podido cometer se originaría en la errónea valoración de esta pieza procesal y no en su falta de estimación. Además, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, para que exista confesión se requiere, entre otros requisitos, que la parte que hace la declaración acepte hechos que produzcan consecuen�cias jurídicas adversas a ella o que favorezcan a la parte contraria.
Lo alegado por la demandada al contestar la demanda en el específico capítulo de ese escrito al que se refiere el recurrente no contiene la aceptación de un hecho que la perjudique, sino, por el contrario, la manifestación de sus razones de defensa, pues allí sostiene la tesis jurídica de no poderse tomar en cuenta el tiempo laborado fuera de Colombia por virtud de la territorialidad de la ley nacional. c) El "certificado de trabajo" expedido por la compañía --prueba a la que expresamente hizo referencia el sentenciador y por lo mismo no pudo haberla dejado de apreciar-- no contiene información diferente a la que de ella extrajo el Tribunal, y conforme a la cual no existió un solo contrato de trabajo entre el 7 de julio de 1976 y el 24 de julio de 1989, como lo afirmó el demandante al promover el proceso, sino varias relaciones laborales. e) Tampoco la respuesta a la sexta pregunta del interrogatorio que absolvió la compañía por medio de su representante contiene una confesión, pues allí repite, palabras más palabras menos, la tesis que siempre ha sostenido la demandada, o sea, que el tiempo de trabajo del ingeniero Gutiérrez Ocampo aparecía exactamente reflejado en el certificado que le expidió y no excluía ninguno de los períodos en los que efectivamente le prestó servicios.
Esta respuesta la dio en razón de habérsele preguntado por el "certificado de trabajo" examinado en el literal anterior. f) Por la misma razón ya expresada cuando se habló de las supuestas confesiones de la parte demanda�da, debe decirse que el demandante no confesó cuando afirmó haber trabajado para ella en unas determinadas circunstan�cias de tiempo, puesto que sólo hay confesión cuando el hecho que se acepta es capaz de producir conse�cuencias jurídicas adversas al confesante o, al menos, favorecer a su contraparte; pero no hay confesión cuando se alega algo que favorece a quien hace la manifestación. Resumiendo lo dicho atrás: son de índole jurídica y no fáctica los argumentos del recurrente sobre la invalidez de los actos jurídicos contenidos en las conci�liaciones, y por lo mismo ajenos a la vía indirecta escogida; no se ataca en el cargo el soporte fundamental de la sentencia, que es el de no haber encontra�do el Tribunal en las conciliaciones celebradas "vicio alguno que las invalide", y las pruebas que se dicen inapreciadas fueron expresamente valoradas.
Como lo dije al comienzo, estas breves consideraciones habrían podido hacerse, expli�cándole de este modo al recurrente porque no tiene razón en su acusación. Fecha ut supra. RAFAEL MENDEZ ARANGO � � � �Expediente 7711 �Expediente 7711 �Expediente 7711 �Expediente 7711 �Expediente 7711 �Expediente 7711 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1� �PÁGINA \* ARÁBIGO�1� �PÁGINA \* ARÁBIGO�2� �PÁGINA \* ARÁBIGO�2�